JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000148
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 021-2015 de fecha 12 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.855.243, asistido por el Abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.358, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído, en fecha 16 de diciembre de 2014, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2014, por la Abogada Ninoska Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.188, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, contra el dispositivo dictado en fecha 8 de julio de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de marzo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 5 de febrero de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (05) (sic) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil quince (2015) y los días 2 y 3 de marzo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) ) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de dos mil quince (2015)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 26 de septiembre de 2013, el ciudadano José Francisco González Quevedo, asistido por el Abogado Gerardo Carrillo, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en fecha 9 de agosto de 2013, se dio por notificado del acto administrativo Nº 20, sustanciado en el expediente Nº 109-CAP-10, de fecha 16 de julio de 2013, donde fue destituido del cargo de funcionario policial, que venía desempeñando en la Policía del estado Portuguesa, el cual se fundamentó en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Señaló, que no existe ni existió justificación jurídica o motiva, que sustentara y concordara con las causales y el hecho por el cual fue destituido, ya que si bien es cierto, fue investigado y privado de su libertad por la presunta participación en un hecho punible, también es cierto que, fue absuelto y declarado inocente de toda responsabilidad penal.
Indicó, que no estaba claramente determinado y demostrado en ninguna parte en el contenido del procedimiento ni del acto administrativo, que en efecto hubiere cometido algún delito considerado como comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectara la prestación del servicio policial o de la credibilidad y respetabilidad de la función de la policía, conforme al numeral 2 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial.
Precisó, que a pesar que ejerció sus defensas en la oportunidad correspondiente de su imputación administrativa, estando privado de libertad, ello fue ignorado irrespetándose el precepto constitucional de presunción de inocencia y al derecho a la asistencia jurídica, encuadrando su conducta en falta de probidad sin esperar las resultas del juicio o bien condena penal.
Insistió, en que fue absuelto según la sentencia dictada por el Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, bajo el asunto Nº N1U-515-11 en fecha 26 de julio de 2013, determinándose que no incurrió en ningún delito.
Invocó el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando su reincorporación inmediata con el consecuente pago de los salarios caídos, por haber sido absuelto de toda responsabilidad penal según sentencia.
Denunció, la violación al debido proceso por cuanto, se le destituyó omitiéndose por parte del organismo el procedimiento que generó dicho acto, siendo esto contrario al principio constitucional de la presunción de inocencia, el cual fue vulnerado al considerarle culpable de un hecho delictual que no cometió y del cual fue absuelto mediante sentencia.
Expuso, que el acto impugnado estaba viciado de inmotivación, puesto que la razón en la que se basó el estado Portuguesa para destituirle, consistió en que según dicho órgano era responsable de un delito, o por lo menos el estar presuntamente incurso se considera una comisión de un hecho delictivo, agregando que lo ocurrido no concordaba con la conducta típica que requiere la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, por cuanto fue absuelto de toda responsabilidad penal, lo cual no afectaba al órgano accionado ni a su buen nombre, sino todo lo contrario puesto que quedó demostrado que no realizó ningún acto ni conducta inmoral.
Solicitó, que fuese declarado la nulidad del acto que lo destituyó por estar fundamentado en un falso supuesto de hecho, ya que con su sentencia absolutoria quedó eximido de los hechos punibles.
Requirió, un amparo cautelar, invocando los artículos 49, numeral 2 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que conforme a este último, después de una sentencia absolutoria , luego de haber sido imputado o privado de libertad, como es su caso, debe la Administración Pública reincorporarle de manera inmediata a sus funciones como policía, con la debida cancelación de los salarios dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido, hasta la fecha en que se anulara el acto que le destituye.
Solicitó, que se acordara una medida cautelar provisionalísima, para ser restituido al cargo de agente, en la policía del estado portuguesa, señalando que la Sala Político Administrativa, en el caso Marvin Enrique Sierra de fecha 20 de marzo de 2001, estableció que el único requisito para que fuere ordenada la medida cautelar era la constatación del fumus bonis iuris, considerando que en su caso se verificaban todas las violaciones constitucionales demostradas en el proceso.
Pidió, que se declare con lugar en la definitiva, el presente recurso funcionarial de nulidad del acto administrativo Nº 20, sustanciado en el expediente administrativo Nº 109-OCAP-10, de fecha 16 de julio de 2013, como la acción de amparo cautelar interpuesta y se decrete medida cautelar innominada a favor de su persona,.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar, por el ciudadano José Francisco González Quevedo, asistido por el abogado Gerardo Carrillo, ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa.
Así, este Tribunal observa que la parte querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 020, de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual se decide su destitución del cargo de Oficial Agregado de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, por encontrarse incurso en la falta tipificada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De forma que, para solicitar la referida nulidad aduce que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, incurre en violación al debido proceso y al derecho de defensa, así como en el vicio de inmotivación.
Por su lado, la representación judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los vicios expuestos, argumentando que el acto administrativo fue dictado respetando en todas las fases, los derechos del hoy querellante, resultando suficientemente motivado.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, el acto administrativo impugnado (folios 9 al 28), así como la boleta de libertad emitida a su favor por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 26 de julio de 2013 (folio 29).
Bajo este contexto, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (vid. folio 59 del expediente judicial y pieza separada).
Por su lado, se observa que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 63); motivo por el cual se recibió escrito de pruebas de la parte querellante invocando el mérito favorable de los antecedentes administrativos (folio 67).
Referido lo anterior, le corresponde ahora a esta Sentenciadora, pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; bajo los siguientes términos.
.- De la violación del debido proceso.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que, la parte querellante alega que se dictó el acto administrativo, con base a una presunción de culpabilidad. Por su lado, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice la existencia del referido vicio, por cuanto se le garantizó el derecho a la defensa en todos y cada uno de los actos del procedimiento instaurado.
De este modo, en términos generales debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
(…)
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un procedimiento legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género de sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.
En efecto, es importante destacar que la protección a la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas. Al respecto, prevé el artículo mencionado que:
(…)
Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo. A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
(…)
Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
(…)
De esta manera consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso -el cual se valora en su conjunto- siendo que del mismo se verifica al folio uno (1) solicitud de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa, dirigida al Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, a los fines de solicitar ‘(…) APERTURA ADMINISTRATIVA al funcionario AGTE. (PEP) GONZALEZ (sic) QUEVEDO JOSE (sic) FRANCISCO (…)’.
Además consta en autos la instrucción de la investigación respectiva, que riela en la pieza de antecedentes administrativos del folio cinco (05) al diez (10), donde se encuentran, entre otros, oficios y entrevistas. (Ordinal 2º)
Por lo que en fecha 29 de diciembre de 2010, la Jefa de la Oficina de Control de Actuación del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, ordenó la apertura del procedimiento administrativo, cumpliendo con los parámetros establecidos en Ley. (Folios 11 al 16)
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio diecisiete (17) de la pieza de antecedentes administrativos, boleta de notificación recibida por el querellante de autos en fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual se le informa que al quinto (5°) día siguiente, se le formularían los cargos respectivos.
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 05 (sic) de enero de 2011, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha y huellas dactilares del ciudadano hoy querellante (folio 24). En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así en fecha 10 de enero de 2011, la Oficina de Control Actuación Policial recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta al folio treinta (30) y siguientes. Igualmente se observa al folio treinta y dos (32), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de fecha 12 de enero de 2011, procedió a abrir un lapso de cinco (05) (sic) días hábiles con la finalidad de que el funcionario promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano José González, presentó su respectivo escrito (folio 33). Luego, al folio cuarenta y uno (41) se constata la remisión del asunto a la asesora legal del Cuerpo de Policía (ordinal 7º).
Por lo que del folio cuarenta y cinco (45) de la pieza de antecedentes administrativos, se desprende la opinión jurídica de fecha 09 (sic) de marzo de 2011, señalando que era procedente la ‘reposición de la causa al estado de investigación’.
Seguidamente, la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de fecha 16 de mayo de 2011, repuso la causa al estado de notificar al ciudadano José González (folio 49). Así pues, se constata al folio cincuenta y dos (52) de la pieza de antecedentes administrativos, boleta de notificación recibida por el querellante de autos en fecha 9 de junio de 2011, informándole de la reposición decretada.
De allí que nuevamente fueran recabados elementos probatorios, tal y como se desprende del folio cincuenta y cuatro (54) y siguientes, contentivos de entrevistas y actas judiciales. De seguida, por auto de fecha 23 de febrero de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial ordenó el archivo administrativo del asunto, ‘hasta que surjan nuevos elementos, para proceder a la culminación del proceso’ (folio 67).
Posteriormente, mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2012, se le informó a la Oficina de Control de Actuación Policial, de la boleta judicial preventiva de liberad, emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 68). Por tanto, por auto del mismo día, la referida Oficina reapertura la causa administrativa (folio 70).
Por auto del día 18 de abril de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial, le informa al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, haber culminado las investigaciones administrativas (folio 116). Por tanto nuevamente en fecha 6 de mayo de 2013, es notificado el ciudadano José González, informándole que al quinto (5°) día siguiente, se le formularían los cargos correspondientes (folio 120).
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 13 de mayo de 2013, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha y huellas dactilares del ciudadano hoy querellante (folio 126). En la referida oportunidad, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así en fecha 20 de mayo de 2013, la Oficina de Control Actuación Policial recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta al folio ciento treinta (130) y siguientes. Igualmente se observa al folio ciento treinta y seis (136), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de la misma fecha, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que el funcionario promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 24 de mayo de 2013, el ciudadano José González, presentó su respectivo escrito (folio 137). En la misma fecha, presentó su escrito la Administración (folio 159). Luego, al folio ciento sesenta y cinco (165) se constata la remisión del asunto a la asesoría legal del Cuerpo de Policía (ordinal 7º).
Por lo que del folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza de antecedentes administrativos, se desprende la opinión jurídica dictada en fecha 10 de junio de 2013.
De seguida mediante acta N° 100, de fecha 11 de julio de 2013, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, decidió la destitución del hoy querellante (folio 180 y ss.) Finalmente, en fecha 16 de julio de 2013, el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto (sic) de la Función Policial, resuelve la destitución del Oficial José González (folio 196 y ss.).
Ahora bien, referido el procedimiento de Ley, aborda esta Sentenciadora las particularidades alegadas por la parte querellante, pues en primer lugar, el ciudadano aduce que, se le menoscabó la presunción de inocencia.
En relación a la denuncia planteada por violación a la presunción de inocencia, esta Sentenciadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
De tal forma que, esta Sentenciadora al haber constatado supra las etapas procesales que se verificaron en sede administrativa y verificando que las mismas se materializaron apegadas a las Leyes aplicables, vale decir Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial, puede concluir que el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Portuguesa, al iniciar un procedimiento disciplinario contra el ciudadano José González, a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en la falta imputada en sede administrativa, partiendo de presunciones, materializó las oportunidades correspondientes para constatar la causal invocada, en razón de lo cual este Juzgado desestima el argumento esgrimido por el querellante. Así se decide.
.- Del vicio ‘inmotivación’.
Denuncia la parte querellante que en el caso de marras, ‘(…) la razón en que se fundamentó la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, para destituir[lo], consiste en que (…) [es] responsable de una comisión de un hecho delictivo, tal y como lo establece el Numeral (sic) 2 del Artículo (sic) 97 del Estatuto de la función policial, lo cual constituye un vicio de inmotivación, ya que la realidad de lo que ocurrió no concuerda con la conducta típica que requiere esta causal, ya que (…) fu[e] absuelto de toda culpa y responsabilidad penal (…)’. Adiciona que ‘Con la sentencia absolutoria, está claro que ya ninguna de las circunstancias de ese hecho del cual fu[e] eximido de toda responsabilidad puede considerarse como un hecho punible, o que afecte el buen nombre de la institución policial, es por ello que la manera como se pretende encuadrar los hechos (…) constituye una afirmación falsa de lo cual allí ocurrió, razón por la cual solicit[a] (…) declare la nulidad del acto (…) por estar motivada y fundamentada en un falso supuesto de hecho (…)’.
Por su lado, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice el vicio denunciado, ya que -a su decir- el acto administrativo emitido está suficientemente motivado.
Señalado lo anterior, se observa que aun cuando la denuncia expuesta fue identificada como ‘VICIO DE INMOTIVACIÓN’, de su contenido se desprende que realmente lo revelado es lo referido al vicio de falso supuesto, motivo por el cual, bajo tales términos se procede a revisar los hechos precisados por la parte querellante.
(…)
En relación a ello, es importante reiterar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En este punto es necesario aludir a lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 123 de la pieza de antecedentes administrativos), que se le señala al querellante, únicamente el siguiente cargo:
1) ‘Comisión intencional… de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, de acuerdo al artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario en fecha 11 de julio de 2013, a quien conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le corresponde la ‘revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante’, decidió respecto al querellante, lo siguiente: (folios 180 al 195 de la pieza de antecedentes administrativo)
‘ACTA N° 100
...Omissis…
En cuanto a esta situación, este despacho ya analizó las pruebas y los elementos que constan en autos y señaló los argumentos para establecer la responsabilidad administrativa del encausado en párrafos anteriores, en la que se fundamentó en documentales como Boleta de privación judicial preventiva de libertad de encarcelación, (…) auto de corte de apelación en el folio (73), emanada por la Corte de Apelación del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa (…), testimonio del dueño del local, por lo tanto se considera que si existe presuntamente responsabilidad administrativa por parte del encausado en el hecho que se le investiga. Así se decide.
De igual manera, se debe señalar que no es menester de este despacho analizar las pruebas por cuanto forman parte del expediente penal y lo que en esta instancia se está dilucidando es la conducta asumida por el funcionario, ya que sobre el recae una medida privativa de libertad, con la que afecta la prestación del servicio policial, y por motivos de que está incurso en un proceso penal, en su condición de Funcionario Policial, afecta la credibilidad y respetabilidad de la función policial, razón por la cual no se da el valor probatorio requerido a las pruebas presentadas por el investigado.
…Omissis…
Considerando, que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 97 numeral 02:
´Artículo 97:
…Numeral 2: Comisión intencional… de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial …´
Considerando, que de los hechos se desprende que el funcionario policial Investigado (…) infringió el artículo 97 numeral 02 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
(…) PROCEDENTE LA DESTITUCION, del Funcionario
Policial JOSE FRANCISCO GONZALEZ (…).
…Omissis…’ (Negrillas agregadas)
En virtud de lo anterior, el Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, conforme al referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, adoptó la ‘(…) decisión administrativa (…)’, reproduciendo lo referido por el Consejo Disciplinario (folios 196 al 215 de la pieza de antecedentes).
Consecuentemente se desprende que al aplicar la sanción de destitución, la Administración se basó únicamente en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que se refiere a la comisión intencional de un hecho delictivo, basada en que sobre el ciudadano José González ‘(…) recae una medida privativa de libertad, con la que afecta la prestación del servicio policial, y por motivos de que está incurso en un proceso penal (…)’.
Visto lo considerado en la decisión administrativa dictada, en términos generales debe esta Sentenciadora advertir que todo funcionario debe actuar con probidad, de allí que la falta de probidad sea considerada causal de destitución, puesto que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Por su lado, el ‘acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, al igual que la falta de probidad se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa). En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
No obstante, a pesar que la administración (sic) aludió a la imagen de la institución policial, aplicó solamente la causal referida a la ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’. (Negrillas agregadas)
Por ello, sin obviar la repercusión del comportamiento funcionarial respecto a las instituciones armadas del Estado, pero debiendo limitarse este Juzgado a la causal aplicada en el caso en concreto, pues se encuentra imposibilitado de motivar el acto, de la revisión de las actas administrativas que conforman el asunto, se desprende que la última sentencia dictada a favor del hoy querellante, fue emitida el día 23 de marzo de 2012, por el Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, absolviendo al ciudadano José Francisco González, de la comisión del delito de homicidio calificado investigado, y a su vez, ordena[ndo] el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dada la naturaleza absolutoria de la (…) decisión’ (folio 140 y ss. de la pieza de antecedentes).
Así pues, -sin desconocer que las dimensiones de responsabilidad funcionarial son autónomas e independientes- para el caso en concreto visto que el Cuerpo Policial únicamente se fundamentó en la comisión intencional de un hecho delictivo, y dado que -hasta el momento- conforme al contenido del expediente administrativo no existe la verificación de circunstancias que configuren un ‘delito’ por parte del hoy querellante, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional concluir indicando que el Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, subsumió los hechos en una norma errónea; con motivo a lo cual se debe anular el acto administrativo de destitución dictado en virtud del vicio de falso supuesto configurado. Así se decide.
Por consiguiente, se anula el acto administrativo de destitución dictado, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la parte, al acto administrativo impugnado. Así se decide.
Ahora bien, dada la integridad que rodea al funcionario policial como individuo que personifica el control respecto al cumplimiento de la Ley, se debe advertir en el presente asunto que de surgir nuevos elementos de convicción respecto al juicio penal aperturado (una nueva sentencia), puede la administración (sic) abrir una nueva investigación, respetando en su desarrollo los derechos del funcionario.
En todo caso, no pudiendo obviar la actitud del ciudadano José González al estar el día 17 de septiembre de 2010, ingiriendo alcohol en el ‘pool’ con un adolescente, hecho este contrario a la rectitud de actuar de un funcionario policial, -situación comprobada de los antecedentes administrativos remitidos (folios 80, 81 y 90 de la pieza de antecedentes)-, este Juzgado Superior, como parte importante de una de las ramas del Poder Público Venezolano, insta al Cuerpo Policial del Estado (sic) Portuguesa, a aplicar la amonestación escrita correspondiente. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
(…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUEVEDO, asistido por el abogado Gerardo Carrillo, ambos ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 020, de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual se decide la destitución del querellante del cargo de Oficial Agregado de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
2.2. Se ORDENA reincorporar al ciudadano José Francisco González Quevedo, al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Portuguesa, u otro cargo de similar jerarquía.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con ello, el Juez deberá proceder a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de febrero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de marzo, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015 y los días 2 y 3 de marzo de 2015. Asimismo, se observa que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2015; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe citar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que el asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)….
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República u otros entes con las prerrogativas de ésta, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por cuanto la parte recurrida en la presente causa es la Gobernación del estado Portuguesa, procede la consulta del fallo dictado en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.
En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan los intereses de la referida Gobernación y que fueron acordada por el Juzgado A quo, son las referentes a que “…Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 020, de fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual se decide la destitución del querellante del cargo de Oficial Agregado de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. 2.2. Se ORDENA reincorporar al ciudadano José Francisco González Quevedo, al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Portuguesa, u otro cargo de similar jerarquía…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos, esto es, sólo en los aspectos en que resultó vencido el estado Portuguesa, razón por lo cual se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo señaló que“…se observa del acto de formulación de cargos de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 123 de la pieza de antecedentes administrativos), que se le señala al querellante, únicamente el siguiente cargo: 1) ‘Comisión intencional… de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, de acuerdo al artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” agregando que “…a pesar que la administración aludió a la imagen de la institución policial, aplicó solamente la causal referida a la ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…” (Negrillas del original).
Al respecto, consideró que de los autos se evidenciaba “…la última sentencia dictada a favor del hoy querellante, fue emitida el día 23 de marzo de 2012, por el Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, absolviendo al ciudadano José Francisco González, de la comisión del delito de homicidio calificado investigado, y a su vez, ordena[ndo] el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dada la naturaleza absolutoria de la (…) decisión’ (folio 140 y ss. de la pieza de antecedentes). Así pues, -sin desconocer que las dimensiones de responsabilidad funcionarial son autónomas e independientes- para el caso en concreto visto que el Cuerpo Policial únicamente se fundamentó en la comisión intencional de un hecho delictivo, y dado que -hasta el momento- conforme al contenido del expediente administrativo no existe la verificación de circunstancias que configuren un ‘delito’ por parte del hoy querellante, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional concluir indicando que el Cuerpo Policial del Estado (sic) Portuguesa, subsumió los hechos en una norma errónea…”; concluyendo de tal modo, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto.
Así, corresponde ahora examinar si la declaratoria de nulidad efectuada por la recurrida, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Ello así, esta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, esta Corte, pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al utilizar como fundamento de la sanción de destitución del hoy querellante.
En ese sentido, se desprende del acto de formulación de cargos de fecha 13 de mayo de 2013, que riela al folio ciento veintitrés (123) del expediente administrativo), que le fue adjudicada al querellante “…la ‘Comisión intencional… de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, de conformidad al artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así las cosas, se observa de los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y cinco (195) de la pieza de antecedentes administrativos, que el acto emitido por el Consejo Disciplinario en fecha 11 de julio de 2013, decidió respecto al querellante, lo siguiente:
‘ACTA N° 100
(…)
En cuanto a esta situación, este despacho ya analizó las pruebas y los elementos que constan en autos y señaló los argumentos para establecer la responsabilidad administrativa del encausado en párrafos anteriores, en la que se fundamentó en documentales como Boleta de privación judicial preventiva de libertad de encarcelación, (…) auto de corte de apelación en el folio (73), emanada por la Corte de Apelación del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado (sic) Portuguesa (…), testimonio del dueño del local, por lo tanto se considera que si existe presuntamente responsabilidad administrativa por parte del encausado en el hecho que se le investiga. Así se decide.
De igual manera, se debe señalar que no es menester de este despacho analizar las pruebas por cuanto forman parte del expediente penal y lo que en esta instancia se está dilucidando es la conducta asumida por el funcionario, ya que sobre el recae una medida privativa de libertad, con la que afecta la prestación del servicio policial, y por motivos de que está incurso en un proceso penal, en su condición de Funcionario Policial, afecta la credibilidad y respetabilidad de la función policial, razón por la cual no se da el valor probatorio requerido a las pruebas presentadas por el investigado.
(…)
Considerando, que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 97 numeral 02 (sic):
(…)
Considerando, que de los hechos se desprende que el funcionario policial Investigado (…) infringió el artículo 97 numeral 02 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
(…)
PROCEDENTE LA DESTITUCION (sic) del Funcionario
Policial JOSE (sic) FRANCISCO GONZALEZ (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:
“Artículo 97:
(…)
Comisión intencional (…) de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”
De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que se refiere a la comisión intencional de un hecho delictivo, basándose en que sobre el querellante recayó una medida privativa de libertad, afectando la prestación del servicio policial, aunado al hecho de encontrarse incurso en un proceso penal.
En consecuencia, analizando el caso en concreto, es preciso para esta Corte resaltar que, de la revisión de las actas administrativas que conforman el asunto, se desprende que la última sentencia dictada a favor del hoy querellante, fue emitida el día 23 de marzo de 2012, por el Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del estado Portuguesa, conforme a la cual absolviendo al ciudadano José Francisco González, la cual “…ABSUELVE al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUEVEDO (…) por la comisión del delito de Homicidio Calificado…” (folio 140 al 158 del expediente administrativo).
En virtud de lo anterior, resulta indefectible para esta Alzada señalar que en el presente caso la Administración recurrida incurrió en un falso supuesto al sancionar al querellante por la comisión intencional de un hecho delictivo, cuando de los autos se desprende su absolución penal, tal y como lo fuera determinado el Juzgado A quo. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por aplicación de la consulta obligatoria. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014, por la Abogada Ninoska Betancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, contra el dispositivo dictado en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUEVEDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo en aplicación de la Consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2015-000148
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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