JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000202
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 0549-14, de fecha 22 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CORONEL LÓPEZ, titular del pasaporte Nº CC 13177090, asistido por las Abogadas Silvia Andrea Oliveira Aguiar y Carmelita Morales de Hurtado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 157.541 y 180.100, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 2150 de fecha 13 de agosto de 2013, así como también de la decisión recaída en el recurso de reconsideración de fecha 11 de noviembre de 2013, del cual fue notificado el 4 de abril de 2014, dictados por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente causa declinando el conocimiento en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente conforme lo ordenado.

En fecha 12 de junio de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-0951, declarando: “1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CORONEL LÓPEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS. 2. COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. 3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el pronunciamiento de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 26 de junio de 2014, esta Corte libró las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Francisco Antonio Coronel López, Presidente de la Comisión para los Refugiados, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificaciones practicadas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Fiscal General de la República; el 5 de agosto de 2014 la del ciudadano Procurador General de la República; el 7 de agosto de 2014, la del ciudadano Presidente de la Comisión para los Refugiados y el 6 de octubre de 2014, al ciudadano Francisco Antonio Coronel López.

En fecha 29 de octubre de 2014, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la notificación de las partes y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines consiguientes, el cual fue entregado el 30 de octubre del mismo año.

En fecha 5 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando asimismo el expediente administrativo del caso.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República; el 20 de noviembre de 2014, al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; el 14 de enero de 2015, al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio, la causa recibida el 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de marzo de 2015, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada María Elena Centeno Guzmán, se eligió la Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo acordó suspender la audiencia de juicio la cual había sido fijada para el día 7 de abril de 2015, hasta que se culminara el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y posteriormente se fijaría por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia.

En fecha 29 de abril de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 6 de abril de 2015, y a los fines de continuar con el trámite de la presente causa, se fijó para el día 2 de junio de 2015, la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte celebró la audiencia de juicio pautada según auto de fecha 29 de abril de 2015, sin embargo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, motivo por el cual declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma oportunidad.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Francisco Antonio Coronel López, titular del pasaporte Nº CC 13177090, asistido por las Abogadas Silvia Andrea Oliveira Aguiar y Carmelita Morales de Hurtado, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 2150 de fecha 13 de agosto de 2013, así como también de la decisión recaída en el recurso de reconsideración de fecha 11 de noviembre de 2013, del cual fue notificado el 4 de abril de 2014, dictados por la Comisión Nacional Para Los Refugiados.

El ciudadano Francisco Antonio Coronel López, como fundamento de su demanda, alegó las razones de hecho y derecho siguientes:

Adujo, que la Comisión Nacional para los Refugiados, dictó acto administrativo Nº T-2150 de fecha 16 de mayo de 2012, denegándole la condición de refugiado.

Precisó, que contra la referida actuación ejerció recurso de reconsideración el 11 de noviembre de 2013, pero el mismo fue declarado Sin Lugar según acto administrativo T-576 de fecha 13 de noviembre de 2013.

Explanó, que la Comisión Nacional para los Refugiados, consideró que los hechos alegados por el demandante para solicitar el refugio, enmarcaban dentro de la figura de “violencia generalizada” y no en los motivos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas.

Manifestó, que la Comisión Nacional para los Refugiados, no hizo un estudio suficiente sobre su solicitud, pues ésta asentó que no había probado, demostrado ni evidenciado la configuración de los supuestos establecidos en la Ley para acordar la condición de refugiado.

Afirmó, que en su solicitud hizo énfasis en las actividades que realizaba en la República de Colombia, las cuales se relacionan con el ámbito político, social y público y que nada tienen que ver con “violencia generalizada en la región”.

Reseñó, que ha estado vinculado con la actividad política dentro de organizaciones de esa índole, tales como Juventudes del Partido Liberal Colombiano, ocupando cargos dentro de la Presidencia del Parlamento Nacional de Jóvenes, siendo además columnista de la Revista de Ideología Socialista y de Izquierda de la ciudad de Cúcuta.

Enfatizó, que su estadía en este país es urgente y necesaria, puesto que se le ha querido involucrar en situaciones irregulares en la República de Colombia.

Acotó, que el 15 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de formulación e imputación y medida de aseguramiento, en la cual se le acusa de los siguientes delitos: “alteración de resultados electorales, constreñimiento ilícito, cohecho por dar u ofrecer, ocultamiento, alteración o destrucción de materiales probatorios y concierto para delinquir”.

Por último, solicitó la nulidad del acto impugnado y se le acuerde su condición de refugiado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia según sentencia de fecha 12 de junio de 2014, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en el caso de marras, en los términos siguientes:
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte fijó la audiencia de juicio para el 2 de junio del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, llegada la fecha para llevarse a cabo la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandante en los términos siguientes:

“Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia (…) de la parte demandante en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas del original).

Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la audiencia de juicio, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente
.
El incumplimiento de esta carga procesal acarrea el desistimiento del procedimiento, es decir, se entiende que el demandante abandonó la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

Ahora bien, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

En atención a ello y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por consiguiente, declarar el DESISTIMIENTO del procedimiento. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CORONEL LÓPEZ, asistido por las Abogadas Silvia Andrea Oliveira Aguiar y Carmelita Morales de Hurtado, contra el acto administrativo Nº 2150 de fecha 13 de agosto de 2013, así como también de la decisión recaída en el recurso de reconsideración de fecha 11 de noviembre de 2013, del cual fue notificado el 4 de abril de 2014, dictados por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.

Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. N° AP42-G-2014-000202
MB/27

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,