JUEZ PONENTE: MIRIAM E.BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000097
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar provisionalísima por la Abogada Karelia Beatriz Figueroa Coboruco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 102.373, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Abogada Karelia Figueroa, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo, solicitó medida cautelar provisionalísima a los fines que el presunto agraviante suspendiera el procedimiento de ejecución de sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2014, esta Corte dictó sentencia interlocutoria Nº 2014-1700, declarando:
“1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada (…) 2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta; (…) 2.1. SE ORDENA las notificaciones del ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, del representante del Ministerio Público, así como la notificación de la a la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., como tercera interesada en la presente acción, a los fines que comparezcan a la celebración de la Audiencia Oral y Pública (…) 3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 dictada Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 28 de noviembre de 2014, esta Corte acordó practicar las notificaciones ordenadas en el fallo ut supra mencionado, comisionando al efecto al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fechas 1º de diciembre de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Defensor Público ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como a la Fiscal General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº 332 del 12 de febrero de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió escrito de informes en relación al amparo constitucional autónomo intentado en su contra; escrito que fue agregado a los autos el 23 del mismo mes y año.
En fecha 23 de febrero de 20154, se recibió el oficio DNAP-2015-003 del 18 de febrero de 2015, proveniente de la Dirección Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública.
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió el oficio Nº 0334-2015 del 19 de enero de 2015, proveniente del Tribunal Superior Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada, las cuales fueron agregadas a los autos según auto dictado el 8 de abril de 2015.
En fecha 14 de abril de 2015, esta Corte ordenó practicar la notificación de la tercera interesado Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A., a través de boleta por cartelera, ello en razón de la imposibilidad manifestada por el Juzgado comisionado al efecto de practicar tal notificación. En la misma fecha, se libró la referida boleta, la cual fue fijada en cartelera el 14 de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, el Abogado Rolando Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.722, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, acreditó su Representación Judicial consignando al efecto copia fotostática simple del instrumento poder a effectum videndi.
En la misma fecha, esta Corte fijó para las once ante meridiem (11:00 a.m.) del día 2 de junio de 2015, la audiencia constitucional, oral y pública, ello en razón de haber considerado que todas las partes se encontraban debidamente notificadas. No obstante, el 6 de mayo de 2015, la Secretaría retiró de cartelera la boleta de notificación dirigida al tercero interesado, constatando que hasta entonces, no estaba a derecho, lo que conllevó a que en fecha 27 de mayo de 2015, se revocara el auto dictado el 29 de abril de 2015 y por consiguiente, se fijara para las doce meridiem (12:00 m.) del 9 de junio de 2015, la audiencia constitucional, oral y pública.
En la oportunidad estipulada, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, a cuyo evento comparecieron únicamente la Representación Judicial de la parte accionante por intermedio del Abogado Rolando Enrique Pérez Soto y, la Representación Judicial de la Vindicta Pública, por intermedio de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Se dejó constancia en actas que los comparecientes consignaron escritos contentivos consideraciones sobre el caso y opinión fiscal, respectivamente.
Luego de oída las exposiciones de los comparecientes, esta Corte declaró “PROCEDENTE” la acción de amparo constitucional interpuesta y dejó constancia que dictaría el extenso del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha exclusive.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de noviembre de 2014, la Abogada Karelia Beatriz Figueroa Coboruco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, contra la decisión de fecha 28 de marzo de ese mismo año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Manifestó, que en fecha 21 de junio de 1990, la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., demandó al estado Carabobo por daños y perjuicios, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del referido estado, quien mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1998, condenó pecuniariamente a la entidad federal de Carabobo.
Agregó, que durante la fase de ejecución el Tribunal de la Causa, dictó auto el 22 de octubre de 2010, mediante el cual fijó la forma y oportunidad en que se realizarían los pagos condenados, estableciendo lo siguiente:
“PRIMERO: que el ejecutivo del estado Carabobo deberá hacer las previsiones presupuestarias para el año 2011, para dar cumplimiento con lo ordenado en dicha sentencia: SEGUNDO: dichas cantidades son las siguientes UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.346.820,73) referente al daño material y lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Daños (sic) morales ocasionados a la codemandante BERKIS PERDOMO DE FREITAS, y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.600,00) por honorarios profesionales pagados por la codemandante a sus abogados por la causa penal. La suma de estas cantidades es de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.350.420,73). TERCERO: lo cual deberá cancelar en el período correspondiente a tres trimestres del año 2011. Por un total de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.116.806, 91) en cada trimestre” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Recalcó, que contra el referido auto interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014.
Indicó, que la decisión dictada el 28 de marzo de 2014, era la que daba origen a las presentes actuaciones, por cuanto si bien el Tribunal accionado consideró que “…el Tribunal recurrido (el que dictó el auto de fecha 22 de septiembre de 2010) [erró] en el plazo otorgado al Estado para honrar los montos condenados por el Tribunal…”, era lo cierto, que éste como Alzada también erró al acordar la ejecución del fallo a partir del ejercicio fiscal vigente para esa fecha (2014), ello en los términos siguientes: “…se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) decretar una nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de noviembre de 2011, tomando en cuenta que los montos a pagar inicien en este período 2014 y culminen en el 2015 ya que conforme a derecho la administración (sic) pública (sic) estadal debió tomar la previsión presupuestaria desde el mismo momento en que resultó vencida, aunado a que el auto apelado contentivo de la ejecución de la sentencia corresponde al período presupuestario del año 2010. Así se decide” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Enfatizó, que el referido pronunciamiento violentaba instituciones fundamentales del derecho público como lo era el presupuesto, así como al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad presupuestaria.
Denunció, el quebrantamiento de las formas procesales establecidas para el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé la manera de ejecutar las condenas pecuniarias, refiriendo que éstas deben incluirse “… ‘en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios’ no pudiendo por tanto, ordenarse una forma diferente para el cumplimiento de la sentencia, bajo el amparo de ‘que ya fue realizada una experticia complementaria del fallo, que la misma se encuentra firme, (…) que ya están perfectamente determinados los conceptos a pagar (…) que conforme a derecho la administración (sic) pública (sic) estadal debió tomar la previsión presupuestaria desde el mismo momento en que resulto (sic) vencida, aunado a que el auto apelado contentivo de la ejecución de la sentencia corresponde al período presupuestario del año 2010” (Subrayado del original).
Sostuvo, que el argumento del Tribunal accionado“…no lo habilita para subvertir el orden procesal, pues, el mismo resulta similar a la decisión del a-quo (que revoca), pues, (…) también pugna abiertamente con el debido proceso al que está obligado a garantizar por mandato constitucional. De tal manera, que dicha actuación hace de suyo la nulidad de lo decidido”.
Acotó, que “…la administración (sic) pública (sic) está impedida de cumplir los fallos que se dicten en su contra, hasta que se realice la correspondiente previsión presupuestaria, por lo tanto, no pueden hacerse a su tesoro erogaciones no previstas en las leyes de su presupuesto; de allí la intención del legislador de prever que en tales casos el juez debe ordenar que en los próximos ejercicios fiscales se incluya en las partidas respectivas el monto condenado” (Negrillas del original).
Sustentó, que el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “…una vez condenado un órgano del Estado, sujeto a esta Ley, mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente y esperar para su cobro a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar”.
Consideró, que “…la decisión del 28 de marzo de 2014, emanada del a-quen (sic) al devenir en inconstitucional, (…) repercute desfavorablemente en los derechos e intereses de la colectividad carabobeña a que está obligada a tutelar”.
Solicitó, la nulidad de dicha actuación y se restablezca el orden público constitucional menoscabado por la decisión cuestionada en resguardo al debido proceso y del principio constitucional de la legalidad presupuestaria, ordenando al Tribunal accionado emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas, esto es, que el monto condenado sea incorporado en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios siguientes a la notificación de la accionante sobre la continuación de la fase correspondiente del procedimiento de ejecución de sentencia establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conjuntamente requirió “…protección cautelar ‘urgente’ con la finalidad de que se acuerde medida innominada, tendiente a suspender provisionalmente el procedimiento de ejecución de sentencia llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 10.633, ello con la finalidad de protegernos contra los efectos de la sentencia cuestionada” (Negrillas del original).
Como petitum de la acción de amparo, solicitó “Se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en el expediente 15.036 y se dicte un nuevo pronunciamiento adecuando la orden en protección de los derechos constitucionales denunciados, dictándose una nueva sentencia en la que se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que dicte nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha nueve (09) (sic) de noviembre de 2001, tomando en cuenta que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios siguientes a la notificación del condenado de la terminación del procedimiento de ejecución de sentencia, conforme lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto se le ordene al Juzgado Superior ya mencionado dicte una nueva sentencia acorde a los términos que establezca el fallo rescindente” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta y ordenó al Juzgado de ejecución decretar nueva ejecución de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, tomando en cuenta que los montos a pagar se imputen a los dos (2) ejercicios fiscales 2014 y 2015, en los siguientes términos:

“…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Respecto del segundo fundamento de la apelación, y que resulta el fondo de la controversia se hace menester analizar el procedimiento a seguir en aquellos casos en que algún órgano o ente del Estado, resulte condenado por un Tribunal de la República, esto sólo a los fines pedagógicos, por ello se permite este Juzgador hacer un recorrido sobre las formas de ejecución de sentencias cuando la República es Parte, cuando no, y cuando la ejecución atiende contra entes descentralizados, es decir, los Institutos Autónomos, empresas del estado, y contra los Estados y municipalidades, ello en atención al cumplimiento de los privilegios y prerrogativas, entendiéndose los primeros la concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho y en virtud de éste se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas; es decir, la posibilidad de que determinados sujetos no sean objeto de alguna regla que comúnmente se le aplica al Colectivo. Y por prerrogativas, la cual sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que está regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, de carácter especial.

Oportuno en este caso traer a colación la Sentencia (sic) de fecha 28 de noviembre de 2002 (Caso INSALUD APURE), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció sobre la institución de las prerrogativas de la siguiente forma:
(…Omissis…)

Los privilegios y prerrogativas representan una formalidad esencial en el juicio que constituye la expresión de las garantías Procesales (sic) al estado, que no solo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas deben hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente, pues bien, entendido ello, en Venezuela los órganos superiores que conforman la Administración Pública centralizada son los siguientes: i) El Presidente de la República; ii) El Vicepresidente Ejecutivo; iii) El Concejo de Ministros; iv) Los Ministros (as); v) Los Viceministros (as). Por lo que, debe entenderse que cuando señale que la República es parte en Juicio, es porque el Demandado se refiere a uno de estos órganos anteriormente señalados.

Con relación a la ejecución de sentencias contra la República, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, estableció literalmente lo siguiente:
(…Omissis…)

De lo antes transcritos se evidencia que cuando se intenta la ejecución de una sentencia contra el Estado, deben cumplirse las siguientes etapas.

i) Se debe de Notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 86, a los fines de participar la decisión dictada.
ii) El Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quien dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes y continuos, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución conforme a las previsiones del artículo 87.
iii) Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia con el objeto de tomar previsiones necesarias.
iv) Luego de la notificación, el órgano respectivo deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, para esto cuenta con treinta (30) días siguientes luego de recibido el oficio respectivo so pena de incurrir en un desacato a una orden judicial.
v) En caso de ser aceptada la propuesta de pago solo quedaría por verificarse el cumplimiento de lo condenado en la forma pactada.
vi) Si existiera desacuerdo respecto de la propuesta efectuada por el órgano o ente público o de no constar fórmula alguna, el Tribunal de la causa determinará la forma y oportunidad, pero en ejecución a lo contenido en el artículo 88.
vii) De llegar el caso que el Tribunal deba determinar la forma y tiempo del cumplimiento de la obligación, lo deberá hacer de la forma siguiente:
a) A petición de la parte interesada se ordenará y decidirá la inclusión del monto a pagar en la partida presupuestaria de los dos años siguientes próximos.
b) Dicha decisión deberá ser notificada a la Procuraduría General de la República y se le remitirá ejemplar de la misma, quien a su vez debe enviarla al ente respectivo.
c) Existe una limitación para el órgano u ente encargado de cumplir con lo decidido y es la de no impugnar la cantidad condenada a partidas correspondientes a programas.

Distinto es el caso cuando la República no es parte en un juicio, y se refiere, a cuando son afectados directamente o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, para ello se deberá atender a lo siguiente:

(…Omissis…)

El procedimiento de Ejecución de Sentencia, se efectuará conforme a las previsiones del artículo 99 y 100 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) cuando se trate de la ejecución cuando la República no es parte en juicio desarrollado en el párrafo anterior.

Por su parte, los Estados son entidades autónomas con personalidad jurídica plena (159 CRBV). Y es de su exclusiva competencia la administración de sus bienes.

Por ello es propicio invocar Sentencia de fecha 16 de Diciembre (sic) del (sic) 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso MAYCO C.A.,& A.J. PINEDA y OTROS, en la cual se señaló:

(…Omissis…)

Llegado a este punto se hace preciso señalar que los estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República (Art. 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), por lo cual el procedimiento aplicable es el señalado para la República ya analizado en líneas anteriores. Pero es estos casos por regir el principio de inembargabilidad de los bienes de los entes que gozan de los privilegios del Fisco Nacional previstos en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 75 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la ley orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, no es posible ejecutar las sentencias que se dicten contra ellos en la forma ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se deriva igualmente del principio de legalidad presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Importante señalar en cuanto a las Demandas (sic) y condenas contra las Gobernaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún cuando se haya demandado y condenado a la Gobernación debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el estado, así la sentencia Nro.2471 de fecha 16 de Diciembre del (sic), caso A.L., García contra la Gobernación del estado Apure, señaló:

(…Omissis…)

De todo lo señalado se puede concluir, que en aquellos casos en que un Estado fuera condenado mediante sentencia firme deberán aplicarse las mismas prerrogativas que detenta la República conforme a lo señalado por la propia legislación y para ello deberá atenderse específicamente lo dispuesto en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a los privilegios y prerrogativas del Municipio, en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102 se establecía que los Municipios gozarían de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la última reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio ni a su (sic) entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

En la actualidad los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 154 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.

El marco de dicha ley especial trajo contigo las propias prerrogativas del Municipio, a saber.

(…Omissis…)

El procedimiento especial de ejecución de fallo contra los municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y analizando la ejecución del fallo dictado por el juez recurrida, se observa que el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, efectivamente aplica el marco legal establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) al decretar la ejecución con fundamento en el artículo 88 del mencionado instrumento legal.

De igual forma se evidencia en autos, que el Tribunal garantizó el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 88 del mencionado Decreto, prueba de ello es la proposición de pagos realizados por el ente demandado.

También consta en autos que al no haber aceptación a las propuestas presentadas fue el propio Tribunal quien haciendo uso de las facultades que le atribuye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ordena el pago de la totalidad del monto condenado mediante tres pagos entre tres trimestre distintos.

Dicho lo anterior, es preciso destacar que a pesar de haber aplicado el Tribunal recurrido las disposiciones del mencionado decreto a los efectos de ordenar la ejecución de la sentencia, y a pesar de haber otorgado las prerrogativas procesales que asisten a la República al Estado como correctamente debe hacerse, se observa que el Tribunal recurrido yerra en el plazo otorgado al Estado para honrar los montos condenados por el Tribunal, ya que la ley es precisa al establecer que se debe ordenar la inclusión del monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, es decir, cuenta el Estado con dos años para pagar los montos condenados por el Tribunal, sin posibilidad de ser abreviado dicho plazo.

En atención a ello, quien decide comprende la posición adoptada por el Estado Carabobo al apelar del auto que acuerda la ejecución de la sentencia, pues tal situación no solo vulnera los derechos que asisten a la entidad demandada, sino que pondría en peligro la prestación de los servicios públicos que son de su competencia por lo que se hace necesario restablecer el orden legal quebrantado y en consecuencia necesaria la revocatoria del auto que acuerda la ejecución de la sentencia tantas veces comentado de fecha 22 de septiembre de 2010.

Con fundamento en todas las razones expuestas y en aras de administrar una justicia acorde con los postulados legales y en general con el ordenamiento jurídico se declara nulo el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado (sic) Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2010. Así se decide.

Por último considera prudente este Juzgado indicar, que al respecto de la ejecución de la sentencia la Sala Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2001, Nº 1.368 (Caso: Municipio García del Estado (sic) Nueva Esparta), ratificado en fallo dictado en fecha 06 (sic) de julio de 2004, Nº 1.260, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido del fallo citado se infiere que efectivamente las sentencias dictadas por los Tribunales de la Repúblicas pueden ser ejecutadas incluso forzosamente contra los órganos y entes que integran el Poder Público, pues ya en sus arcas debería reposar una partida a esos fines, con el objeto de no perjudicar la prestación de servicio público, sin que pueda alegarse la falta de previsiones presupuestarias.

Siguiendo la misma línea argumentativa citada en párrafos anteriores, y haciendo análisis de las prerrogativas que asisten a la Administración Pública, se cita el criterio señalado por la misma Sala Constitucional en (…) sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.010 (sic) el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del criterio de la Sala Constitucional antes señalado, se puede deducir que efectivamente las prerrogativas procesales, se consideran verdaderos beneficios para la Administración Públicas frente a los particulares en juicio, pero jamás podría convertirse en elementos que impidan o retarden maliciosamente obtener justicia ya que hacerlo ofendería el espíritu, propósito y razón de estas instituciones de derecho procesal, situación que no es el caso de autos.

Siendo el caso, que en autos se observa que la sentencia dictada por el Tribunal recurrido es de fecha 09 (sic) de noviembre de 2001, que ya fue realizada una experticia complementaria del fallo, que la misma se encuentra firme, lo que trae como resultado que ya están perfectamente determinados los conceptos a pagar por la parte demandada de autos, y conforme a lo analizado en la parte motiva del presente fallo se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretar una nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de noviembre de 2001, tomando en cuenta que los montos a pagar inicien en este período 2014, y culminen en el 2015, ya que conforme a derecho la administración pública estadal debió tomar la previsión presupuestaria desde el mismo momento en que resultó vencida, aunado a que el auto apelado contentivo de la ejecución de la sentencia corresponde al período presupuestario del año 2010. Así se decide.

-V-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Conflicto de Competencia planteada por la representación judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Estado (sic) Carabobo.

TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo decretar una nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de noviembre de 2001, tomando en cuenta que los montos a pagar inicien en este período 2014 y culminen en el 2015…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TRIBUNAL ACCIONADO
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, remitió el escrito de informes con relación a la presente causa en los términos siguientes:
Expresó, que pese a los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Carabobo, referente a la presunta violación al principio de legalidad presupuestaria, era lo cierto que en fecha 8 de julio de 2011, la ciudadana Mariel Lence Corvo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la referida entidad federal, propuso en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, un cronograma de pago del cual ya se había notificado al Secretario de Hacienda y Finanzas del estado Carabobo, ofreciendo cumplir con el compromiso financiero en montos fraccionados durante los ejercicios fiscales de los años 2011 y 2012.
Precisó, que mal podía alegarse una vulneración al principio de legalidad presupuestaria, cuando para el año 2010 ya habían planteado un cronograma y promesa de pago, que suponía una proyección y programación del presupuesto anual.
Asintió, que los montos adeudados debían ser cancelados en dos (2) ejercicios fiscales: 2014 y 2015, por cuanto la apelación intentada contra la primera ejecución había ocurrido el 2 de diciembre de 2010 y la sentencia que se pronunció al respecto se publicó el 28 de marzo de 2014.
Estimó que la argumentación de la accionante, generaba inseguridad jurídica para los administrados quienes luego de obtener una decisión por demás revisada, que los declara victoriosos y luego de una promesa de pago, ven imposibilitada su ejecución debido a una presunta omisión por parte de quienes tienen la obligación legal de elaborar los proyectos de presupuesto de ingresos y gastos públicos a ser ejecutados anualmente, en razón de lo cual solicitó, se declare Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia del 28 de marzo de 2014.
-IV-
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 9 de mayo de 2015, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, emitió su opinión fiscal en los términos siguientes:
Afirmó, que los estados gozaban de los mismos privilegios acordados para la República y en razón de ello, consideraba que el amparo constitucional debía prosperar ordenándose al Tribunal accionado, fijar un plazo prudencial computado a partir de la constancia en autos de haberse practicado la correspondiente notificación al Ejecutivo Estadal y Procurador General de la referida entidad, a los fines que estos propongan la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, así como se notifique al interesado para que manifieste su aprobación o rechazo y, en caso que este no acepte la propuesta, se fije nuevo plazo para que el Gobernador del estado Carabobo presente otra proposición. Si ésta tampoco fuera aprobada por el interesado o en ningún momento la entidad federal llegare a proponerla, el Tribunal accionado podrá ordenar lo conducente con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
-V-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte en sentencia Nº 2014-1700 del 27 de noviembre de 2014 y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el fondo controvertido, esta Instancia actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse haciendo referencia del caso en los términos siguientes:
En fecha 21 de junio de 1990, la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., demandó al estado Carabobo por daños y perjuicios, correspondiendo el conocimiento –en primer grado de jurisdicción- al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del referido estado, quien mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1998, condenó pecuniariamente esa entidad federal.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal de la Causa -en fase de ejecución de sentencia- fijó la forma y oportunidad en que se realizarían los pagos condenados, imponiendo al ejecutivo del estado Carabobo hacer las previsiones presupuestarias para el año 2011 y pagar en tres partes trimestrales durante ese año.
En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal hoy accionado conociendo como Alzada, consideró que el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, habría errado en el plazo que otorgó al estado Carabobo para honrar los montos condenados, ya que debió ejecutar los montos en dos (2) períodos fiscales diferentes; partiendo de tal consideración, acordó en segunda instancia, que el inicio de la ejecución del fallo debía iniciar en el ejercicio fiscal vigente para esa fecha (2014) y culminar para el año 2015.
Ahora bien, la parte accionante acude a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional, denunciando la vulneración de instituciones fundamentales del derecho público como lo era el presupuesto, así como el debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad presupuestaria, en razón que a su decir, hubo quebrantamiento de las formas procesales establecidas para el procedimiento de ejecución de sentencias que refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al disponer que la ejecución contentiva de condenas pecuniarias, debía ser prevista para los dos (2) ejercicios presupuestarios fiscales siguientes y no como lo ordenó la decisión objeto del presente amparo, toda vez que para la fecha de emisión de la cuestionada sentencia (28 de marzo de 2014), ya había transcurrido el primer trimestre del año 2014 sin haberse realizado la respectiva previsión presupuestaria a esa condena.
Por su parte, se observó que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, informó a esta Corte sobre las razones por las cuales consideraba que su decisión se encontraba ajustada a derecho, destacando que en fecha 8 de julio de 2011, la Apoderada Judicial de la referida entidad federal, propuso en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, un cronograma de pago del cual ya se había notificado al Secretario de Hacienda y Finanzas del estado Carabobo, ofreciendo cumplir con el compromiso financiero en montos fraccionados durante los ejercicios fiscales de los años 2011 y 2012, por lo que mal podía alegarse una vulneración al principio de legalidad presupuestaria, cuando para el año 2010 ya existía un cronograma y promesa de pago, que suponía una proyección y programación del presupuesto anual de esa entidad federal.
Asintió, que los montos adeudados debían ser cancelados efectivamente en dos (2) ejercicios fiscales, pero dado que la apelación intentada contra la primera ejecución había ocurrido el 2 de diciembre de 2010 y la sentencia que se pronunció al respecto se publicó el 28 de marzo de 2014, era correcto en su consideración, tomar en cuenta la promesa y cronograma de pago existente, para poder iniciar la ejecución del fallo en ese mismo año (2014) y culminar en el 2015.
Ello así, debe indicarse que el amparo constitucional contra sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución lesiva de derechos y garantías constitucionales.
En el caso de marras, el presunto agraviado denunció la transgresión de instituciones fundamentales del derecho público como lo era el debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad presupuestaria, en razón de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien conociendo como Alzada declaró entre otras cuestiones, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación incoado por la Representación Judicial del estado Carabobo, contra el auto en fase de ejecución del 22 de septiembre de 2010, que ordenó al Tribunal de la Causa, emitir nueva ejecución de la sentencia definitiva fechada 9 de noviembre de 2001, tomando en cuenta que los montos a pagar debían iniciar en el período 2014 y culminar en el año 2015.
Para resolver la situación, esta Corte sin atender a ningún orden específico de las denuncias formuladas, procede al análisis en cuestión, en los términos que siguen a continuación:
El artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.
La disposición anterior, enmarca la previsión que tiene el Estado de regular su presupuesto anual, mediante la respectiva Ley de presupuesto, quedando prohibido cualquier gasto que no haya sido previsto. Excepcionalmente, el Legislador previó la posibilidad de decretar créditos adicionales, siempre que la Hacienda Pública cuente con los recursos financieros necesarios para atender la respectiva erogación.
Por tanto la referida disposición constitucional, regula, limita y controla el ejercicio del proceso presupuestario que deben seguir las instituciones públicas, lo que a su vez, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en el artículo 315 de la Carta Magna, que establece la obligación de especificar cada crédito presupuestario y su finalidad, ello en los términos siguientes:
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados…” (Negrillas de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2.839 de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la disponibilidad presupuestaria de la que gozan los Entes y demás Órganos de la Administración Pública, estableció que aún cuando puedan verse afectados los compromisos financieros que pudieran corresponder a los acreedores, era lo cierto que mientras no pudiera verificarse la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, no podía ejecutarse su cumplimiento puesto que en definitiva por tratarse de Entidades del Estado, la Administración Pública Nacional estaba sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
En este contexto, es preciso destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.
Entre esos límites, tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos [cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171].
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para una adecuada organización en el control y ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Partiendo de las consideraciones que anteceden y circunscribiéndolo al caso de autos, se observa que el estado Carabobo fue condenado pecuniariamente en un juicio instaurado en su contra por daños y perjuicios y, que durante la fase de ejecución de la sentencia, fue impuesta por el Tribunal de la Causa -en un primer momento- a pagar los montos condenados en un mismo ejercicio fiscal (2011).
Luego, el Tribunal de Alzada (presunto agraviante) conociendo en apelación, consideró que los montos debían ser cancelados en dos (2) ejercicios fiscales: 2014 y 2015. Sin embargo cuando advertimos la data de la mencionada decisión, percatamos que la misma fue dictada el 28 de marzo de 2014, es decir, en el mismo año en que debía comenzar la erogación parcial de los montos condenados.
Para determinar si la decisión de Alzada se encuentra ajustada a derecho, es correcto acotar que el estado Carabobo es una entidad que goza de los privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 36 de las Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo tenor establece que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, han sido justificados en virtud del carácter con que actúan estos Entes como tutores del interés público, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad. También, se justifica la existencia de tales prerrogativas y privilegios procesales, en la tutela que hace el Legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución y cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Efectivamente, la Constitución plantea que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual, que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de Endeudamiento Anual, las que deben resultar armonizadas dentro de la Ley del marco plurianual para la formulación presupuestaria, que es la que establece los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales, y que resultan aplicables a Estados y Municipios, lo que implica que no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto.
Esto permite concluir que el Legislador, a los fines de no afectar el principio de legalidad presupuestaria y la continuidad de la prestación de los servicios públicos, estableció mecanismos legales a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisión o improvisación en el presupuesto anual establecido para determinada entidad pública.
Siendo así, debe indicarse que el mecanismo dispuesto para la ejecución de sentencias condenatorias contra Entidades que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyos artículos 87 y 88 disponen:
“Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo”

“Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas...”. (Negrillas de esta Corte).
Con fundamento en las disposiciones que preceden, se infiere con meridiana claridad cuál es el procedimiento a seguir en la ejecución de sentencias condenatorias contra alguna de las entidades que gozan de iguales privilegios y prerrogativas procesales que la República.
En ese sentido, se advierte que cuando se traten de sumas pecuniarias, el Tribunal debe ordenar la inclusión del monto condenado en la partida presupuestaria correspondiente a los dos (2) ejercicios fiscales siguientes.
Sin embargo, tal cuestión fue vulnerada en la presente causa en la oportunidad en que el Tribunal de Alzada (hoy accionado) revocó el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, que en un principio también erró al haber impuesto al estado Carabobo a pagar trimestralmente los montos condenados en un único ejercicio fiscal (2011), esto porque la revocatoria de la precitada decisión, dio lugar a la regresión procesal, es decir, retrotrajo la situación del juicio a la fase de dar inicio nuevamente a la ejecución de la sentencia definitiva.
Por ende, debe entenderse que el Tribunal de Alzada al haber ordenado al Juez de Primera Instancia, dictar nueva orden de ejecución, tomando en consideración las prerrogativas procesales del estado Carabobo, no debió imponer a la entidad federal la carga de improvisar en su partida presupuestaria del 2014, la erogación o pago parcial de los montos condenados, por cuanto tal como quedara reflejado en líneas preliminares, la Administración está impedida de ejecutar inmediatamente las condenas de dinero puesto que ello amerita su inclusión presupuestaria con antelación, siendo que para la fecha de emisión de la decisión objeto del amparo, la proyección y programación financiera anual ya había sido elaborada.
Sobre la base de tal consideración, esta Corte considera que hubo infracción al orden constitucional en lo relacionado al principio de disponibilidad presupuestaria, consagrado en el artículo 314 de la Carta Magna, que a su vez, incidió en el debido proceso proclamado en el artículo 49 eiusdem, en virtud de lo cual esta Corte estima acertado declarar PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta y por consiguiente, ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido que el Tribunal accionado renueve el acto procesal que dio origen a las presentes actuaciones y emita nueva decisión relacionada con la apelación incoada contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, tomando en consideración lo aquí expuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Karelia Beatriz Figueroa, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procuradora General del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014, mediante el cual Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la causa principal que se encuentra en el Tribunal accionado. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2014-000097
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,