JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000704
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0788 de fecha 11 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERMÁN RODOLFO URBINA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 3.222.267, debidamente asistido por la Abogada Carmen Rosario Márquez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.640, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 11 de mayo de 2009, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2009, por el Abogado Hely José Galavis Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 82.533, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se dio inicio a la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de julio de 2009, el Abogado Hely Galavis Hermoso, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de octubre del mismo año.
En fecha 14 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2009, la Abogada Carmen Rosario Márquez Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, feneció el lapso para tal actuación procesal.
En fecha 22 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de las pruebas, el cual venció el 30 del mismo mes y año.
En fechas 3 de agosto, 1º, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de febrero, 8 de marzo y 8 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes, pero el 26 de abril del mismo año, por auto separado esta Corte acordó su celebración para el día 25 de mayo de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de informes en la presente causa, a cuyo evento comparecieron las partes.
En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Se pasó el expediente el 27 del mismo mes y año conforme lo ordenado.
En fechas 26 de octubre de 2010, 3 de febrero de 2011, la Abogada Carmen Rosario Márquez Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fechas 31 de mayo y 24 de septiembre de 2012, la Abogada Carmen Rosario Márquez Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En la misma oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2008, el ciudadano Germán Rodolfo Urbina Uzcátegui, asistido por la Abogada Carmen Rosario Márquez Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los argumentos siguientes:
Afirmó, haber contraído matrimonio el 4 de agosto de 1979, con la ciudadana Nilda Lyda Paz Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº 2.588.713, tal como se desprende del acta de matrimonio inserta en autos, quien en vida resultó beneficiada con jubilación por parte de la Gobernación del estado Bolivariana de Miranda, en razón de sus años de servicios como educadora.
Indicó, que su cónyuge falleció el 4 de enero de 2006 y que a raíz de ello, dirigió una comunicación el 11 de enero de 2006, a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de solicitar el trámite correspondiente a la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge.
Explanó, que según oficio Nº 3139-06 del 2 de mayo de 2006, el organismo recurrido respondió al pedimento formulado, negándole al efecto la pensión de sobreviviente, en razón de no cumplir con el requisito de edad exigido en la Ley para ser acreedor del beneficio.
Manifestó, que contra la referida respuesta interpuso recurso de reconsideración, del cual no ha recibido respuesta pese a las múltiples gestiones realizadas a tales fines, arguyendo que el 27 de noviembre de 2006, fue declarada su incapacidad total y definitiva e indemnización por enfermedad, en razón de padecer carcinoma en las cuerdas vocales.
Por último, solicitó la nulidad del acto impugnado y pide que se ordene al organismo recurrido acuerde la pensión de sobreviviente que le corresponde de pleno derecho.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Este Juzgador pasa a pronunciarse previo al fondo sobre la caducidad de la presente acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto, el accionante solicita la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento de su cónyuge ciudadana NILDA LYDA PAZ DE URBINA, hecho acontecido en fecha 04 (sic) de enero de 2006 y que como consecuencia se emitió el acto administrativo objeto de impugnación que hoy se recurre. Ahora bien, al revisar la esencia de lo solicitado, se evidencia que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la Pensión (sic) de sobreviviente, derecho que garantiza la seguridad social y no habiendo la representación del ente querellado, desconocido, impugnado, ni rechazado el documento presentado por el querellante como anexo de la querella y que corre inserto en el folio 25, distinguido como oficio Nº 5594-06 de fecha 23 de junio de 2006, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Miranda y en el cual se le informa lo siguiente: ‘…que su caso está siendo revisado actualmente por ese Despacho…’. Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, por el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 (sic) meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo. En tal sentido, se acota que sólo se puede reconocer la pensión de sobreviviente a partir de la fecha 27 de marzo de 2008.
Decidido el punto previo pasa este sentenciador a pronunciarse en torno al fondo de la controversia en los términos siguientes:
La presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 3139-06 de fecha 02 (sic) de mayo de 2006, mediante el cual se negó la solicitud del beneficio de pensión de sobreviviente, dictada por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, formulada por el ciudadano GERMAN (sic) URBINA, (…) fundamentado su pretensión, en virtud de no haberse hecho una expresión sucintas de los hechos y las razones que fueron alegadas, así como los fundamentos legales en los cuales sustenta el referido acto, no expresando la fundamentación legal para tomar su decisión, que si bien es cierto que menciona el artículo 16 numeral 2º, no dice a cual (sic) Ley o norma pertenece dicho artículo, asimismo alega el querellante que para la fecha en que hace la solicitud, no contaba con la edad establecida, fundamentándose el organismo en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estado y de los Municipios, lo que a su juicio no es aplicable ya que está previsto un régimen que le es favorable, en la cláusula 27 de la Quinta Colección Colectiva de Trabajo, firmada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos que agrupan a todos los Trabajadores de la Educación de este Estado.
Ahora bien, vista la controversia planteada, y del análisis exhaustivos de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que el querellante pretende la Jubilación (sic) de Sobreviviente (sic), como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge ciudadana NILDA LYDA PAZ DE URBINA, sucitado (sic) en fecha 04 (sic) de enero de 2006, en virtud de lo cual hizo su petición ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, quien respondiera dicha solicitud con oficio Nº 3139-06 de fecha 02 (sic) de mayo de 2006, suscrita por el Director General de la mencionada Dirección, y que resolvió lo siguiente:
‘…Sobre el particular cumplo en informarle que su solicitud es improcedente, ya que usted cuenta con 58 años de edad y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 el cual reza en el numeral 2: Tendrán derecho por parte iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y los cónyuges del causante que a la fecha la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:... 2- El cónyuge varón si fuera totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad…’.
A tono con el marco anterior considera quien decide indicar que, en nuestro ordenamiento jurídico respecto al régimen Estatutario Funcionarial, se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Tales razones las encontramos explanadas en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, al señalar expresamente que a fin de ‘evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley’.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
‘El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal). Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales’.
Así las cosas, de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo constitucional bajo análisis no establece un derecho sino una prohibición para el ejercicio a la vez de más de un destino público remunerado, la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente que determine la ley, por lo que, podríamos concluir que respecto a las consideraciones precedentemente expuestas, si bien es cierto que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente a que se refiera expresamente ley como en el caso de autos, no es menos cierto que la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación.
En este orden de ideas, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su Capítulo Segundo de la Jubilación del Personal Docente, en el artículo 191, establece entre otras cosas lo siguiente:
‘…Artículo 191: La jubilación y pensiones del personal docente constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal docente regulará todo lo relativo a la concesión y disfrute de este derecho…’.
De una correcta hermenéutica jurídica de la norma supra transcrita, se puede colegir sin duda alguna el derecho irrenunciable e imprescriptible a la jubilación y pensión, como una obligación por parte del Estado para con el personal Docente.
En efecto, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos son otorgadas en virtud de que las mismas forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines.
Visto que el querellante ostentaba el cargo de Docente, siendo esta una de las excepciones que contempla la norma en nuestra Carta Magna así, como en las demás Leyes que rigen la materia como son: Ley del Estatuto Sobre (sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional, de Los (sic) Estado y Los (sic) Municipios, y Su Reglamento, y la Ley del Seguro Social, con respecto a la seguridad social, en cuanto a las Jubilaciones y Pensiones de los ciudadanos, y visto que en la actualidad el ciudadano GERMAN (sic) URBINA, (…), cumple con los requisitos que contempla el artículo 16, numeral 2º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 3139-06, de fecha 02 (sic) de mayo de 2006, dictada por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, igualmente este Juzgado ordena al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, otorgar la pensión de sobreviviente al referido ciudadano con vigencia a partir del 27 de marzo de 2008, generada por el fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge la ciudadana NILDA LYDA PAZ DE URBINA, (…). Así se decide…” (Mayúsculas del original).
-III –
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2009, el Abogado Hely Galavis Hermoso, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Reiteró, la existencia de la caducidad de la acción en la presente causa, alegando que el 23 de junio de 2006, la Administración respondió al recurrente sobre su petición la cual estaba siendo analizada y no fue hasta el 27 de junio de 2008, en que éste decidió acudir a la vía jurisdiccional, transcurriendo a su decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó, que para la fecha en que ocurrió el deceso de la cónyuge jubilada, el hoy recurrente no reunía los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Añadió, que la muerte de la ciudadana Nilda Lyda Paz Ballestero, ocurrió el 4 de enero de 2006, siendo que para entonces el recurrente en condición de cónyuge (viudo) no cumplía los requisitos establecidos en la Ley para ser acreedor de la pensión de sobreviviente, puesto que no contaba con los sesenta (60) años de edad y tampoco estaba incapacitado, esto último, ocurrió en fecha posterior, esto es, 27 de noviembre de 2006.
Rechazó, que la pensión de sobreviviente es materia de reserva legal y por tanto, su concesión se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y no lo dispuesto en la Convención Colectiva del organismo recurrido.
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación, como consecuencia de ello, se revocara el fallo apelado y se declarara Sin Lugar el recurso interpuesto.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2009, la Abogada Carmen Rosario Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, dio contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Explanó, que el apelante hizo valer la caducidad de la acción, siendo que tal institución fue analizada y desechada por el Tribunal de la Causa, acotando que los derechos constitucionales no están sometidos a caducidad.
Ratificó, las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales sostenidos en el escrito libelar, motivo por el cual solicitó se confirmara el fallo apelado.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte recurrente ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 3139-06 de fecha 2 de mayo de 2006, suscrito por el Director General de Administración y Recursos Humanos, que resolvió declarar improcedente la pensión de sobreviviente solicitada por el recurrente.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 26 de febrero de 2009, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
A los fines de resolver el recurso de apelación, esta Corte estima pertinente emitir pronunciamiento en los términos que siguen a continuación:
(i) De los fundamentos de la apelación
Advierte este Órgano Jurisdiccional que del escrito de fundamentación de la apelación, no se alegaron vicios concretos contra el fallo apelado, por lo que cabe precisar que a los fines de considerar válido el recurso de apelación, se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por tanto, partiendo de tal consideración, se ha asentado que para recurrir en apelación, es necesario únicamente, que la parte apelante exprese su disconformidad dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos suficientes para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento, ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. Empero, conviene esclarecer las limitaciones que existen al respecto, entre las cuales vale mencionar que, al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando los extremos de la litis-contestation, a menos que se trate de fundamentos de derecho relacionados con los hechos establecidos en la controversia, es decir, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, pero no fácticas.
En virtud de tales consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo cuestionado, esta Alzada procede a desentrañar los planteamientos sostenidos en esta etapa del proceso. Así se declara.
(ii) De la apelación
La Representación Judicial de la parte recurrida, reiteró los alegatos expuestos en su escrito de contestación a la querella funcionarial, agregando igualmente, que la pensión de sobreviviente era materia de reserva legal y por tanto, su concesión se regía por lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y no lo dispuesto en la Convención Colectiva del organismo recurrido.
Ahora bien, antes de abordar los puntos que conciernen al recurso de apelación incoado, esta Corte estima necesario hacer referencia a un aspecto trascendental que incumbe el orden público y que guarda relación con la motivación del fallo.
Al respecto, es menester indicar que la motivación del fallo, está referida al señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia.
En otros términos, la motivación es el desarrollo del juicio mental realizado por el Juez y cuya conclusión es el dispositivo que se pronuncia; esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron a pronunciar el respectivo fallo.
En la elaboración de toda sentencia, se debe cumplir con la motivación a la que se hace alusión, pues así lo ha querido nuestro Legislador al prever en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Destacado de esta Corte).
En efecto, se infiere del precepto mencionado, el imperativo impuesto al Juez de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, de modo tal, que la motivación es un requisito intrínseco de la sentencia, y se ve satisfecho en las razones fácticas y jurídicas que el Juez está obligado a expresar para fundamentar su veredicto, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables. Esta obligación surge como garantía para preservar a los litigantes contra arbitrariedades de los funcionarios judiciales, y también para constreñir a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales.
Este aspecto sin duda alguna, resulta de vital importancia ya que compromete el derecho a la defensa de las partes, toda vez que en la motivación que se haga, podrán conocer el por qué de su éxito y/o fracaso procesal, y partiendo de ello, discutir en Alzada lo declarado por el Sentenciador.
En antagonismo a lo expuesto, la inmotivación de la sentencia se produce por falta de fundamentos y da lugar a la omisión a uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 243 eiusdem; el vicio sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, es decir, cuando se omite cualquier razonamiento de hecho y de derecho acerca de la materia sometida a su conocimiento.
Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
En el caso bajo examen, se observa que el A quo incurrió en el aludido vicio, puesto que no realizó razonamiento alguno sobre la materia en controversia, al punto tal que se advirtieron las irregularidades siguientes:
El recurrente no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en condición de funcionario, exfuncionario o aspirante a ingresar a la Administración Pública, sino en su cualidad de cónyuge-viudo de la ciudadana Nilda Lyda Paz Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº 2.588.713, quien en vida fuera jubilada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y que causada su muerte, dio origen a que exigiera el reconocimiento de su derecho a percibir una pensión de sobreviviente, la cual fue rechazada por el organismo bajo el pretexto de no reunir los requisitos exigidos para ello.
Pese lo anterior, se advirtió que el Juez de la Causa efectuó un análisis de la controversia muy distante de lo trabado en la litis-contestation, pues para poder llegar a las conclusiones correspondientes, hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 148 Constitucional, que consagra la prohibición de desempeñar dos (2) destinos públicos y las excepciones establecidas a tal precepto, infiriendo a raíz de ese “análisis”, que el recurrente era Docente y que por tal condición, cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente que reclamaba, agregando que ese derecho le correspondía a la luz de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional considera que el fallo apelado tiene consigo un análisis incongruente, impertinente, vago e inocuo, que no proporciona apoyo alguno a la litis-contestation.
Siendo así, dado que la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima, lógica, coherente y concordante en todos sus razonamientos, so pena de incurrir en falta de examen y, siendo que en el caso de marras el Iudex A quo basó su análisis en fundamentos ajenos a la causa, se concluye la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no porque exista una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamentó, sino porque su pronunciamiento fue incoherente.
Con base en el análisis anterior, estima correcto esta Instancia Jurisdiccional declarar la nulidad del fallo apelado, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las deliberaciones efectuadas precedentemente, se infiere una falta de motivación conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, se ANULA la decisión del A quo, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado.
Seguido de lo que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:
(iii) Punto previo
- De la caducidad
Se observa que la Representación Judicial de la parte querellada, opuso la caducidad de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Sin embargo, en el caso que nos atañe, la parte recurrente solicitó el reconocimiento de su derecho a percibir una pensión de sobreviviente, que a su decir, adquirió cuando su cónyuge falleció y quien en vida era beneficiara de una por jubilación pagada por el hoy recurrido, derecho que exige alegando su irrenunciabilidad por ser de rango constitucional.
En tal contexto, debe hacerse alusión al criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien analizando la naturaleza de la institución de la jubilación, señaló que el derecho a percibir una pensión surgía en el momento en que se cumplían con los requisitos establecidos para ello, y que llegado ese momento la persona tenía el derecho a su reconocimiento y concesión, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).
Si bien el criterio fue sustentado en un caso de jubilación, donde se hizo una interpretación de los requisitos para su otorgamiento, es lo cierto que en el presente caso, se debe aplicar dicho criterio de manera extensiva por tratarse del reconocimiento de un derecho a percibir una pensión de sobreviviente que deviene de la pensión de jubilación que se le otorgó a la cónyuge hoy fallecida, porque en definitiva, la naturaleza de ambas pensiones son afines a los derechos a la seguridad social y a la protección a la vejez.
Por tanto, dado que la jurisprudencia en referencia dejó abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial en cualquier momento, una vez cumplido con los requisitos de procedencia para ser acreedor del reconocimiento a percibir las mencionadas pensiones, esta Corte considera que en el presente caso, no opera la caducidad de la acción por tratarse de un derecho de rango constitucional. En todo caso, lo que debe someterse al referido lapso de caducidad es el concepto de la pensión de sobrevivencia, que en el supuesto dado de ser procedente, debe sujetarse al criterio establecido para las obligaciones de tracto sucesivo, por cuanto se traducen en que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la causa, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho a la jubilación en caso de existir.
En el caso concreto, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue intentado el 27 de junio de 2008, por lo que en caso de prosperar el reconocimiento al derecho a la pensión de sobreviviente, el pago de las posibles pensiones deberá consentirse –según el dictamen que al efecto hiciere la Administración- a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del recurso, esto es, 27 de marzo de 2008, quedando caduca cualquier pensión que hubiera podido corresponderle en la época previa a la fecha antes dicha. Así se declara.
(iv) Del fondo del asunto
Se observa que, el recurrente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, alegando haber contraído matrimonio el 4 de agosto de 1979, con la ciudadana Nilda Lyda Paz Ballesteros, tal como se desprende del acta de matrimonio inserta en autos, quien en vida resultó beneficiada con jubilación por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en razón de sus años de servicios como educadora.
Indicó, que su cónyuge falleció el 4 de enero de 2006 y que a raíz de ello, dirigió una comunicación a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de solicitar el trámite correspondiente a la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge.
Sin embargo, según oficio Nº 3139-06 del 2 de mayo de 2006, el organismo recurrido respondió al pedimento formulado, negándole al efecto la pensión de sobreviviente, en razón de no cumplir con el requisito de edad exigido en la Ley.
En efecto, la Representación Judicial del organismo recurrido en la oportunidad de dar contestación, señaló que para la fecha en que ocurrió el deceso de la cónyuge jubilada, el hoy recurrente no reunía los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por cuanto la muerte se produjo el 4 de enero de 2006 y para ese momento tenía cincuenta y ocho (58) años de edad y la incapacidad total fue declarada en fecha posterior (27 de noviembre de 2006).
Para resolver el punto en cuestión, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 15.- La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 16.- Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
2. El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad…”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones anteriores, se desprende la intención del Legislador de consagrar la pensión de sobreviviente en beneficio de los hijos y cónyuge del causante, siempre que se cumplan los supuestos allí precisados, entre ellos, que el cónyuge varón tenga incapacidad total o la edad de sesenta (60) años.
Para determinar la procedencia de la pensión perseguida en la presente causa, es menester verificar la concurrencia de los supuestos establecidos en las normas y al efecto se observa:
Primero, que la ciudadana Nilda Lyda Paz Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº 2.588.713, tenía condición de jubilada desde el 31 de diciembre de 1991, por parte de la Gobernación hoy recurrida, tal como consta y se desprende del folio dieciocho (18) del expediente judicial. Esta documental no fue impugnada, por lo que debe apreciarse en todo su valor probatorio, quedando entendido, a los efectos que nos interesa decidir, que la mencionada ciudadana gozaba del beneficio de jubilación referido en el artículo 15 eiusdem.
Segundo, cursa al folio veintinueve (29) del expediente judicial, el acta levantada en la Prefectura de Caracas (Jefatura Civil San Juan) de fecha 9 de enero de 2006, en la cual se dejó constancia de la muerte de la ciudadana Nilda Lyda Paz Ballesteros, quien falleció el 4 de enero de 2006. Esta documental no se encuentra impugnada, por lo que debe apreciarse en todo su valor probatorio, quedando entendido, a los efectos que nos interesa decidir, que la mencionada ciudadana es la “causante” a que se refiere la disposición ut supra citada.
Tercero, se desprende de los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, el acta identificada alfanuméricamente MI-2004 1106144, levantada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia que el hoy recurrente y la ciudadana Nilda Lyda Paz Ballesteros, habían contraído matrimonio civil el 4 de agosto de 1979. Esta documental no se encuentra impugnada, por lo que debe apreciarse en todo su valor probatorio, quedando entendido, a los efectos que nos interesa decidir, que el mencionado ciudadano es el cónyuge a que se refiere el numeral 2 del artículo 16 ibídem.
Cuarto, cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, el oficio Nº 2.859 del 27 de noviembre de 2006, suscrito por el Director Asistencial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual se dejó constancia que el 15 de noviembre de 2006, la Junta Médica Evaluadora del IPASME Carrizal, declaró la incapacidad total y definitiva e indemnización por enfermedad del hoy recurrente. Esta documental no se encuentra impugnada, por lo que debe apreciarse en todo su valor probatorio, quedando satisfecho uno de los supuestos alternativos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente a que se refiere el numeral 2 del artículo 16 ibídem.
Quinto, se observa que el hoy recurrente nació el 14 de abril de 1948, tal como se desprende de las distintas actuaciones cursantes al expediente administrativo, computándose que para la fecha de muerte de su cónyuge tenía la edad de cincuenta y siete (57) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, y para la fecha de interposición de la presente causa, superaba los sesenta (60) años; actualmente la edad del referido ciudadano es superior a los sesenta y siete (67) años.
Delimitado lo anterior, se concluye que el recurrente para la fecha en que falleció su esposa, no reunía la condición de edad ni era incapacitado total, por lo que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho siendo improcedente declarar su nulidad. Así se declara.
Sin embargo, en meses posteriores a la muerte de la cónyuge se configuró uno de los supuestos establecidos (incapacidad total y definitiva) para que el recurrente pudiera exigir nuevamente el reconocimiento de su pensión de sobreviviente.
En razón de lo cual, si bien para la fecha en que se produjo el acto impugnado, esto es, 2 de mayo de 2006, el recurrente aún no reunía ninguno de los supuestos para ser beneficiario de la pensión, es lo cierto, que su reconocimiento debe acordarse dado que en la actualidad y aún para la fecha en que fue interpuesta la presente causa, se encontraban satisfechos las condiciones exigidas en la Ley. Así se declara.
En consecuencia, dado que la incapacidad total fue decretada previa al cumplimiento de los sesenta (60) años y en razón que la causa fue interpuesta el 27 de junio de 2008, debe ordenarse el pago de esa pensión a partir del 27 de marzo de 2008, ello a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social y la vejez de quien hoy recurre, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la nulidad del acto impugnado y por consiguiente, ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, dicte un nuevo acto administrativo tomando en consideración los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2009, por el Abogado Hely José Galavis Hermoso, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERMÁN RODOLFO URBINA UZCÁTEGUI, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. ANULAR la sentencia apelada por razones de orden público.
3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000704
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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