JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000463
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0527 de fecha 28 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCALONA POMPA, titular de la cedula de identidad Nº 10.515.385, asistido por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 28 de abril de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2015, por el Abogado Rubén José Durán Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedió un (1) día correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 5 de mayo de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día cinco (05) (sic) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 07 (sic) de mayo de dos mil quince (2015). …”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de agosto de 2014, el ciudadano Pedro José Escalona Pompa, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, asistido por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que interpuso el presente recurso contra los actos administrativos írritos emanados del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, mediante las cuales se le retiró de su cargo de Promotor III (fijo) privándole del cobro de sueldo, beneficios y la estabilidad en su trabajo, la cual venía disfrutando desde el 15 de enero de 2009.
Narró, que en fecha 15 de enero de 2009 fue nombrado para ocupar el cargo de Promotor I en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda por acuerdo del órgano ya identificado, siendo luego designado como Promotor III por acuerdo de cámara, agregando que, se evidenciaba en las notificaciones de dichos actos administrativos que, desde su nombramiento estuvo dotado de estabilidad por ser un empleado fijo, hasta el día 6 de mayo de 2014 donde en una Sesión del Concejo Municipal como órgano colegiado se acordó anular varias actas de sesión e ingresos y por consiguiente se le retiró de su cargo, acotando que para el mes de mayo del año 2014 percibía un sueldo de cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.766,63) mensuales.
Alegó, que no fue objeto de un procedimiento legal manifiesto, ya que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al gozar de estabilidad como funcionario público se debió cumplir con la Ley del Estatuto de la función Pública que le amparaba (artículos 30 y 78), y no utilizar un acto administrativo (acuerdo de Cámara) como si fuere un acto de efectos particulares donde se anularon actas y todos los derechos adquiridos que venía disfrutando como funcionario.
Declaró, que tal situación demostraba un abuso de poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal, tal y como lo establece el artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando también el artículo 138 de la Carta Magna.
Denunció la violación de los artículos 138, 88, 89, 49, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insistió, en que el acto administrativo contenido en sesión del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda de fechas 6 y 7 de mayo de 2014, violentó los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde taxativamente se estableció que un funcionario público solo puede ser retirado por las causales establecidas en esta Ley y no mediante una nulidad declarada por el mismo órgano que lo nombró para ocupar dicha función, así como, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acuerdo del Concejo Municipal no fue motivado porque se limitó a anular unas actas y consecuencialmente a retirar a los empleados.
Adujo, que el acto administrativo contenido en sesión de fecha 6 de mayo de 2014 violentó los artículos 10 y 11 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto creó sanciones no previstas y dejó sin efecto derechos adquiridos por actos de igual categoría del mismo órgano (Concejo Municipal) por tanto, consideró que, si el órgano no estaba de acuerdo con alguna decisión como cuerpo colegiado, lo correcto era acudir a la vía judicial porque los actos de un concejo municipal, como cuerpo colegiado que crean derechos subjetivos agotan la vía administrativa, entonces la alegada “autotutela” por parte del Concejo Municipal era extemporánea por cuanto su nombramiento hecho por sesiones anteriores era firme por haber creado derechos subjetivos, lo cual es criterio jurisprudencial.
Solicitó, que se declare nulo el retiro del cual fue objeto y consecuencialmente se ordene que sea reincorporado a sus labores como promotor III, se continúe pagándole su sueldo, además se ordene cancelarle los sueldos retenidos desde el 10 de mayo de 2014, cesta tickets y aumentos, hasta que se ejecute la decisión definida en el presente proceso, todo ello en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de los actos emanados del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el presente recurso, con base en las consideraciones siguientes:
“Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha 06 de mayo de 2014 y notificado mediante Oficio Nº PCMZ 134-2014, de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, en la que se acordó la declaración de nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares, en los cuales se le dio ingreso irregular a los ciudadanos que se encuentran señalados en el Memorandum Nº RHCMZ 0437-2014, emanado de la Dirección de Recursos del Concejo Municipal del Municipio Zamora, siendo uno de ellos la hoy recurrente, quien fue retirado del cargo de PROMOTOR III. Asimismo, solicita la reincorporación al referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.-
Al respecto, se desprende que la notificación de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, identificada con el Oficio Nº PCMZ 134-2014, el cual riela al folio 63 y su vuelto del expediente judicial, señala lo siguiente:
(…)
Ahora bien, considera necesario este juzgador, hacer algunas consideraciones referentes a la potestad que tiene la Administración de revisar de oficio los actos administrativos que ha dictado, y el principio de Autotutela Administrativa. Así pues, la Administración, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada por la doctrina y por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el fin de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.-
Ello así, la Administración tiene la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que se denomina ‘de la Revisión de los actos en vía administrativa’, específicamente los artículos 82 y 83 señalan:
(…)
Esta potestad revocatoria deviene por dos causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella tiene fundamento cuando existe circunstancia que ameriten un cambio en el actuar de la Administración, es decir, presupone un acto regular, válido pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado. Igualmente puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración pública, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivo sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.-
La revocatoria por razones de ilegitimidad. Refiere que el acto que ha sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, por lo tanto adolece de vicio de nulidad absoluta, y es análogo con el momento de nacimiento del acto.-
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la potestad revocatoria de la administración. Entre ellas tenemos la sentencia Nro. 1107 del 19 junio 2001 dictada por la Sala Político Administrativa, (caso Virgilio Elías Velásquez) señaló:
(…)
En este sentido, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables) estableció que:
(…)
De la sentencia transcrita, se desprende en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.-
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló lo siguiente:
(…)
Por otra parte, la Sala Político Administrativo en decisión Nº 1287 del 18 julio 2007, expresó, en relación a la facultad revocatoria de la administración pública, lo siguiente:
(…)
De lo anterior se puede apreciar que si es posible que aquel acto administrativo que, en principio, haya creado derechos a particulares pueda ser revocado por la Administración, siempre que exista causal de nulidad absoluta que lo afecte.-
Así pues, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, fundamentó la autotutela revocatoria ejercida por medio del acto administrativo impugnado en el artículo 62 de su Reglamento Interior y de Debates, el cual señala lo siguiente:
(…)
Ello así, se desprende del caso de marras que la Administración fundamenta su decisión en virtud de lo establecido en el precitado artículo 62 del referido Reglamento Interno, por cuanto no constan las Actas de Sesión celebradas los días 25 de enero de 2007; 07 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, conllevándola a retirar al hoy querellante del cargo de PROMOTOR III, por cuanto no reposa en la Secretaría Municipal el Acta de Sesión de la Cámara Municipal de fecha 18 de enero de 2011, en la que se aprobó su nombramiento.-
En este sentido, se desprende de los folios 02 (sic) y 03 (sic) del expediente administrativo, que la hoy recurrente ingresó a prestar servicios para el órgano querellado a partir del 15 de enero de 2009 hasta el 15 de diciembre del mismo año en condición de contratado.-
Asimismo, riela al folio 21 del expediente administrativo, Oficio Nº SM-221-03-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Zamora, dirigido a la Directora de Recursos Humanos (E), mediante el cual le informa que mediante Sesión Ordinaria de la misma fecha, se aprobó por unanimidad nombrar en cargos fijos a un grupo de funcionarios entre los cuales se encuentra la (sic) hoy querellante.-
De la misma manera, riela a los folios 14 y 15; Constancia de Trabajo y Recibo de Pago del hoy querellante, desprendiéndose que este laboraba para el Concejo Municipal en la calidad de personal fijo, desempeñando el cargo de PROMOTOR III.-
Ahora bien, observa este administrador de justicia que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 señala lo siguiente:
(…)
Así pues, observa este administrador de justicia que, ciertamente no consta en autos Acta de Sesión de fecha de 18 de marzo de 2011, contentiva del nombramiento del hoy querellante, se evidencia una serie de documentales, emanadas del órgano querellado y suscritas por sus autoridades legítimas, que reconocen la relación de empleo público existente entre Pedro José Escalona Pompa y el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.-
Siendo ello así, es claro para quien decide que el acto hoy recurrido, lesiona los derechos subjetivos de la hoy querellante, los cuales adquirió cuando la Administración aprobó su nombramiento como personal fijo en fecha 18 de marzo de 2011, toda vez que debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, incurriendo con ello en el supuesto de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, ordinal 2, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Por la razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia la nulidad del acto administrativo recurrido en cuanto al retiro de la hoy querellante y en consecuencia, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda proceda a la reincorporación de Pedro José Escalona Pompa al cargo de Promotor III o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
(…)
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por PEDRO JOSÉ ESCALONA POMPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.358, debidamente asistido por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.333 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha 06 (sic) de mayo de 2014 y notificado mediante Oficio Nº PCMZ 134-2014, de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, en cuanto al retiro de PEDRO JOSÉ ESCALONA POMPA, antes identificado, del cargo de PROMOTOR III.
SEGUNDO: SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda proceda a la reincorporación de PEDRO JOSÉ ESCALONA POMPA, antes identificado, al cargo de PROMOTOR III o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo.-
TERCERO: SE ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2015, así como, un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 7 de mayo de 2015, observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCALONA POMPA, asistido por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp.- AP42-R-2015-000463
MB/12
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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