JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000447
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 415/2015 de fecha 27 de marzo de 2015, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ BOGADO, titular de la cédula de identidad N° 5.270.547, debidamente asistido por el Abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.260, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 27 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 19 de marzo del mismo año, por el Abogado Diego Magín Obregón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más dos (2) día continuos relativo al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, esta Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual manera, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, y 27 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de mayo de dos mil quince (2015)…”.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de enero de 2012, el ciudadano Andrés Eloy González Bogado, debidamente asistido por Abogado Diego Magín Obregón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en lo siguiente:
Solicitó el recurrente reajuste de homologación de su sueldo de pensión de jubilación, homologando su sueldo de pensión de jubilación al sueldo del tope máximo del cargo de Comisionado pertenecientes a la nomina del personal activo del despacho del Alcalde del Municipio Girardot, así como también que se cancelen los aumentos de sueldos de los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, que se le dieron a los empleados activos en esos años y se le reconozcan todos los beneficios establecidos en las convenciones colectivas vigentes, así como todos los beneficios del Fondo de Protección Social de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Girardot para sus familiares en las mismas condiciones del personal de empleados activos.
Igualmente solicitó el pago de los bonos de tres (3) mil bolívares que le cancelaron a los empleados activos en fecha diciembre de 2010 y el bono de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por la no discusión de la convención colectiva de diciembre de 2011.
Arguyó, que desde el año 2008, el Alcalde del Municipio Girardot, ha venido cancelándole todos los primero de enero de cada año, un aumento del 30% al personal de empleados activos y les ha homologado los sueldos y salarios a todos los empleados activos, al tabulador de sueldos y salarios de la Alcaldía del Municipio Girardot y sin incluir hasta esta fecha al personal jubilado y pensionado pertenecientes a la rama ejecutiva de la Alcaldía, solamente se le aumenta un diez por ciento (10%) anual sin homologarles los sueldos en las mismas condiciones que los empleados activos.
Solicitó, le cancelen la retroactividad de todos los aumentos de sueldo que ha dado el Alcalde desde el año 2008 hasta el 2012, así como las incidencias de estos aumentos en el pago de los ciento veinte (120) días de aguinaldos desde el año 2008 hasta la fecha 2012.
Que, el Presidente de la República en esas fechas y por derecho le correspondía quedar amparado en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y Municipios conjuntamente con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley y lo que está establecido en la Cláusula Nº 86 (Homologación) de la V Convención Colectiva vigente suscrita en el Sunep-surepmea y el Alcalde del Municipio Girardot, como también de la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva firmada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Girardot (SUTMUGIR) y el Alcalde del Municipio Girardot.
Esgrimió también, que el Presidente de la República ha decretado aumentos de sueldos para la Administración Pública Nacional todos los primero de mayo de cada año y estos decretos por ser emanados por el Ejecutivo nacional son de estricto cumplimiento para la Administración Pública Municipal de Girardot por ser norma contractual establecida en esta misma Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva.
Exigió, que se le reconozcan los beneficios especificados en el Fondo de Protección Social para su cónyuge contenidos en la Ordenanza del Fondo de Protección Social para los Funcionarios Públicos Municipales de la Alcaldía de Girardot y la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para sus familiares y Servicio Funerario, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y Municipios y el artículo 16 del Reglamento.
Que, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y Municipios, en su artículo 27 en su último párrafo establece que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores o trabajadoras activos se harán extensivas a los pensionados o pensionadas, jubilados o jubiladas de los respectivos organismos y la V Convención Colectiva para el período 2004-2008 estableció en su Cláusula Nº 86 la Homologación y el aumento de sueldo para los pensionados y jubilados anualmente.
Que, la VI Convención Colectiva de Trabajo establece en su cláusula 19 Escala de Sueldos de Administración Pública Municipal de Empleados y en la Cláusula 72 el Beneficio Socioeconómico para jubilados, empleados y pensionados, siendo el caso que el municipio le ha cancelado y otorgado todos los beneficios de estas Convenciones Colectivas únicamente al personal de trabajadores activos pertenecientes al Municipio Girardot obviando a los trabajadores jubilados y pensionados del Municipio, desconociendo lo establecido en estas Convenciones Colectivas y en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su reglamento.
Solicitó, que se le homologue su pensión de jubilación al tope máximo del sueldo de los comisionados pertenecientes al despacho del Alcalde y demás beneficios tal como lo establece la Cláusula Nº 24 de la V Convención Colectiva.
Finalmente peticionó el recurrente, lo siguiente:
1) Que, se le cancele por la revisión y ajuste de pensión de jubilación a los topes máximos como lo establece la normativa contractual referente al sueldo de los comisionados activos pertenecientes al despacho del Alcalde del Municipio Girardot. Así como el correspondiente pago del 30% del aumento salarial otorgado a todos los empleados activos en los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, por un monto de cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 51.851,36).
2) Que, se le cancele la diferencia de sueldos en los cálculos de los ciento veinte (1209) días de aguinaldos de estos mismos años, por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 18.469,13).
3) Que, se le incluya en todos los beneficios sociales consagrados en las Convenciones Colectivas en las mismas condiciones del personal activo establecidos en las convenciones colectivas firmadas entre los diferentes sindicatos que hacen vida activa en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, como son: Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para sus familiares; Cesta Navideña; el Servicio Funerario y los beneficios del Fondo de Protección Social para su grupo familiar en las mismas condiciones del personal activo.
4) Que, se le cancele el pago de los intereses de mora sobre las diferencias de pensión de jubilación las cuales deberán ser calculadas con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo
5) Corrección Monetaria
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés Eloy González Bogado, debidamente asistido por el Abogado Diego Magín Obregón, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, previa las consideraciones siguientes:
“Sostuvo la representación judicial de la parte recurrida la presente querella funcionarial se encuentra caduca, en tanto el querellante en fecha 21 de mayo de 2012 presentó escrito por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y presentó la presente querella funcionarial en fecha 16 de enero de 2013, por lo que entre ambas fechas transcurrieron mas de siete meses. Solicitando la declaratoria de inadmisibilidad por razones de caducidad.
(…Omissis…)
En el caso de marras, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un 'hecho' que no consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudique la esfera jurídica del recurrente, y mucho menos deviene del escrito presentado por éste ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 21 de mayo de 2012, tal como lo alude la representación judicial del recurrido en su escrito de contestación. Por el contrario, el 'hecho' que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es que a decir de la parte la actora- la Administración municipal incumple con la obligación de homologar la pensión de jubilación al sueldo percibido por los funcionarios activos en el cargo ostentado en su oportunidad por el recurrente, así como otros beneficios laborales según la Contratación Colectiva.
En todo caso, las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
En razón de lo anterior, esta juzgadora estima que en el presente caso se está en presencia de obligaciones de tracto sucesivo, por lo que ha de entenderse como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas, desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, vale decir, desde el mes de Octubre (sic) de 2011. Desechando de esta manera la denuncia planteada por la representación judicial del recurrido. (Sentencia 2012-223 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Asunta Paolini vs. Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia). Así se declara.
* DE LA FALTA DE CONSIGNACION (sic) DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES.
En segundo termino (sic), expresó que el querellante no anexó las documentales junto al escrito libelar, de las cuales indubitablemente se pueda evidenciar con claridad todos y cada uno de los conceptos demandados. No consta la Resolución mediante la cual se otorgó la jubilación al querellante y que demostraría la cualidad con la que dice actuar en la presente causa y tampoco acompañó el o los actos administrativos o recibos de donde se evidencie el sueldo de un comisionado adscrito a la División de Bienestar Social de Recursos Humanos del Municipio, y siendo que tampoco se anexó o existe ni fueron anexados el o los actos administrativos donde presuntamente el Municipio estableció incrementos salariales a sus funcionarios públicos activos. Solicitando así, la declaratoria de inadmisibilidad por no acompañar los documentos esenciales para el tramite (sic) de la querella, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 5 concatenado con lo preceptuado en el articulo (sic) 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en numeral 4°.
(…Omissis…)
(…) se observa que en el caso de autos, el querellante consignó en el momento de interposición de la querella los siguientes documentos: a) Ordenanza sobre el Fondo de Protección Social para los funcionarios públicos municipales; b) Recibo pago, personal Jubilado del recurrente correspondiente al mes de Octubre (sic) de 2012; c) Constancia de fecha 27 de Junio (sic) de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado se encuentra Jubilado (sic) con una pensión mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON 72/100 CTS (sic) (Bs. 3.413,72); d) V y VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; entre otros documentos.
En tal sentido, al versar la presente causa sobre el reajuste de la pensión de jubilación concedida al querellante éste consignó en el momento de interposición de la querella parte de la documentación fundamental, como lo es, un Recibo (sic) de Pago(sic), una Constancia suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado se encuentra Jubilado (sic) indicando la cantidad de la pensión mensual y los instrumentos normativos bajo los cuales pretende el pago solicitado.
Con la indicación anterior, la parte querellante aportó los elementos fundamentales en los cuales basa su pretensión, más sin embargo ante la existencia de algún otro documento necesario, éstos constarían en el expediente administrativo requerido para el caso de autos a la Administración Municipal. Por lo que en aras de una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el presente caso, ha de desestimarse la causal de inadmisibilidad invocada por la recurrida. Así se declara.
Ahora bien, dilucidado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar el análisis de cada uno de los pedimentos efectuados por el querellante, bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
1.-) REVISIÓN Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN RESPECTO AL SUELDO DE LOS COMISIONADOS ACTIVOS PERTENECIENTES AL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT.
Solicitó el recurrente reajuste de homologación de su sueldo de pensión de jubilación, homologando su sueldo de pensión de jubilación al sueldo del tope máximo del cargo de Comisionado pertenecientes a la nomina del personal activo del despacho del Alcalde del Municipio Girardot, así como también que se cancelen los aumentos de sueldos de los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, que se le dieron a los empleados activos en esos años.
Posteriormente la Administración niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna sobre incrementos salariales de los periodos descritos por cuanto se puede apreciar que la pensión concedida al querellante ha sido considerablemente incrementada en la forma prevista en la Cláusula 70 numeral 4 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio Girardot 2006- 2008, y en cumplimiento con lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic), Nacional de los Estados y los Municipios.
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente solicita que se le cancele el ajuste de pensión respecto a los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, a lo que conviene reiterar que el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir. Razón por la cual resulta inadmisible por caducidad la reclamación efectuada respecto a los años 2008-2009-2010 y desde enero al mes de Septiembre (sic) de 2011, entendiéndose como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, vale decir, desde el mes de Octubre (sic) de 2011. Así se decide.
Ahora bien, la parte recurrida y la parte recurrente, hacen especial mención al cumplimiento e incumplimiento respectivamente de la Cláusula Nº 72 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (2006-2008) aun vigente, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
(…) para determinar si procede el reajuste de pensión de jubilación requerido, la ley nacional que rige para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe resaltar que si bien es cierto la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Por otra parte, la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En el caso sub iudice, riela desde el folio uno (01) al tres (03) del expediente administrativo, Boleta de notificación de fecha 15 de mayo de 2007, dirigida al recurrente, respecto a la Resolución Nº 360 de fecha 31 de Julio de 2007, mediante la cual le es otorgado el beneficio de jubilación, evidenciándose que la pensión le fue acordada en un noventa por ciento (90%) del sueldo integral percibido mensualmente para el momento del beneficio, en el cargo de Comisionado adscrito a la División de Bienestar Social de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, equivalente a MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.926,95).
Esta juzgadora evidenció, que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al noventa por ciento (90%) del sueldo que percibía en el cargo de Comisionado adscrito a la División de Bienestar Social de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, hecho que se comprueba de la copia certificada de la Boleta de notificación de fecha 15 de mayo de 2007, dirigida al recurrente, respecto a la Resolución Nº 360 de fecha 31 de Julio (sic) de 2007, inserta a los folios uno (01) al tres (03) del expediente administrativo; verificándose que dicho monto corresponde al sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Así se declara.
No obstante ello, en el caso de marras, la Administración recurrida convino conceder a la parte recurrente, la pensión de jubilación con base al noventa por ciento (90%) del sueldo que percibía en el cargo de Comisionado adscrito a la División de Bienestar Social de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot.
Así pues, constató este Tribunal que en los folios uno (01) al tres (03), donde cursan los documentos relativos al beneficio de jubilación que le fuese otorgado al querellante, se evidencia que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado fue jubilado en fecha 31 de Julio (sic) de 2007 del cargo de Comisionado adscrito a la División de Bienestar Social de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot y que la pensión le fue acordada en un noventa por ciento (90%) del sueldo asignado al cargo, equivalente a MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.926,95).
Riela al folio sesenta (60) del expediente administrativo, Constancia de fecha 27 de Junio (sic) de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado se encuentra Jubilado (sic) con una pensión mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON 72/100 CTS (Bs. 3.413,72).
Consta al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, Constancia de fecha 06 de Junio de 2013, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado se encuentra Jubilado con una pensión mensual de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/100 CTS (Bs. 3.755,10).
Documentos estos, que constituyen documentos administrativos, pues las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario. Razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, y así se decide.
Así mismo, al folio ciento veintiuno (121) del expediente judicial, Constancia de fecha 24 de Octubre (sic) de 2007, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado se encuentra Jubilado con una pensión mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 06/100 CTS (Bs. 2.141,06).
Al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, Constancia de fecha 09 (sic) de febrero de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Andrés Eloy González Bogado se encuentra Jubilado con una pensión mensual de TRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES (sic) CON 39/100 CTS (Bs. 3.103,39).
Ello así, estima esta juzgadora que, conforme a la disposición contenida en la Cláusula Nº 72 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (2006-2008) aun vigente, antes citada, que consagra un aumento lineal sobre la jubilación o pensión del diez por ciento (10%), a partir del 01/01/07 (sic), a la parte querellante de autos se le ha efectuado el ajuste de pensión de jubilación, evidenciándose a las actas procesales que la pensión otorgada comenzó en principio por el orden de MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.926,95) aumentándose progresivamente hasta la cantidad actual de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 10/100 CTS (Bs. 3.755,10); asegurando de esta manera un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidándose que dichos montos en ningún caso, resultaren inferiores al salario mínimo urbano.
En tal sentido, más allá de la facultad que tiene la Administración de revisión del monto de la jubilación, en el caso sub iudice, efectivamente la Administración querellada efectuó y ha venido efectuando progresivamente un aumento lineal sobre la pensión de jubilación del recurrente, conforme lo dispone la vigente VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, no lográndose evidenciar a los autos, elemento o documento alguno del cual se desprenda la obligación que tenia la Administración reajustar la pensión de jubilación conforme a los aumentos concedidos a los empleados o funcionarios activos.
De tal manera que, lo que efectivamente le corresponde a la parte recurrente como reajuste de pensión, no es otro sino que el aumento lineal sobre la jubilación o pensión del diez por ciento (10%), a partir del 01/01/07 (sic), conforme lo dispone la vigente VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de reajuste de pensión de jubilación realizada por el recurrente. Así se declara.
De otro lado, se destaca que el recurrente reclama se le cancelen los aumentos de sueldos de los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, que se le dieron a los empleados activos en esos años, así como la aplicación de la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de Trabajo, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, se observa que respecto a la reclamación de los aumentos de sueldos los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, que el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir. Razón por la cual resulta inadmisible por caducidad la reclamación efectuada respecto a los años 2008-2009-2010 y desde el mes de enero a Septiembre (sic) de 2011, entendiéndose como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, vale decir, desde el mes de Octubre (sic) de 2011. Así se decide.
(…Omissis…)
De la disposición supra transcrita, puede observar este Tribunal que el convenio suscrito entre el Municipio recurrido y la representación sindical, en modo alguno prevé que tal incremento en la Escala de sueldos que sufriera la Administración Publica (sic) Municipal, beneficiaría o seria extensible a los jubilados o pensionados de dicho Municipio. En todo caso, se reitera una vez más- que la Administración querellada ha efectuado y ha venido efectuando un aumento lineal sobre la pensión de jubilación del recurrente, conforme lo dispone la vigente VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el recurrente en este sentido. Así se declara.
2.-) DEL PAGO DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL AUMENTO SALARIAL OTORGADO A TODOS LOS EMPLEADOS ACTIVOS EN LOS AÑOS 2008-2009-2010-2011 Y 2012.
Arguye la parte recurrente que desde el año 2008-2009-2010-2011 y 2012, el Alcalde del Municipio Girardot, ha venido cancelándole todos los 1er de enero de cada año un aumento del 30% al personal de empleados activos y les ha homologado los sueldos y salarios a todos los empleados activos al tabulador de sueldos y salarios de la alcaldía de Girardot y sin incluir hasta esta fecha al personal de jubilados y pensionados pertenecientes a la rama ejecutiva de la Alcaldía, solamente se le aumenta un diez (10%) por ciento anual sin homologarles los sueldos en las mismas condiciones que los empleados activos.
En este sentido, se observa que respecto a la reclamación de los aumentos de sueldos los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, que el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir. Razón por la cual resulta inadmisible por caducidad la reclamación efectuada respecto a los años 2008-2009-2010 y desde el mes de enero a Septiembre (sic) de 2011, entendiéndose como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, vale decir, desde el mes de Octubre (sic) de 2011. Así se decide.
Luego, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, más allá de la facultad que tiene la Administración de revisión del monto de la jubilación, en el caso sub iudice, efectivamente la Administración querellada ha venido efectuando un aumento lineal sobre la pensión de jubilación del recurrente por el orden del diez por ciento (10%) anual, conforme lo dispone la vigente VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, resultando ella, un acuerdo entre las partes, es decir, una comunidad interesada por empleados y patrono. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima por IMPROCEDENTE de pago del treinta por ciento (30%) del aumento salarial otorgado a todos los empleados activos en los años 2008-2009-2010-2011 y 2012, realizada por el recurrente. Así se declara.
3.-) DE LA INCIDENCIA DE LOS AUMENTOS SOLICITADOS EN EL PAGO DE LOS 120 DÍAS DE AGUINALDOS DESDE EL AÑO 2008 HASTA LA FECHA 2012.
Declarada la improcedencia del ajuste de pensión solicitada, resulta improcedente por vía de consecuencia la incidencia que en todo caso pudiere existir respecto a los ciento veinte (120) días concedidos al recurrente por concepto de bonificación de fin de año. Así se declara.
4.-) DE LOS BENEFICIOS SOCIALES CONSAGRADOS EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS.
Reclama la parte recurrente se le incluya en todos los beneficios sociales consagrados en las Convenciones Colectivas en las mismas condiciones del personal activo establecidos en las convenciones colectivas firmadas entre los diferentes sindicatos que hacen vida activa en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, como son: Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para sus familiares; Cesta Navideña; el Servicio Funerario y los beneficios del Fondo de Protección Social para su grupo familiar en las mismas condiciones del personal activo.
A este respecto destaca quien decide, que la parte recurrente reclama algunos beneficios establecidos en la V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a lo que este Tribunal considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
(…Omissis…)
(…) se colige que, en primer término existió la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio recurrido y la representación sindical, que tuvo una vigencia de dos (2) años a partir del 1º de enero de 2004, para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva Convención. Por otro lado, en el año 2006 se celebró la VI Convención Colectiva de Trabajo, estableciéndose una vigencia similar de dos (2) años para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva Convención.
Ante tal situación, observa este Órgano Jurisdiccional que una vez que el Municipio recurrido suscribe conjuntamente con la representación sindical, la VI Convención Colectiva de Trabajo, la anterior Colectiva de Trabajo, ha sido sustituida por la nueva, la cual fue suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente, resultando esta ultima un acuerdo entre las partes.
En tal sentido, mal puede la parte recurrente solicitar la aplicación de alguna disposición prevista en la V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, cuando esta ha sido sustituida por VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente, mas aun cuando en ésta ultima (sic), no se encuentra establecido el mantenimiento de algún beneficio previsto en la extinta Convención Colectiva; sumado a que, en modo alguno prevé que los beneficios otorgados a los funcionarios o empleados en servicio activo, se aplicarían en forma extensiva a los jubilados o pensionados del referido Municipio. De esta manera, se Niega por Improcedente la solicitud de aplicación de alguna disposición o beneficio previsto en la V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se declara.
Por otro lado, la parte recurrente solicita que le sea aplicado en las mismas condiciones que el personal activo los Beneficios de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para sus familiares; Cesta Navideña y el Servicio Funerario.
En este contexto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en las Cláusulas 21, 55 y 72 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, las cuales prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
De todo lo transcrito supra, advierte quien decide, que en primer termino (sic) los Beneficios de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Cesta Navideña y el Servicio Funerario, se encuentran previstos o concedidos a las funcionarias o funcionarios públicos activos adscritos al Municipio Girardot del estado Aragua, tal como lo dispone las Cláusulas Nº 21 y 55 de la VI Colectiva de Trabajo. Sin embargo, en la Cláusula Nº 72 el Municipio recurrido convino en extender al personal jubilado empleado y pensionado empleado los Beneficios de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad sólo para el titular de la jubilación o pensión y una Cobertura de servicios funerarios en las mismas condiciones del personal activo que ampara sólo al titular de la jubilación o pensión.
De esta manera, los Beneficios de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y el Servicio Funerario, sólo se encuentran estipulados para el titular de la jubilación o pensión, no resultando extensibles para sus familiares tal como prevé la referida Convención Colectiva. En cuanto al Beneficio de la Cesta Navideña, solo se encuentra prevista o concedida a las funcionarias o funcionarios públicos activos adscritos al Municipio Girardot del estado Aragua. Razones por las cuales, este Tribunal Superior desestima la solicitud efectuada por el recurrente en este sentido. Así se declara.
En lo referente a solicitud de los Beneficios del Fondo de Protección Social para su grupo familiar en las mismas condiciones del personal activo efectuada por la parte recurrente, estima necesario destacar este Órgano Jurisdiccional que la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Fondo de Protección Social para los funcionarios públicos municipales de fecha 26 de noviembre de 2004, prevé en su artículo 6 Parágrafo Único lo siguiente:
(…Omissis…)
Sin embargo ello, la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la Cláusula Nº 72 numeral (13) establece la Extensión de los Beneficios del Fondo de Protección Social, del Servicio Medico (sic) y Enfermería de Empleados, a los hijos de los jubilados y pensionados menores de dieciocho (18) años.
Dentro de esta perspectiva, sólo le es extensible los Beneficios del Fondo de Protección Social, del Servicio Medico (sic) y Enfermería de Empleados a los hijos menores de dieciocho (18) años del ciudadano Andrés Eloy González Bogado, tal como lo prevé la mencionada Cláusula Nº 72; resultando de esta manera Procedente la aplicación de los Beneficios del Fondo de Protección Social, del Servicio Medico (sic) y Enfermería de Empleados a los hijos menores de dieciocho (18) años del ciudadano Andrés Eloy González Bogado e Improcedente la extensión de dichos Beneficios al resto de su grupo familiar. Así se declara.
5.-) DE LA SOLICITUD DE OTROS PAGOS.
Solicita el recurrente el pago de los bonos de 3 mil Bolívares que le cancelaron a los empleados activos en fecha diciembre de 2010 y el bono de Bs. 10 mil, por la no discusión de la convención colectiva de diciembre de 2011.
Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
(…Omissis…)
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo (sic) intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar la procedencia del concepto solicitado, sólo se limitó a solicitar el pago de 'Bs. F. 2.700,00 por retroactivo aumento salarial del 30% desde el 01/05/2008', sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
(…Omissis…)
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar tal pretensión; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:
(…Omissis…)
De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar la procedencia de los 'bonos' solicitados. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud del pago de los bonos de 3 mil Bolívares y el bono de Bs. 10 mil, por la no discusión de la convención colectiva de diciembre de 2011, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago del referido pago, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-) DE LOS INTERESES DE MORA Y LA CORRECCION (sic) MONETARIA.
Respecto a estas solicitudes, observa este Tribunal Superior Estadal que las reclamaciones efectuadas por el actor, que constituyen la erogación de alguna cantidad de dinero, y sobre las cuales pretendiere el cálculo de interés de mora y la corrección monetaria, resultaron Improcedentes en derecho, razón por la cual se NIEGA en similares términos la solicitud de calculo (sic) de intereses de mora y corrección monetaria. Así se declara.
7.-) DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES.
Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 159 lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo trascrito, se desprende que si bien se permite de forma expresa que los Municipios puedan ser condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en un proceso judicial, mediante sentencia definitivamente firme, se plantea también una posible excepción para la procedencia de tal condenatoria, pues, podrán ser eximidos en aquellos casos en que el Juez que conoció de la causa, considere que el Municipio o entidad municipal, haya tenido motivos racionales para litigar.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente asunto se puede observar que el Municipio querellado tuvo motivos suficientes para litigar en el presente caso, aunado al hecho de que no fue totalmente vencido el Municipio Girardot del estado Aragua en el presente juicio dado que esta juzgadora expresamente negó el pago de las pretensiones pecuniarias, de acuerdo a lo estipulado en el presente fallo, por lo tanto, no procede la condena en costas del Municipio querellado. Así se declara.
Dados los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado. Así se declara”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2015, por el Abogado Diego Magín Obregón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, se observa desde el día 4 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 28 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, y 27 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de mayo de dos mil quince (2015),
sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2015, por la Representación Judicial del recurrente. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2015, por el el Abogado Diego Magín Obregón, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ BOGADO, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-000447
MB/23
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
|