JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000431

En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 521-2015 de fecha 10 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO GIMÉNEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.708, debidamente asistida por el Abogado Rosalio Montero Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.136, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 10 de abril de 2015, el iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2015, por el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.267, actuando con el carácter de Representante Legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de abril de 2015, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de abril de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2015, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los 1, 2, 3 y 4 de mayo de dos mil quince (2015)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de junio de 2015, la ciudadana Mariela del Socorro Giménez, debidamente asistida por el Abogado Luis Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 162.514, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2010, la ciudadana Mariela del Socorro Giménez Rangel, debidamente asistida por el Abogado Rosalio Montero Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los términos siguientes:

Manifestó, que “En el acto impugnado de remoción o destitución (?) (sic) se señala que: `en virtud de no encontrar evidencia en su hoja de servicio que indique que ha sido titular de cargos de carrera en la Administración Pública, he resuelto su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como SUB DIRECTOR MÉDICO DOCENTE, considerándose este como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por usted, adscrita al Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, perteneciente al Presupuesto de Personal Administrativo, considerado de Libre nombramiento y Remoción, …” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…[tuvo] conocimiento de ese acto de (…) remoción en fecha 25.5.2010 (sic), en la oportunidad del intento de consignación de Reposo Médico correspondiente al período comprendido entre el 21.05.2010 (sic) y el 10.06.2010 (sic), para dar continuidad a [su] situación de convaleciente de grave operación de tumor de ovario que [le] fuera practicada en la Clínica Santa Cruz en fecha 10.4.2010 (sic). Fue el caso que una funcionaria del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, secretaria Alba Parra, al momento en que se le trató de consignar formalmente el reposo médico, como en anteriores ocasiones, entonces manifestó que: `por orden de la Lic. Norkarí Sequera no recibe el reposo por alegar que la doctora Mariela Giménez esta cesante de sus funciones en el Seguro Social, el 25-05-2010 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Continuó, señalando que “…en esa fecha: 25-05-2010 (sic) [tuvo] información por persona amiga, que en prensa nacional se había publicado alguna decisión de las Autoridades del Seguro Social, mediante la cual [la] destituían de [su] cargo. Ante ese hecho, después de practicar una búsqueda en los diarios publicados en los días anteriores con personas allegadas, [le] consiguieron una copia de publicación de Resolución del Presidente del Seguro Social, mediante la cual se resolvió [su] remoción y retiro del cargo médico docente en el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, a partir del 21 de mayo de 2010” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Era el caso que [se] ENCONTRABA Y AUN [se] ENCUEN[tra] BAJO REPOSO MÉDICO, con motivo de la intervención quirúrgica; de la cual en el Hospital tenían pleno conocimiento, dado que desde el primer diagnostico médico infor[mó] a [sus] superiores postergando mi intervención, con conocimiento de ellos, por razones de atender la responsabilidad de concursos para cargos y postgrados en el hospital, que se llevaron a cabo en los meses de septiembre 2009 a febrero de 2010” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…aún convaleciente en [su] hogar en Barquisimeto, por vía de personas amigas [intentó] de nuevo hacer llegar a Recursos Humanos del hospital, la extensión de [su] reposo médico, debidamente emitido por el médico tratante y emitido como CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, por la Dra. Iris Arroyo, responsable de la instancia competente para esa certificación con carácter oficial ante los órganos y empresas. Pero esas gestiones resultaron fallidas…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “Su[frió] la angustiante situación de no tener acceso a entrevistas ni a ninguna información oficial en el Hospital de [su] trabajo, (…) y de la cual reci[bió] de manera verbal el 3 de junio, que todo lo relacionado [con ella] debía ser tratado a nivel central en Caracas, por versión de la Sub Directora de Recursos Humanos del Hospital” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…recha[za] y contra[dice] las consideraciones de la Resolución para [su] remoción y retiro como Sub Director Médico Docente del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, por no estar ajustadas a la Ley y por ser interpretación basada en falsa apreciación o premisa incierta, que no se desprende del texto de la Ley vigente y que erróneamente se cita con esas interpretaciones erradas” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la supuesta notificación publicada en el diario `Últimas Noticias´ del 22 de mayo de 2010 debe ser declarada nula, y sin ningún efecto, por DEFECTUOSA” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ni en el texto de la Resolución, ni en la publicación hecha en el diario `Últimas Noticias´ del 22 de mayo de 2010, NO se deja constancia en forma expresa de que debe entenderse que la notificación formal del acto de remoción y retiro procede solo después de los quince (15) días de su publicación en un diario de circulación nacional, como lo establece el artículo 76 eiusdem. Siendo que este defecto es suficiente para ser declarada nula la notificación con todos sus efectos. Y es el caso que la Resolución firmada por el Presidente del IVSS expresa que la remoción y retiro debe considerarse efectiva a partir del viernes 21 de mayo de 2010, siendo que se publicó el texto de la Resolución en fecha 22 de mayo de 2010” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…por la defectuosa Resolución, se tomó como fecha efectiva de remoción y retiro el día 21 de mayo de 2010, y por ello NO SE [le] CANCELÓ LA PRIMERA QUINCENA DE JUNIO DE 2010, NI TAMPOCO SE [le] CANCELÓ LOS TICKETS DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS TRANSCURRIDOS EN EL MES DE MAYO HASTA EL DÍA 21…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad del acto administrativo del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, publicado en el diario `Últimas Noticias´ del 22 de mayo de 2010, contenido en Resolución de fecha 26 de marzo de 2010, en oficio DGRHYAP-DAPRC/10 N° 001564, dirigido a Mariela del Socorro Giménez Rangel, (…) notificándole su decisión de removerla y retirarla del cargo (…) además de tener la médica removida de su cargo la condición de funcionario de carrera, obtenida mediante concurso y aprobación del lapso de prueba, y haber sido nombrada para el cargo en el IVSS…”.

Que, “…con la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro solicito se condene al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, a cancelar los sueldos y salarios dejados de pagar oportunamente a Mariela Giménez, desde el 15 de mayo de 2010 y hasta la fecha de su reincorporación al cargo garantizándole su consiguiente estabilidad como funcionario de carrera que solo puede (sic) removido o destituido previo cumplimiento de los procedimientos legales dentro del debido proceso y con garantía del derecho a la defensa; con todos los beneficios y primas y bonos que pudieren corresponderle durante ese periodo, como bono vacacional, bono de fin de año, primas, incrementos de sueldos y el beneficio de Cesta Tickets que le fue interrumpido en su pago desde el 1° de mayo de 2010, y aun a pesar de que se había establecido como fecha de efectividad de su remoción el 21 de mayo de 2010, con lo cual resulta abusivo el no pago oportuno de ese beneficio causado hasta la fecha en que se fijo el ilegal retiro de la funcionaria”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariela del Socorro Giménez Rangel, debidamente asistida por el Abogado Rosalio Montero Guevara, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentado su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“A tal efecto, se observa que la querellante señala que laboró para el Instituto demandado como Sub Director Médico Docente, cargo del cual fue removida y retirada mediante el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2010, siendo notificada por prensa en la oportunidad en que se encontraba de reposo médico. Aduce que su cargo no es de alto nivel ni de confianza, siendo que en los enumerados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no aparece la denominación de Sub Director Médico Docente. Que dicho cargo lo obtuvo por concurso público y con la superación del período de prueba, con la designación oficial de Médico Residente. Denunció la violación de los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ante tales circunstancias manifiesta pretender a través del presente recurso, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro.

Por su parte, el Instituto demandado adujo que `la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO GIMENEZ RÁNGEL era funcionario de carrera, por cuanto el cargo que ocupaba en el Hospital General `DR. PASTOR OROPEZA RIERA´ es un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo expresa la Resolución identificada con las siglas DGRHYAP-RC N° 10359 de fecha 06 (sic) de Diciembre (sic) de 2007, mediante el cual el Presidente del Instituto, resolvió nombrarla SUBDIRECTORA MÉDICA´.

Habiendo delimitado la litis, y en virtud de los alegatos expuestos corresponde de seguidas determinar la naturaleza del cargo de Sub Director Médico Docente, y al efecto se observa en primer lugar los siguientes elementos probatorios:

1.- Copia simple de la Resolución Nº de fecha 6 de diciembre de 2007, dirigida a la ciudadana Mariela del Socorro Jiménez Rangel, mediante la cual se resuelve `Nombrarla en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Sub-Director Médico, adscrito al Hospital Dr. Pastor Oropeza, Código de Origen 60207-461, correspondiente al Cargo Nº 91-00030, del presupuesto de personal administrativo´. (folio 80 de la primera pieza).

2.- Original del Oficio Nº DGRHAP-RC Nº 137, de fecha `10 de marzo de 2008´, dirigido a la ciudadana Mariela del Socorro Jiménez Rangel, a través del cual se indica que la anterior Resolución `no indica la fecha de efectividad, al respecto le comunico que la efectividad correcta es: 24/09/2007 (sic) y fue nombrada como SUB-DIRECTOR MÉDICO DOCENTE y no como lo indica la comunicación ante mencionada´ (folio 49).

3.- Original de constancia de trabajo a nombre de la hoy querellante, de la cual se desprende que por el cargo de Sub Director Médico Docente Hospital III, percibió una `PRIMA DE JERARQUÍA´ (folio 52).

Al efecto, esta Sentenciadora considera necesario reiterar que la remoción se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción.

Ello así, se evidencia que la Resolución impugnada, de fecha 26 de marzo de 2010, tiene como fundamento lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando el cargo de Sub Director Médico Docente como uno que requiere confidencialidad y seguridad en la información manejada.

Con relación a los cargos de confianza el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

(…Omissis…)
Ahora bien, no fue acreditado ante este Juzgado elementos de convicción que hicieran entrever que las actividades desempeñadas por la ciudadana Mariela Socorro Jiménez, en el cargo de `Sub Director Médico Docente´ se corresponda con el manejo de información de alto grado de confidencialidad, de cuya naturaleza se desprenda su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción para tal momento.

No obstante lo anterior, no es suficiente a los efectos de determinar su estabilidad en la Administración Pública, para considerar que el cargo desempeñado sea de carrera, por lo que para precisar la cualidad del funcionario en el desempeño de sus funciones, en este caso en particular se hace necesario analizar las condiciones existentes a su fecha de ingreso en el cargo de `Sub Director Médico Docente´. Así, de los elementos probatorios señalados con anterioridad se evidencia que se acordó `Nombrarla en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Sub-Director Médico, adscrito al Hospital Dr. Pastor Oropeza´, ciertamente con posterioridad existió una corrección del cargo indicándole que `fue nombrada como SUB-DIRECTOR MÉDICO DOCENTE´, no obstante no se aludió a una modificación de la naturaleza del cargo, y ello no fue objeto de controversia en su oportunidad por la parte actora, percibiendo además una prima por jerarquía en el ejercicio de dicho cargo.

Así las cosas, este Juzgado considera oportuno traer a colación el concepto de prima de jerarquía, entendido esta como: aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad. (Vid. GARCÍA TREVIJANO, Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, pág. 687).

Ahora bien, la parte actora aduce además que es funcionario de carrera por cuanto ingresó por concurso, `con la designación oficial de Médico Residente´ (folio 10). Ello así se observa que cursa al folio ochenta y seis (86) copia simple de la constancia de fecha 22 de diciembre de 2003, en la cual se señala: `Evaluación de credenciales para cargos de Médicos en el Hospital General ‘Dr. Pastor Oropeza Riera´, resultando ganadora la ciudadana Mariela Giménez, cuya notificación cursa al folio ochenta y nueve (89). Asimismo se evidencia constancia de fecha 18 de julio de 2005, en la cual se indica `Actualmente ejerce cargo ganado por concurso en este centro desde 01 de enero del 2004 (…)´ (folio 88).

Constatado lo anterior, se observa que ello es un hecho no controvertido siendo además que las documentales presentadas por la parte actora no fueron impugnadas en su oportunidad, en consecuencia, no es objeto de discusión que la querellante participó en un concurso para obtener el cargo de Médico Residente en el `Hospital General ‘Dr. Pastor Oropeza Riera´ en el cual resultó ganadora, siendo que la Administración tampoco contravino la ocurrencia del concurso aludido. El ejercicio del cargo allí previsto fue por un (1) año, `desde el 01 (sic) de enero del 2004 y culminará el 31 de diciembre del 2005´ (folio 88).

Ante ello resulta necesario traer a colación el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior, se infiere que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán ostentar un nombramiento y someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Arnoldo José González, señaló:

(…Omissis…)

Considerando lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se tiene que en el presente caso si bien se demuestra la participación de un concurso de credenciales, ello obedeció a la ocupación de un cargo de Médico Residente en etapa de formación y por un tiempo determinado (folio 87 y 88), de lo cual no puede desprenderse la condición de funcionario de carrera. Aunado a ello, en contravención a lo señalado por la parte actora, el aludido concurso no correspondió al cargo de `SUB-DIRECTOR MÉDICO DOCENTE´ como pretende hacerlo entender, por lo que no puede este Juzgado calificar este último cargo como de carrera.

En tal sentido, por una parte, la ciudadana Mariela del Socorro Giménez, al momento de ser nombrada en el cargo de `SUB-DIRECTOR MÉDICO DOCENTE´, se encontraba en conocimiento de la naturaleza del cargo, y por otra parte, era compensada económicamente en virtud de la responsabilidad inherente a la naturaleza de las tareas desempeñadas en el ejercicio de su cargo, siendo que la prima de jerarquía no es pagada a los funcionarios que desempeñan cargos de carrera (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2011-000303, caso: José Luís Puerta).

En virtud de ello considera este Juzgado que el cargo desempeñado por la querellante efectivamente se encuentra entre los calificados como de libre nombramiento y remoción, por lo que en este sentido se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de remoción. Así se decide.

En este orden de ideas, considerando lo antes analizado, no constata de igual manera este Juzgado que la ciudadana Mariela Socorro Giménez haya desempeñado con anterioridad un cargo público de carrera para calificarla como funcionaria de carrera. Así se decide.

Por otra parte, alegó la parte actora que para el momento de su notificación se encontraba de reposo médico, en virtud de la operación practicada en fecha 10 de abril de 2010.

Con relación a ello, este Tribunal considera y así lo ha señalado la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al dictarse un acto administrativo de remoción y retiro -como el presente caso- en una situación en la que el funcionario se encuentre de reposo médico, dicho acto administrativo no es nulo por dicha circunstancia, sino que los efectos del mismo tendrían validez a partir de la reincorporación del funcionario.

Sobre el particular, este Tribunal trae a colación lo plasmado en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de noviembre de 2010, expediente AP42-R-2005-000315, que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En igual sentido, la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2005-001196, indicó:

(…Omissis…)

En el presente caso se observa que el acto administrativo impugnado fue publicado en prensa en fecha 22 de mayo de 2010, en virtud de no haberse realizado la notificación personal. No obstante la parte actora aduce que tuvo conocimiento de ese acto de remoción en fecha 25 de mayo de 2010, oportunidad en la cual intentó consignar el reposo médico correspondiente al período comprendido entre el 21 de mayo de 2010 y el 10 de junio de 2010.

Así cursa en autos copias simples de los `Certificados de Incapacidad´, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Mariela Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.708, correspondiente a los períodos 21 de mayo de 2010 al 10 de junio de 2010; 10 de junio de 2010 al 30 de junio de 2010; 1º de julio de 2010 al 21 de julio de 2010; 22 de julio de 2010 al 11 de agosto de 2010, siendo este el último reposo que cursa en autos; los cuales no fueron objeto de impugnación.

Considerando lo anterior, y los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta lógico concluir que el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Administrativa de Remoción Nº 001564, de fecha 26 de marzo de 2010, por medio de la cual se removió a la querellante del cargo de Sub Director Médico Docente, que fue encontrado ajustado a derecho, le fue suspendida su eficacia en razón del reposo médico que si bien no existe prueba alguna que haya sido presentado por ante el Órgano Administrativo, fue presentado a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. El último reposo médico se verifica del `Certificado de Incapacidad´ emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de julio de 2010, donde consta el período de incapacidad del interesado hasta el 11 de agosto de 2010, indicándose que deberá reintegrarse al trabajo el 12 de agosto de 2010. (Vid. folio 35).

Por las razones indicadas, al no constar en el expediente que la relación funcionarial se viera suspendida más allá de la fecha de reincorporación ordenada en el aludido reposo médico, reposos que han sido otorgados desde antes de la aludida fecha de efectividad de la remoción indicada en el propio acto administrativo con efectividad a partir del `21 de mayo de 2010´ (folio 39), debe entenderse que es a partir del 12 de agosto de 2010 que se reanudó la relación funcionarial y que comenzó a surtir efectos el acto administrativo de remoción recurrido, debiéndose ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cancelar los sueldos correspondientes al lapso comprendido entre el 21 de mayo de 2010 (fecha en que el acto administrativo aduce la efectividad del mismo) al 11 de agosto de 2010 (fecha en la cual culminaba el reposo del recurrente). Así se decide.
Ahora bien, la parte actora solicitó el pago del beneficio de alimentación por el aludido tiempo, no obstante, para la fecha que ocurrieron los hechos, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario, y al no constatarse dicha prestación efectiva, se niegan los mismos (Vid. Sentencia de fecha 02 (sic) de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, desechadas todas y cada una de las argumentaciones expuestas por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana Mariela Socorro Giménez, titular de la cédula de identidad N° 6.861.708, asistida por el abogado Rosalio Montero Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.136; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana MARIELA SOCORRO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.861.708, asistida por el abogado Rosalio Montero Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.136; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se NIEGA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001564, de fecha 26 de marzo de 2010, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por las consideraciones expuestas.

2.2.- Se NIEGA el pago por concepto de cesta tickets.

2.3.- Se ORDENA el pago los sueldos correspondientes al lapso comprendido entre el 21 de mayo de 2010 (fecha en que el acto administrativo aduce la efectividad del mismo) al 11 de agosto de 2010 (fecha en la cual culminaba el reposo del (sic) recurrente).

TERCERO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza funcionarial del presente asunto” (Mayúsculas y negrillas de la Instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Representante Legal de la ciudadana Mariela del Socorro Giménez Rangel, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

Considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de abril de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de mayo de 2015, más cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los 1, 2, 3 y 4 de mayo de 2015, observándose que dentro de dicho lapso el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2015, por el Representante Legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ahora bien, es menester resaltar que en fecha 30 de abril de 2015, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte accionada debía fundamentar la apelación ejercida (Vid. folio 162 del expediente judicial).

En el mismo sentido, se observa en el folio ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial, auto de fecha 26 de mayo de 2015, emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificando que desde el día 30 de abril de 2015, fecha en que dio inició al lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 21 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, constatándose que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.

Visto esto, y que las partes se encontraban a derecho el día 30 de abril de 2015, fecha en la cual se ordenó el procedimiento de segunda instancia anteriormente señalado, y evidenciándose que la consignación del escrito de la fundamentación de la apelación por parte de la recurrente, se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 92 de la Ley in comento, por haberse presentado fuera del lapso que dicha norma consagra, resulta forzoso para esta Corte declarar EXTEMPORÁNEA la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, es menester señalar que mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

“…Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mariela del Socorro Giménez Rangel, debidamente asistida por el Abogado Rosalio Montero Guevara, le corresponde a esta Corte, analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública el cual establece que los institutos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. Así se declara.

Siendo ello así, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En ese sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses del Instituto Autónomo estimado por el A quo en su decisión, fue la relativa al pago de los sueldos correspondientes “…al lapso comprendido entre el 21 de mayo de 2010 (fecha en que el acto administrativo aduce la efectividad del mismo) al 11 de agosto de 2010 (fecha en la cual culminaba el reposo del recurrente)”.

Siendo ello así, es menester resaltar que la parte recurrente en su escrito recursivo asevero que solicitaba “…la nulidad del acto de remoción y retiro en atención a que se produjo en fecha en la cual la Médico Mariela Giménez se encontraba de reposo médico postoperatorio y había cumplido con los requisitos de presentar oportunamente los diagnósticos médicos, y los reposos respectivos debidamente avalados por la instancia competente del Seguro Social”.

Ahora bien, visto que la querellante alegó que se encontraba de reposo cuando fue notificada del referido acto administrativo, es necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar esa situación, al respecto se observa:
Que, riela a los folios veinticuatro (24) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondientes a los períodos que abarcan: i) desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 25 del mismo mes y año; ii) desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 18 de marzo del mismo año; iii) desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 8 de abril del mismo año; iv) desde el 9 de abril de 2010 hasta el 29 del mismo mes y año; v) desde el 30 de abril de 2010 hasta el 20 de mayo del mismo año; vi) desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 10 de abril del mismo año; vii) desde el 10 de junio de 2010 hasta el 30 del mismo mes y año; viii) desde el 1º de julio de 2010 hasta el 21 del mismo mes y año; ix) desde el 22 de julio de 2010 hasta el 11 de agosto del mismo año; mediante los cuales se desprenden que la ciudadana Marisela Socorro Giménez, hoy recurrente, se encontraba de reposo en los referidos lapsos.

Ello así, se evidencia que para la fecha en la cual fue publicado el cartel de notificación dirigido a la ciudadana Marisela Socorro Giménez, esto es, el 22 de mayo de 2010, la misma se encontraba de reposo, dado que el último de los certificados de incapacidad otorgados a la aludida ciudadana terminaba el día 11 de agosto de ese mismo año.

Siendo ello así, a los fines de determinar si lo anteriormente indicado afecta la validez y la eficacia del acto administrativo recurrido, resulta imperioso señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, lo siguiente:

“...es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo...” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la validez del acto administrativo es dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso) y la eficacia es relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta sus efectos.

Aunado de ello, es de destacar que en cuanto a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia de forma reiterada) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 ejusdem.

Ello así, debe advertir esta Corte que los efectos del acto administrativo no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado el interesado, ello quiere decir, que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, mas no incide en su existencia, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos (Vid. sentencia N° 2009-882, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de 2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Educación)

Precisado lo anterior, observa este Órgano Sentenciador que la ciudadana Mariela del Socorro Giménez Rangel, se dio por notificada de su remoción y retiro, en fecha 25 de mayo de 2010, “…en la oportunidad del intento de consignación de Reposo Médico correspondiente al período comprendido entre el 21.05.2010 (sic) y el 10.06.2010 (sic)…” fecha en la cual aún se encontraba de reposo conforme se evidencia de las actas procesales. En razón a ello, esta Corte considera al respecto, que aún cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo la referida funcionaria, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio ni violación de derechos subjetivos, lo que sí debe hacer la Administración, es esperar que culminara el referido reposo, a los fines de su notificación, lo contrario acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez, tal como ocurrió en presente caso.

Por otra parte, es necesario advertir que de acuerdo a lo previsto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se desprende que el régimen de permisos por enfermedad o accidente constituya algún tipo de prohibición para que se efectué la remoción, retiro o destitución de un funcionario mientras se está en situación de reposo médico, puesto que dicha situación como fue mencionado ut supra, sólo afectaría la eficacia del acto más no su validez, lo cual se ha de resaltar no es causal de nulidad.

Siendo ello así, tal y como fue considerado por el Juzgado A quo resulta procedente considerar que el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Administrativa de Remoción Nº 001564 de fecha 26 de marzo de 2010, por medio de la cual se removió y retiro a la recurrente del cargo de Sub Director Médico Docente, le fue suspendida su eficacia en razón de los reposos médicos consignados por la recurrente en la etapa probatoria durante el juicio en la primera instancia. En atención a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el último Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue de fecha 22 de julio de 2010, donde consta el período de incapacidad de la interesada hasta el 11 de agosto de 2010, indicándose que deberá reintegrarse al trabajo el 12 de agosto de 2010.

Conforme lo anterior establecido, se considera que es a partir del 12 de agosto de 2010, cuando comienza a surtir efectos el acto administrativo de remoción y retiro hoy impugnado, debiéndose ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cancelar los sueldos correspondientes al lapso comprendido entre el 21 de mayo de 2010, fecha en la cual el acto administrativo aduce la efectividad del mismo (Vid. folio 39) al 11 de agosto de 2010, cuando culmina el reposo de la ciudadana Mariela del Socorro Giménez Rangel, tal y como fue considerado por el Iudex A quo. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando con el carácter de Representante Legal la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO GIMÉNEZ RANGEL, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE la consulta de Ley.

4. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,




EFRÉN NAVARRO
El Secretario,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000431
MEBT/7

En fecha ____________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario Acc.,