JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-000299
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 4010 de fecha 18 de diciembre 2012, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Francisco Javier López Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.310, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEJANDRA JIMÉNEZ ITURRA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.473.067, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº CFI-796-CI de fecha 16 de marzo de 2001, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE LA ESCUELA DE INGENIERÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 19 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró Desistida la apelación interpuesta por la Universidad de Carabobo contra la sentencia Nº 2007-001565, dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la referida demanda de nulidad, y en consecuencia, Firme el fallo apelado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 30 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 4 y 20 de febrero de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 27 de febrero de 2013, se ordenó la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por cuanto el referido Rector se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, para tal fin se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nro. 2013-1241 y 2013-1242, dirigidos al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 243 de fecha 15 de abril de 2013, adjunto al cual el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión librada en fecha 27 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 20 de ese mismo mes y año se ordenó agregar a los autos.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 2 de julio de 2013, en virtud de la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 13 de junio de 2013 y vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo, se ordenó nuevamente la notificación del señalado Rector, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que informara los trámites efectuados para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Por cuanto el referido Rector se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, para tal fin se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2013-4750 y 2013-4751, dirigidos al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.
En fecha 4 de julio de 2013, la Apoderara Judicial de la parte demandante, consignó Poder apud acta a los Abogados, Gabriela Alcalá y Víctor Hneríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 194.365 y 194.366, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió el oficio Nº 4400-44 de fecha 1º de agosto de 2013, adjunto al cual el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión librada en fecha 2 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 13 de ese mismo mes y año, se ordenó agregar a las actas.
En fechas 3 y 17 de octubre de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 11 de noviembre de 2013, en virtud de las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fechas 3 y 17 de octubre de 2013, mediante las cuales solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, esta Corte acordó lo solicitado y de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines que diera cumplimiento a la referida sentencia, para lo cual se le concedió un lapso de 30 días de despacho a que conste en autos el recibo de su notificación. Por cuanto el referido Rector se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, para tal fin se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nro. 2013-7664 y 2013-7665, dirigido al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió el oficio Nº 981 de fecha 5 de diciembre de 2013, adjunto al cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión librada en fecha 2 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 18 de ese mismo mes y año, se ordenó agregarlo a las actas.
En fechas 14 de enero y 6 de marzo de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, la Juez Vicepresidenta y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2014, vistas las diligencias suscritas en fechas 14 de enero y 6 de marzo de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante las cuales se le solicitó a esta Corte la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, y en virtud que la recurrida no dio cumplimiento voluntario a la misma, se acordó lo solicitado y se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la referida sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. 2014-2228, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución.
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº 174 de fecha 11 de junio de 2014, adjunto al cual el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de abril de 2014, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 26 de ese mismo mes y año, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 23 de octubre de 2014, la Abogada Diana Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 90.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.
En fecha 13 de noviembre de 2014, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de la presente causa, esta Corte acordó lo solicitado y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte demandante, y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual solicitó se le designara como correo especial en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2015, se ordenó la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo a los fines de que informara sobre los aspectos que indicó la recurrente en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2014. Asimismo, para tal fin se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En esa misma fecha, se designó como correo especial a la Apoderada Judicial de la demandante, se libraron los oficios Nº 2015-0896 y 2015-0897, dirigidos al Tribunal (Distribuidor) Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y se le hizo entrega a la referida ciudadana de los mismos.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte Primera consignó el oficio Nº 2015-0896 dirigido al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual le fuera enviado a través de la compañía MRW, en fecha 9 de marzo de 2015.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., la Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, la Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de abril de 2015, se recibió de la Abogada Yrureta Lourdes, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 20.860, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escritos mediante los cual solicitaron se les designara como correo especial en la presente causa y se librara nuevo mandamiento de ejecución forzosa.
En fecha 30 de abril de 2015, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara nuevo mandato de ejecución forzosa de la sentencia y se ordenara el cabal cumplimiento de la comisión de ejecución forzosa.
En fecha 2 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA. T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 7 de febrero de 2002, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Francisco Javier López Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alejandra Jiménez Iturra de López, titular de la cédula de identidad Nº 15.473.067, contra la Universidad de Carabobo.
En fecha 13 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Mediante decisión de fecha 4 de abril de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la acción interpuesta, declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
El 7 de mayo de 2003, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y el 18 de junio del mismo año, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2003, se ordenó abrir la segunda (2da) pieza del expediente.
En fecha 1º de octubre de 2003, se acordó pasar el expediente a la Corte.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.
En fecha 9 de mayo de 2006, se dio inicio a la primera (1era) etapa de la relación de la causa y se fijó para el día 22 del mismo mes y año, la realización del acto de informes.
En la oportunidad fijada por esta Corte para que se efectuare el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Lourdes Yrureta Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.860, apoderada judicial de la parte querellante, y Antonieta Jenny de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de junio de 2007, esta Corte dictó la decisión N° 2007-001565, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Mediante diligencias de fechas 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2007, la Representación Judicial de la Universidad de Carabobo apeló del anterior fallo.
Por auto del 17 de marzo de 2010, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad de Carabobo en fechas 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2007 y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante el oficio N° 2010-0754 de fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 18 de junio de 2012, la Sala apolítico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó la decisión N° 737 mediante la cual declaró desistido la apelación interpuesta y confirmó el fallo recurrido.
-II-
DEL FALLO A EJECUTAR
En fecha 27 de junio de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CFI-796-CI del 16 de marzo de 2001, dictado por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, mediante el cual le fue informado a la recurrente que el Consejo de la mencionada Facultad, en Reunión Ordinaria Nº 05-2001 de fecha 15 de febrero de 2001, acordó tramitarle por Honorarios Profesionales, las contrataciones del segundo período lectivo de 1999, primer período lectivo de 2000 segundo período lectivo de 2000, a tiempo convencional con once (11) horas semanales, en la Cátedra de Desarrollo de Habilidades del Pensamiento en las áreas de Razonamiento Verbal, Solución de Problemas y Creatividad e Inventiva.
Ello así, observa esta Corte que la ciudadana Alejandra Jiménez Iturra de López ingresó a la Universidad de Carabobo el 21 de septiembre de 1994, mediante concurso de credenciales (folio 297), con el cargo de Docente Contratada, condición que ostentó hasta el 17 de noviembre de 1999, según se evidencia de los contratos de prestación de servicios Nº 1.482 de fecha 15 de noviembre de 1994 y Nº 1.087 de fecha 29 de mayo de 1995 (folios 16 al 19 del expediente), así como de las renovaciones del último de éstos contenidas en los Oficios CD-4984, CD-1815, CD-4309, CD-3511, CD-1871, CD-5057, CD-2015 y CD-5466, de fechas 22 de noviembre de 1995, 29 de marzo de 1996, 29 de julio de 1996, 30 de octubre de 1997, 05 de mayo de 1998, 12 de noviembre de 1998, 26 de mayo de 1999 y 17 de noviembre de 1999, respectivamente (folios 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del expediente).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), dispuso lo siguiente:
‘…el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda ‘José Manuel Siso Martínez’, que cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto se regula por la ‘Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales’ de fecha 10 de diciembre de 1991.
Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI de sus labores académicas, al abrir a concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso y no acudir al procedimiento de calificación de despido.
Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no existe duda acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, Órgano Jurisdiccional que se erige como juez natural para resolver las controversias planteadas por el personal docente de las Universidades Nacionales.
Por otra parte, debe la Corte establecer el marco jurídico aplicable al personal docente contratado de la Universidad de Carabobo, y al respecto, advierte que, por un lado, el artículo 69 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo establece que el personal contratado durará un año en sus funciones, pudiéndose renovar por un año más si las condiciones persisten, previa evaluación e informe favorable de la unidad académica de adscripción, y que en caso de que se requieran sus servicios por un tiempo mayor a los dos (02) años, el Consejo de Facultad, con seis (06) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga, deberá convocar a un nuevo concurso de credenciales si la necesidad es temporal o a un concurso de oposición si la necesidad es permanente.
Ahora bien, siendo que la querellante se desempeñaba como Docente Contratada en la Universidad de Carabobo desde el 21 de septiembre de 1994, hasta el segundo período lectivo del año 2000, estima la Corte que el hecho de que ésta haya continuado en el ejercicio del cargo significa que las condiciones persistieron, lo que hace presumir que había una necesidad permanente de ocupar el cargo de Docente desempeñado por la querellante.
Ante tales circunstancias, y haciendo una interpretación de la norma a la luz de la situación especialísima recaída en el presente caso, considera la Corte que la recurrente debía permanecer en la condición de Docente Contratada hasta tanto sea convocado un nuevo concurso de credenciales si la necesidad de proveer el cargo es temporal o un concurso de oposición si la necesidad es permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 supra mencionado. Ello por cuanto, como quedó establecido, la querellante se venía desempeñando como contratada hasta que se tomó la decisión de tramitarle por Honorarios Profesionales, las contrataciones del segundo período lectivo de 1999, primer período lectivo de 2000 segundo período lectivo de 2000.
Por otro lado, las Normas para la Contratación del Personal Docente bajo la Figura de Honorarios Profesionales o Necesidades de Servicio dictadas por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en su artículo 6º, establecen lo siguiente:
‘…En ningún caso la duración del contrato por Honorarios Profesionales o Necesidades de Servicio en una misma materia podrá exceder de un semestre o año académico…’.
De lo dispuesto en la norma antes transcrita, se desprende que todo contrato por honorarios profesionales o necesidades de servicio que sea suscrito entre la Universidad de Carabobo y el personal docente, no podrá exceder de un semestre o año académico, según sea el caso, siempre que se trate de una misma materia. Así las cosas, es indudable entonces la ilicitud en que incurrió el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo en la Reunión Ordinaria Nº 05-2001 de fecha 15 de febrero de 2001, al acordar tramitar las contrataciones de la recurrente correspondientes al segundo período lectivo de 1999, al primer período lectivo de 2000 y al segundo período lectivo de 2000, en la Cátedra de Desarrollo de Habilidades del Pensamiento en las áreas de Razonamiento Verbal, Solución de Problemas y Creatividad e Inventiva, a través de la figura de honorarios profesionales, excediendo así el lapso máximo para un contrato de esta naturaleza que fuera impuesto por las Normas para la Contratación del Personal Docente bajo la Figura de Honorarios Profesionales o Necesidades de Servicio.
Ésta contrariedad a derecho resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo innecesario el análisis del resto de los vicios denunciados, por cuanto ello en nada incidiría en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De allí entonces, que deba este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación de la querellante como Docente Contratada en la Universidad de Carabobo desde el segundo período lectivo del año 1999, hasta tanto sea convocado un nuevo concurso de credenciales si la necesidad de proveer el cargo de Docente es temporal o un concurso de oposición si la necesidad es permanente, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, así como el resto de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Javier López Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA JIMÉNEZ ITURRA DE LÓPEZ, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio N° CFI-796-CI del 16 de marzo de 2001, dictado por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
3. ORDENA la reincorporación de la ciudadana ALEJANDRA JIMÉNEZ ITURRA DE LÓPEZ, al cargo de Docente Contratada de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el resto de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva del servicio…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
En fecha 9 de junio del año 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cumplió la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2014, a fin de dar proceder con la ejecución forzosa de la sentencia N° 1565 de fecha 27 de junio de 2007, en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy Nueve (09) (sic) de Junio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), siendo las 10:30 a.m., se traslada y constituye el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular abogada: Lucia D’Angelo Guarnieri y la Secretaria Accidental: Amarilis Rodríguez, en la sede del Edificio El Rectorado, área de recursos humanos de la Universidad de Carabobo ubicado en el Sector Las Acacias Avenida Bolívar Norte, Minicipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía de la ciudadana: ALEJANDRA MARGARITA JIMÉNEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-15.473.067, asistida por la abogada: MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números (sic) 62.199, respectivamente a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al mandamiento de ejecución emanado de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el cual ordena la reincorporación de la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA JIMENEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-15.473.067, al cargo de Docente Coontratada de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el resto de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva de servicio. Seguidamente el tribunal notifica de la misión a cumplir a las ciudadanas ELENITZA BRAULIA MOYA CARRERA y CANELMAR HAYDEE RUIZ TREJO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.154.804 y 9.671.292, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 139.334 y 107.899, respectivamente en sus caracteres de abogada adscrita a la consultoría jurídica y Abogada adscrita a Recursos Humanos en su orden, se deja constancia que se le entregan copias simples del mandamiento de ejecución. Seguidamente intervienen las notificadas ya identificadas y exponen: ‘Dejamos constancia que recibimos copia del mandamiento ejecución y damos cumplimiento de manera inmediata a lo ordenado en el mismo, quedando reincorporada desde esta misma fecha y dejamos constancia que con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir lo vamos a incluir en el plan de presupuesto del 2015, igualmente participamos que toda la información será remitida al Decanato de la Facultad de Ingeniería a los fines de gestionar los trámites administrativos correspondientes para la asignación de la carga horaria, es todo’”. (Mayúsculas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de octubre de 2014, la Abogada Diana Mora, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de consideraciones, mediante el cual señaló lo siguiente:
Adujo, que si bien se efectuó el mandato de ejecución forzosa de la sentencia contra la Universidad de Carabobo, no obstante no se ha “…materializado la reincorporación, ya que no se hizo la asignación de la carga horaria, ni la definición del monto correspondiente a los salarios que se deben pagar a mi representada. La Universidad expresó que haría el trámite en el decanato para que se hiciera la asignación de la carga horaria y la Juez dijo que dentro de una semana pidiéramos el traslado para verificar si había sido asignada la carga horaria; además expresó que para hacer una experticia Complementaria del fal[l]o (sic) requería orden expresa de esta Corte”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…hasta la presente fecha, No (sic) se le ha hecho la asignación de la carga horaria, tampoco se ha realizado le (sic) provisión presupuestaria para que se haga efectivo el pago en el año 2015; dejando así incumplida la orden emitida por esta Corte …” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, indicó que “…como no se ordenó la experticia complementaria del fallo, se desconoce el monto que en definitiva se le adeuda a la ciudadana Alejandra Jiménez de López, quien está siendo sometida a acudir diariamente a la sede de la Universidad de Carabobo, donde en ocasiones se las ingenia para firmar su asistencia y en otras, no se le permite hacerlo”.
En razón de todo lo anterior, solicitó “… que se dicte nuevo mandato de ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2007 y que como consecuencia de ello: La ciudadana Alejandra Jiménez de López, sea efectivamente reincorporada en el cargo del cual fue injusta e ilegalmente despedida, con asignación efectiva y real de idéntica carga horaria a la que tenía en el momento de su despido (…) se haga una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación del monto real y definitivo que corresponde pagar a lo representada por parte de la Universidad de Carabobo, en concepto de salarios y demás derechos laborales (…) Los intereses (…) y la indexación (…) se ordene el cabal cumplimiento de la comisión de Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, debe esta Corte señalar que el ámbito objetivo de la presente solicitud se circunscribe a la ejecución de la sentencia Nº 1.565 dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Alejandra Jiménez Iturra de López, contra el Consejo de Facultad de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Carabobo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la referida decisión fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de junio de 2012, quedando definitivamente firme lo allí acordado, cuyo dispositivo es del tenor siguiente: “…2. ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio N° CFI-796-CI del 16 de marzo de 2001, dictado por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. 3. ORDENA la reincorporación de la ciudadana ALEJANDRA JIMÉNEZ ITURRA DE LÓPEZ, al cargo de Docente Contratada de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el resto de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva del servicio…”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido, en fechas 4 y 20 de febrero de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó la ejecución de la anterior sentencia. En razón de ello, en fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte ordenó la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto el referido Rector se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución, y se libraron los oficios Nro. 2013-1241 y 2013-1242, dirigidos al Juez del referido Tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 243 de fecha 15 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 27 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 20 de ese mismo mes y año se ordenó agregar a los autos.
Posterior a ello, en fecha 2 de julio de 2013, en virtud de la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 13 de junio de 2013 y vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo, se ordenó nuevamente la notificación del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que informara los trámites efectuados para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Asimismo, por cuanto el Rector de la mencionada Universidad se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, fue comisionado para tal fin el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución, y se libraron los respectivos oficios.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió el oficio Nº 4400-44 de fecha 1º de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 2 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 13 de ese mismo mes y año, se ordenó agregar a las actas.
Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2013, en virtud de las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fechas 3 y 17 de octubre de 2013, mediante las cuales solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, esta Corte acordó lo solicitado y de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines que diera cumplimiento a la referida sentencia, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días de despacho a que conste en autos el recibo de su notificación y se comisionó para ello al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución, librándose el oficio Nro. 2014-2228.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió el oficio Nº 981 de fecha 5 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 2 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 18 de ese mismo mes y año, se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 3 de abril de 2014, vistas las diligencias suscritas en fechas 14 de enero y 6 de marzo de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó a esta Corte la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, y en virtud que la recurrida no había dado cumplimiento voluntario a la misma, se acordó lo solicitado y se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la referida sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró el oficio Nro. 2014-2228.
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº 174 de fecha 11 de junio de 2014, proveniente del Tribunnal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de abril de 2014, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 26 de ese mismo mes y año, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de consideraciones mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, con fundamento en que, si bien se efectuó el mandato de ejecución forzosa de la sentencia contra la Universidad de Carabobo, no obstante no se ha “…materializado la reincorporación, ya que no se hizo la asignación de la carga horaria, ni la definición del monto correspondiente a los salarios que se deben pagar a mi representada. La Universidad expresó que haría el trámite en el decanato para que se hiciera la asignación de la carga horaria y la Juez dijo que dentro de una semana pidiéramos el traslado para verificar si había sido asignada la carga horaria; además expresó que para hacer una experticia Complementaria del fal[l]o (sic) requería orden expresa de esta Corte”. (Corchetes de esta Corte).
En conexión con lo anterior, en fecha 3 de marzo de 2015, se ordenó la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo a los fines de que informara sobre los aspectos que indicó la recurrente en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, no obstante no se recibió respuesta alguna al respecto.
Ahora bien, precisado lo que antecede, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que la doctrina patria ha tomado en cuenta para hacer una de las clasificaciones de la sentencia, la finalidad que la misma cumple dentro del mundo jurídico.
En este orden, cuando en el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.50 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Héctor Protacio Hidalgo).
Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídico material.
Es por ello que una vez dictada la sentencia que resuelve la controversia, las partes tienen derecho a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.
Así las cosas, en el presente caso, dada la naturaleza de lo acordado en la sentencia de fecha 27 de junio de 2007 emanada de esta Corte, se evidencia que la misma es una sentencia condenatoria, y que por ser el organismo recurrido la Universidad de Carabobo, cuya naturaleza jurídica corresponde a una universidad nacional que posee la condición de persona jurídica de derecho público, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le concede a la República, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades.
En relación a esto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el procedimiento de ejecución de la sentencia de los entes públicos. Al respecto se observa lo siguiente:
“Artículo 107. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…omissis…)
Artículo 109. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.
Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
(…omissis…)
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De los artículos precitados se desprende, que el procedimiento de ejecución de una sentencia definitivamente firme donde sea condenado un ente público, estará compuesto de dos fases diferenciadas, a saber: una primera fase donde el organismo recurrido deberá proceder a efectuar la ejecución voluntaria del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y una segunda fase en donde, una vez agotadas las gestiones anteriores sin haber aceptado la parte interesada la propuesta del organismo recurrido, el Tribunal ejecutor deberá proceder a determinar la forma y oportunidad en que se deberá dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme mediante la ejecución forzosa del fallo.
Al efecto se observa en el presente caso, una vez realizada la revisión de las actas cursantes en el expediente, que en virtud del procedimiento de ejecución de sentencia, esta Corte ordenó en fecha 27 de febrero de 2013, la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo a los efectos de que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, confirmada el 19 de junio de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Asimismo, por cuanto la referida Universidad no dio cumplimiento voluntario a la misma, esta Corte en fecha 3 de abril de 2014, acordó la ejecución forzosa de la sentencia y ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera por distribución, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la referida sentencia.
En razón de lo anterior, en fecha 9 de junio del año 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cumplió la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2014, y procedió a ejecutar de manera forzosa la sentencia N° 1565 de fecha 27 de junio de 2007, en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy Nueve (09) (sic) de Junio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), siendo las 10:30 a.m., se traslada y constituye el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (…) en la sede del Edificio El Rectorado, área de recursos humanos de la Universidad de Carabobo (…) en compañía de la ciudadana: ALEJANDRA MARGARITA JIMÉNEZ DE LOPEZ, (…) a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al mandamiento de ejecución emanado de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el cual ordena la reincorporación de la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA JIMENEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-15.473.067, al cargo de Docente Coontratada de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el resto de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva de servicio. (…) el tribunal notifica de la misión a cumplir a las ciudadanas ELENITZA BRAULIA MOYA CARRERA y CANELMAR HAYDEE RUIZ TREJO, (…) en sus caracteres (sic) de abogada adscrita a la consultoría jurídica y Abogada adscrita a Recursos Humanos en su orden, se deja constancia que se le entregan copias simples del mandamiento de ejecución. Seguidamente intervienen las notificadas ya identificadas y exponen: ‘Dejamos constancia que recibimos copia del mandamiento ejecución y damos cumplimiento de manera inmediata a lo ordenado en el mismo, quedando reincorporada desde esta misma fecha y dejamos constancia que con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir lo vamos a incluir en el plan de presupuesto del 2015, igualmente participamos que toda la información será remitida al Decanato de la Facultad de Ingeniería a los fines de gestionar los trámites administrativos correspondientes para la asignación de la carga horaria, es todo’…”. (Mayúsculas del original).
Con ocasión de lo anterior, en fecha 23 de octubre de 2014, la Abogada Diana Mora, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de consideraciones, mediante el cual señaló, que si bien se efectuó el mandato de ejecución forzosa de la sentencia contra la Universidad de Carabobo, no obstante no se ha “…materializado la reincorporación, ya que no se hizo la asignación de la carga horaria, ni la definición del monto correspondiente a los salarios que se deben pagar a mi representada. La Universidad expresó que haría el trámite en el decanato para que se hiciera la asignación de la carga horaria y la Juez dijo que dentro de una semana pidiéramos el traslado para verificar si había sido asignada la carga horaria; además expresó que para hacer una experticia Complementaria del fal[l]o (sic) requería orden expresa de esta Corte (…) hasta la presente fecha, No (sic) se le ha hecho la asignación de la carga horaria, tampoco se ha realizado le (sic) provisión presupuestaria para que se haga efectivo el pago en el año 2015; dejando así incumplida la orden emitida por esta Corte …” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y subrayado del original).
Al respecto, debe indicarse que cursa al folio ochocientos ochenta y tres (883) de la pieza II del expediente de la causa, notificación dirigida a la hoy querellante, mediante la Universidad de Carabobo hizo de su conocimiento la carga horaria asignada a su persona para el período lectivo 2/2014, en donde se le indicó que impartiría la materia “Introducción a las Ciencias Humanas” en la Sección 26, en el horario “Lunes 1:00 a 4:00 p.m”.
De lo anterior se evidencia que la ciudadana Alejandra Jiménez Iturra de López fue reincorporada a la Universidad como Docente en la Universidad de Carabobo.
No obstante lo anterior, debe indicarse que mediante la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela 19 de junio de 2012, se acordó lo siguiente:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Javier López Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA JIMÉNEZ ITURRA DE LÓPEZ, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio N° CFI-796-CI del 16 de marzo de 2001, dictado por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
3. ORDENA la reincorporación de la ciudadana ALEJANDRA JIMÉNEZ ITURRA DE LÓPEZ, al cargo de Docente Contratada de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el resto de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva del servicio…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En conexión con ello, debe indicarse que conforme a lo expuesto en la sentencia referida, fue declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° CFI-796-CI del 16 de marzo de 2001, dictado por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo y como consecuencia de ello, se ordenó la reincorporación de la ciudadana Alejandra Jiménez Iturra de López, al cargo de Docente Contratada.
En este orden, debe señalarse que siendo que la nulidad del acto administrativo conlleva a que los efectos del mismo desaparezcan del mundo jurídico y se retrotraigan sus efectos al momento en que se produjo el acto írrito, entiende este Órgano Jurisdiccional que la reincorporación de la querellante debe efectuarse en el mismo cargo que venía desempeñado al momento de su egreso de la Universidad de Carabobo, el cual era de Docente Contratada.
Asimismo, conforme a las documentales cursantes a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la pieza I del expediente judicial, contentivas de los contratos celebrados por la querellante con la Universidad de Carabobo, se evidencia que su cargo de Docente era en el momento de su egreso, a Tiempo Convencional con una carga horaria de 11 horas semanales.
Adminiculando lo antes expuesto, concluye esta Corte, que si bien se reincorporó a la querellante en el cargo de Docente, tal y como lo ordenó la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, confirmada el 19 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que no consta que se le haya asignado a la ciudadana Alejandra Jiménez Iturra de López la carga horaria que le corresponde, pues solo se verifica del expediente que fue reincorporada en la Universidad de Carabobo con el cargo de Docente, con una asignación de cuatro (4) horas semanales (vid. folio ochocientos ochenta y tres (883) de la pieza II del expediente).
Siendo ello así, visto que no fue cumplida a cabalidad la referida decisión, esta Corte ORDENA el cumplimiento de la misma a la Universidad de Carabobo a conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los mismos términos acordados en la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, confirmada el 19 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Asimismo, debe indicarse que la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que en la sentencia tantas veces señalada, si bien se ordenó “el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el resto de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva del servicio”, no obstante, no consta que se haya ordenado efectuar la correspondiente experticia complementaria del fallo.
En virtud de ello, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre los conceptos acordados en la sentencia Nº 1.565 conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ORDENA a la Universidad de Carabobo, a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, confirmada el 19 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos acordados en la referida decisión.
2.-Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo sobre los conceptos acordados en la sentencia Nº 1.565 conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-N-2002-000299
MB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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