REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, once (11) de junio de 2015
205° y 156°
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 522-2015 de fecha 10 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN EVELIA LINAREZ DE CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 1.273.805, debidamente asistida por la Abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.443, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 10 de abril de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo del mismo año, por la hoy querellante contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó la Ponencia de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para dictar la decisión a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-ÚNICO-
Se observa que el recurso de apelación ejercido por la recurrente, gira en torno a la decisión de fecha 15 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ahora bien, antes de poder resolver el recurso de apelación incoado y previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial del caso bajo examen, se advirtió que la querellante recibió el reconocimiento a su derecho a la jubilación, según consta de la Resolución Nº 1.899 del 30 de mayo de 2014, al cual a su decir, fue materialmente notificada el 30 de septiembre de 2014, sin poder constatarse primae facie instrumento alguno que permitan corroborar la fecha en que se practicó la notificación del acto administrativo en referencia.
Visto lo anterior esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación que refiere el presente auto, remita copia certificada de la constancia del recibo de la notificación practicada a la ciudadana Carmen Evelia Linarez de Coronel, sobre el contenido de la Resolución que acordó el beneficio de jubilación ut supra referido.
Finalmente, se ordena practicar la notificación de la querellante para que informe lo que al respecto considere pertinente y en el caso que la información solicitada sea consignada, impugne de considerarlo pertinente dicha información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de las actuaciones requeridas, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación y de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir la decisión. Transcurrido el lapso en cuestión, esta Corte procederá a dictar la decisión correspondiente con los recaudos que consten en autos.
La omisión o retardo en la remisión del requerimiento formulado por esta Corte, podría dar lugar a la sanción de multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000541
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,