JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000025

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Alberto López Morell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.757, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BORGES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.869.252, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, designada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) consistente en la supuesta “…omisión de pronunciamiento (…) a la solicitud planteada por esta representación en fecha 04/08/2014 (sic)” de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió del Abogado Luis López actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Borges Mendoza, diligencia mediante la cual solicitó la admisión del presente asunto.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió del Abogado Luis López actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Borges Mendoza, diligencia mediante la cual solicitó la admisión del presente asunto.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

Se observa que el ciudadano Juan Borges Mendoza inicio una relación laboral con la Sociedad Mercantil Banco Federal C .A., desde el 25 de agosto de 2008, la cual culminó en fecha 31 de diciembre de 2010, en virtud de la intervención y posterior orden de liquidación dictadas por la hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que se ordenara contra la referida entidad bancaria desde junio de 2010.

Ahora bien, en fecha 2 de diciembre de 2010, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), designó una Junta Coordinadora del proceso de liquidación de la Institución bancaria.

En ese sentido, la Junta Liquidadora del Banco Federal en fecha 30 de diciembre de 2010, calculó y pagó al ciudadano Juan Borges Mendoza la cantidad de dieciocho mil dieciséis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.18.016,74) correspondiente a sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses (4) y seis (6) días.

Que, el referido pago fue considerado irrisorio por parte del ciudadano Juan Borges Mendoza, razón por la cual demandó el pago de sus diferencias de prestaciones sociales ante los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 7 de diciembre de 2011.

En este orden, se observa que el conocimiento de la prenombrada demanda le correspondió al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien llevó la sustanciación de la misma, siendo posteriormente remitida a los Juzgados de Juicio de esa misma Circunscripción, el cual dictó decisión en fecha 15 de octubre de 2012 declarando “…PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, por cuanto el presente caso está conformada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes) FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de la referida declaratoria, el Juzgado arriba nombrado ordenó la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, quien dictó decisión en fecha 17 de diciembre de 2013, señalando lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 (folios 137 al 145 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A., por cuanto el ente financiero demandado se encuentra sometido a Regulación Especial, caso en el cual corresponderá a dicha Junta el conocimiento de las demandas intentadas por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del proceso de liquidación de esa sociedad mercantil.
En este orden de ideas, aprecia la Sala en los casos cuando el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010, contempla una suspensión de acciones y medidas judiciales durante el régimen de intervención y hasta tanto éste culmine; por lo cual quedará suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución contra la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00362 del 25 de julio de 2012).
Del mismo modo, entiende la Sala que en los casos cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, por cuanto el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
En virtud de lo anterior, debe atenderse a lo sentado en la decisión No. 2.592 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 15 de noviembre de 2004, conforme a la cual se indica que en los casos de liquidación lo que procede es la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto-, o la ejecución forzosa de la sentencia ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.
Ahora bien, en el caso bajo examen advierte la Sala que mediante Resolución Nº 056.11 de fecha 15 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.616 de la misma fecha, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario declaró la liquidación administrativa del Banco Federal, C.A. y ordenó la notificación al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para que ejerciera las funciones de liquidador.
Igualmente, se aprecia que la acción judicial de autos fue intentada el 6 de diciembre de 2011 contra el Banco Federal, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto es, con posterioridad a la orden de liquidación administrativa.
Por tal razón, visto que los solicitantes demandaron a la referida empresa una vez emitida la orden de liquidación administrativa de la institución bancaria accionada, y constatado que no ha sido dictada sentencia definitivamente firme que resuelva el asunto planteado, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada el 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR HORACIO FERNÁNDEZ ROMERO,JUAN BORGES MENDOZA, MARÍA DEL PILAR YÁNEZ MAGALLANES, LYANET TERESA CASTEJÓN MÁRQUEZ, CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, MABET COROMOTO NORIA SÁNCHEZ, DAXY ESTELA VÁSQUEZ LUCENA, GLADYS GRISELDA DORTA CENTENO, HENRY PINTO PUENTE y JOSÉ MAURICIO GÓMEZ ECHEZURIA, contra el BANCO FEDERAL, C.A.” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Ante la referida declaratoria, en fecha 4 de agosto de 2014 el ciudadano Juan Borges Mendoza presentó escrito ante la Junta Liquidadora del Banco Federal el cual lo denominó “escrito de petición administrativa” aduciendo que se encontraba en “…una situación jurídica individual legalmente establecida, ello en virtud de los preceptos legales y constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales referentes al caso concreto mediante los cuales se regulo (sic) la jurisdicción para el reclamo administrativo de tales conceptos de índole laboral; por tal razón solicita el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAMENTE INDEXADAS Y EN LOS TERMINOS (sic) PLANTEADOS EN EL PRESENTE RECLAMO ADMINISTRATIVO” ante (Mayúsculas y negrillas del original).

En razón que la referida Junta no le ha dado respuesta, en por lo que en fecha 27 de enero de 2015, el Abogado Luis Alberto López Morell actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Borges Mendoza incoa la presente demanda de abstención o carencia.




-II-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 27 de enero de 2015, el Abogado Luis Alberto López Morell actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Borges Mendoza, interpuso demanda de abstención o carencia en que presuntamente incurrió la Junta Liquidadora del Banco Federal, consistente en la supuesta“…omisión de pronunciamiento (…) a la solicitud planteada por esta representación en fecha 04/08/2014 (sic)” de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “[su] representado prestó servicios personales, de forma subordinada, e ininterrumpida para la entidad financiera BANCO FEDERAL, CA. cuya fecha de inicio de la relación laboral fue el 25/08/1993 (sic) y la fecha de culminación fue e1 31/12/2010 (sic), por causas no imputables a [su mandante], todo ello por cuanto en fecha 14 de junio del 2010, mediante resolución 306-10 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCTONES FINANCIERAS (…), intervino a la mencionada institución bancaria (BANCO FEDERAL), por encontrarse en una grave situación económica financiera, no cumpliendo con las solicitudes requeridas por SUDEBAN (sic), y al evidenciarse la afectación del interés general, se procedió a la posterior liquidación del ente financiero, siendo que en fecha 02 (sic) de Diciembre (sic) de 2010, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARÍA (sic) (…) designó a la JUNTA COORDINADORA. DEL PROCESO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN de la entidad financiera BANCO FEDERAL, C.A. (junta designada ad hoc por FOGADE) (sic), mediante providencia No. 050, de fecha 02/12/2010 (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que a su poderdante “…le fue calculado y pagado por la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO FEDERAL, la cantidad de DIECIOCHO MIL DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 18.016,74), por un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y seis (06) días, pago que no se encuentra ajustado a derecho, es por tal razón que el ciudadano anteriormente identificado, accionó por vía judicial, y la SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, decretó la FALTA DE JURISDICCIÓN por parte del Poder Judicial para el conocimiento de las causas contra el ente financiero BANCO FEDERAL, por estar tal entidad bancaria sometida a una regulación especial (liquidación), declarando que corresponde a la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL el conocimiento de las demandas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que no puede intentarse judicialmente ninguna acción de cobro por ante Órganos Jurisdiccionales” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…A tal efecto, en fecha Cuatro(sic) 04 (sic) de Agosto (sic) de 2014, ésta representación presentó por ante la JUNTA LIQUIDADORA, escrito de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales [de su mandante] en concordancia con el criterio asentado por la SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, así como al derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Art. (sic) 2 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y los derechos laborales irrenunciables contemplados en el artículo 89.2 de la Carta Magna. No obstante a ello, hasta la presente fecha, ha habido una omisión de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, a dar respuesta a la solicitud planteada por ésta representación en fecha 04/08/2014 (sic), y al tratarse de un derecho laboral irrenunciable, urge un pronunciamiento oportuno sobre tales conceptos reclamados” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Con base en los principios fundamentales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso, invocó como fundamento de derecho los artículos 26, 256 y 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acudió antes esa Instancia a los fines que sea admitido la presente demanda de abstención o carencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…por la omisión de dar respuesta a la solicitud planteada por ésta representación en escrito presentado en fecha 04/08/2014, (sic) a la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, junta elegida ad hoc por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en cuanto al reclamo de los derechos laborales adeudados al trabajador JUAN BORGES, solicitud basada en el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 51 de la CRBV (sic), razón por la cual toda autoridad administrativa se encuentra en el deber de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes planteadas por los particulares”(Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Señaló, que la solicitud de pago de las prestaciones sociales de su poderdante fue presentada en fecha 4 de agosto de 2014, por lo que a su decir, la Junta Liquidadora del Banco Federal, incurrió en la omisión de dar respuesta a su mandante dentro del lapso hábil establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a los hechos esgrimidos en el presente recurso y el derecho que lo respalda, razón por la cual solicitó se admita y se declare en la definitiva con lugar la presente demanda, en consecuencia, se inste a la Junta Liquidadora del Banco Federal, designada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que se pronuncie acerca de la solicitud planteada en el escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2014, consistente al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionado por su mandante.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Alberto López Morell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Juan Borges Mendoza, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Junta Liquidadora del Banco Federal designada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Junta Liquidadora del Banco Federal designada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y toda vez que no se trata de una acción por cobro de bolívares y que el Organismo que nombró la referida Junta no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

-IV-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, que desde la fecha de presentación del escrito de petición de fecha 4 de agosto de 2014, suscrito por los Abogados Patricia Angélica García Jelambi y Luis Alberto López Morell actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Borges Mendoza (vid. Folios 4 al 18) hasta el 27 de enero de 2015, esto es, fecha de la interposición de la presente demanda, por lo que se la solicitud interpuesta en fecha 4 de agosto de 2014, ante la Junta Liquidadora del Banco Federal designada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos lapso a los del cómputo de la caducidad para conocer de la demanda de abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Del procedimiento a aplicar

Ahora bien, corresponde a esta Corte traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:

“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención…
(…Omissis…)
Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública”.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.

Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado ‘si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.

Ello así, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la Representación Judicial del ciudadano Juan Borges Mendoza a los fines de obtener respuesta oportuna en relación al pronunciamiento de su solicitud de fecha 4 de agosto de 2014, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia, se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la notificación del Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Federal, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión y con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso y al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. Asimismo, se ORDENA la notificación del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.

En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Alberto López Morell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BORGES MENDOZA, contra la abstención o carencia en que supuestamente incurrió la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, designada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) consistente en la presunta “…omisión de pronunciamiento (…) a la solicitud planteada por esta representación en fecha 04/08/2014 (sic)” de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. ADMITE el recurso por abstención o carencia; en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.2.- Se ORDENA la notificación del Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Federal de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, a los fines que presente el informe respectivo, así como al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.

2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2015-000025
MM/18

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,