JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2007-000495
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 2007, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2007-8773 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de la remisión del expediente administrativo y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.
En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, incurriéndose en un error en tal reasignación del ponente, toda vez que del Sistema Juris2000, se evidencia que la ponencia no le correspondía a la mencionada Juez; esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el aludido auto y deja sin efecto la nota de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), en consecuencia, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente...”.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que manifestara, en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, su interés en que fuera admitida la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 14 de marzo de 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Dayana Castellano Santoni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.561, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante la cual manifestó su interés procesal en la presente causa, y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y se cumplió lo ordenado.
En fecha 15 de mayo de 2014, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró: 1. Su competencia para conocer el presente recurso; 2. Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara acerca de la admisión de la causa; 3. Ordenó de ser procedente se abriera cuaderno separado a los fines de tramitas la medida cautelar solicitada.
En fecha 5 de junio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes y se cumplió lo acordado.
En fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 1º de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 21 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se cumplió lo acordado.
En fecha 17 de septiembre de 2014, fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual admitió la presente causa y ordenó notificar a las partes en el proceso, así como oficiar al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual fue recibido en fecha 7 de octubre de 2014.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de octubre de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a esta Corte y en esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 3 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y suspendió la fecha de la audiencia fijada con anterioridad.
En fecha 29 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2015, se levantó acta de audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, razón por la cual se declaró Desistido el procedimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y se cumplió lo ordenado.
Igualmente, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Abogado Álvaro Yturriza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución s/n de fecha 16 de marzo de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con base en los alegatos siguientes:
Indicó que, “…acudo a fin de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el expediente signado 007610-2005-0101, notificada en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de mayo de 2006, dictado por el Presidente del referido Instituto, que a su vez confirmó la decisión dictada en fecha 13 de marzo 2006, por medio del cual decidió sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad de Mil Ochocientas Unidades Tributarias (1.800 U.T.), por presuntamente haber infringido los artículos 18, 92 y 122 de la de la (sic) Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República...” (Mayúsculas del original).
Denunció, “…la falta de representación del Sr. Esteves. En la comunicación dirigida al Indecu (sic), el Sr. Esteves dice actuar en representación de la Cliente, representación ésta que pretende acreditar a través de un Poder notariado en fecha 3 de agosto de 2005 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y mediante una carta dirigida a este Instituto suscrita por las ciudadanas Leonor Rodríguez Esteves, (…) y Auristela Torres Esteves (…) De lo anterior se evidencia, que el Poder faculta a los referidos ciudadanos para administrar y disponer de los bienes de la Cliente siempre y cuando ejerzan su representación en forma conjunta, es decir, que en el caso que uno de los apoderados pretenda actuar en representación de la Cliente sin estar acompañado de los otros apoderados, dicha actuación carecería de validez…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó que, “…el Sr. Esteves pretende desvirtuar las disposiciones del Poder mediante la presentación de una carta en la cual las otras dos apoderadas lo autorizan para que realice ‘los trámites requeridos para salvaguardar los intereses de nuestra tía señora Antonieta Esteves de Morrison, titular de la C.I. 251.645’, la cual a todas luces carece de validez frente al Poder por ir flagrantemente en contra de lo dispuesto por la Poderdante (…) En virtud de lo anterior, no reconocemos la representación que el Sr. Esteves se atribuye por no actuar conjuntamente con los otros apoderados, toda vez que la carta de autorización consignada carece de validez frente al Poder. Lo anterior fue debidamente argumentado por el Banco en vía administrativa, sin embargo, el Indecu (sic) omitió pronunciarse sobre el particular...”.
Que, “…con base en el artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil que regula la falta de cualidad del representante del actor, solicitamos muy respetuosamente que esta Corte se sirva declarar la improcedencia de la denuncia presentada por el Sr. Esteves ante el Indecu (sic), por haber sido presentada por una persona no facultada para actuar en representación de la Cliente, lo cual traería como consecuencia la revocatoria automática de la multa impuesta por ese Instituto, debiendo reponerse el procedimiento administrativo al estado de subsanar la mencionada falta, y así solicitamos se declare...” (Mayúsculas del original).
Que, “El Derecho a la Presunción de Inocencia se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución, (…) Del contenido del acto recurrido se desprende entonces una flagrante violación al derecho a la presunción de inocencia del Banco, pues basó su decisión únicamente en la declaración de la denunciante, limitándose a indicar la existencia de una supuesta deficiencia en nuestros mecanismos de seguridad, a pesar que quedó plenamente probado que los retiros objetados fueron realizados por la Cliente, que siempre ha tenido en su poder la libreta asignada, con la cual se efectuaron los retiros objetados, y las planillas de retiros poseen la firma del puño y letra de la Cliente, tal como se evidenció en la Prueba Pericial Grafotécnica y de Dactiloscopia practicada…” (Negrillas y subrayado del original).
Indicó que, “Ahora bien, el Banco no ha pretendido trasladar responsabilidades a la Cliente, sino que simplemente hemos afirmado y demostrado que ésta siempre ha tenido en su poder los medios necesarios para efectuar los retiros objetados. No obstante lo anterior, el Indecu considera que la Cliente no es responsable por los débitos efectuados, con lo cual se está vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestro representado, ya que el referido pretende que el Banco demuestre su inocencia, cuando, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondía al Indecu (sic) plasmar en la decisión los hechos y pruebas de los cuales se evidencia el supuesto ilícito cometido…”.
Manifestó que, “De esta forma, se pretende que el Banco se haga responsable por las transacciones realizadas, a pesar de que las mismas se realizaron con la libreta que le fue entregada a la Cliente, la cual siempre ha tenido en su poder (…) Aunado a ello, el Sr. Esteves no aportó prueba alguna de la cual se pudiera presumir actuación irregular alguna por parte del Banco, limitándose únicamente a denunciar una serie de hechos que no se encuentran respaldados por prueba alguna, simplemente desconociendo unas transacciones realizadas con cargo a la cuenta de la Cliente, lo cual bastó para que el referido Instituto diera por probado una supuesta actuación ilícita de nuestro representado y lo sancionara por ello, cuando lo correcto, tanto legal como constitucionalmente, es que el Indecu (sic) hubiese desechado la denuncia presentada y ordenado el cierre del expediente administrativo, ya que la misma carece de cualquier tipo de elemento probatorio, estando presente únicamente el decir del Sr. Esteves respecto de unas transacciones, quedando demostrado que las mismas se efectuaron con la libreta que le fue asignada por el Banco, la cual la Cliente tenía en su poder para el momento de formalizar el reclamo…”.
Arguyó que, “Con base en lo anterior, muy respetuosamente solicitamos a ese Despacho, se sirva declarar la nulidad absoluta de La Resolución, por haber infringido la norma constitucional prevista en el numeral 2° del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental…”.
Que, “El vicio de falso supuesto es aquél en que incurre la Administración cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, caso en el cual estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, o cuando el acto administrativo se basa en una norma que o no le es aplicable al caso concreto o ha sido interpretada erróneamente, en el caso del falso supuesto de derecho.”.
Que, “…de acuerdo con nuestros registros electrónicos, los montos debitados en la cuenta de la Cliente, que han sido objetados, se efectuaron con la libreta -asignada, lo cual es indicación indubitable de que los mismos fueron efectuados por la Cliente en taquillas del Banco, mediante la presentación no sólo de la libreta sino también de su cédula de identidad laminada (…) Es por ello, que la Cliente es quien posee todos los elementos necesarios para la realización de las mencionadas operaciones, y en el caso que nos ocupa, las transacciones objetadas se realizaron con la libreta que le fue entregada a la Cliente y que siempre ha estado en su poder. Por lo que, mal podría hacerse responsable al Banco por un hecho cuya responsabilidad recae total y exclusivamente en la Cliente…”.
Indicó que, “Si bien es cierto que los bancos deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público, como en efecto los mantienen, no es menos cierto que los clientes deben velar por el resguardo de sus instrumentos financieros pues no es posible hacer responsables a los bancos por hechos causados por negligencia de los clientes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de guarda y custodia de los mismos. (…) En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al presente caso, exigiendo a mi representado el cumplimiento una normativa que no resulta aplicable al caso concreto, ya que, para que se configurara el supuesto previsto en el artículo 92 de la LPCU (sic), era necesario que el Indecu (sic) verificara fehacientemente los extremos previstos en el artículo 18 ejusdem, lo cual en este caso se obvió, al aplicar erróneamente la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia prevista en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos…”.
Alegó que, “…el Indecu (sic) basa su decisión en el presunto incumplimiento del artículo 43 de la Ley de Bancos, y ha quedado plenamente demostrado que tal incumplimiento no existe, ya que mal podría hacerse responsable al Banco por un hecho cuya responsabilidad recae totalmente en la Cliente, al ser ésta la que tiene en su poder la libreta asignada…”.
Que, “…si la Administración al dictar un acto administrativo aprecia erróneamente los hechos o supuestos fácticos que originaron el actuar del órgano administrativo se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, y ello debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, y así solicitamos se declare…”.
Que, “De la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia. En el supuesto negado de que ese Instituto no reconozca el error en la interpretación de la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia desarrollado en el punto anterior, (…) Los artículos transcritos consagran el Principio de Presunción de Buena Fe del Ciudadano, y prevén que la declaración del administrado será tomada siempre como cierta, salvo que se aporten pruebas que la desvirtúen” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, “…el Banco, como persona jurídica, sería un ‘administrado’ en sus relaciones con la Administración Pública, siendo un ejemplo de una de esas relaciones, precisamente las que se desarrollen con entes como el Indecu, el cual, a tenor de lo dispuesto por el artículo 108 de la LPCU (sic), es un Instituto Autónomo ‘con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor...’, Es por ello pues, que resulta fundamental que ese Organismo aplique los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, toda vez que, gozando el Banco de la calificación de ‘administrado’ le resultan extensibles los beneficios establecidos en esos artículos, referentes al Principio de Presunción de Buena Fe del Ciudadano, y por lo cual ese Organismo deberá ‘tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario’…”.
Que, “…la declaración suministrada por el Banco en el curso del procedimiento administrativo, se debe tomar como cierta, ya que el Sr. Esteves no aportó prueba alguna que contradigan los hechos y pruebas presentados, y por ello, el Indecu (sic) se encontraba en la obligación legal de eximir de responsabilidad a mi representado, y en consecuencia, revocar la multa impuesta, lo cual muy respetuosamente solicitamos realice esa Corte…”.
Denunció que, “Falsa Aplicación de una Norma Jurídica. La falsa aplicación de una norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, los cuales en principio han sido correctamente establecidos por el Juez, y el supuesto de hecho de la norma, lo cual lleva a que se aplique una norma jurídica que no rige el hecho concreto…”.
Que, “La Resolución se encuentra viciada de Falsa Aplicación de una Norma Jurídica, ya que el Indecu (sic) ha aplicado una norma cuyo supuesto de hecho no se enmarca dentro de los hechos planteados en el reclamo presentado por el Sr. Esteves ni resulta aplicable al Banco, al prever la mencionada norma que su aplicación estará limitada exclusivamente a los fabricantes e importadores de bienes…”.
Solicitó que, “…reconozca la presencia del vicio de Falsa Aplicación de una Norma Jurídica previsto el ordinal 20 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordene la emisión de un nuevo fallo que se encuentre ajustado a derecho, tal como lo establece el artículo 322 ejusdem…”.
Finalmente solicitó, que “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y tramitado conforme a derecho, y que previo al pronunciamiento de fondo, la Corte provea favorablemente nuestro petitorio cautelar, acordando la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 16 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor del Usuario (INDECU), mientras se tramita y decide el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado...” (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2014-0770 de fecha 15 de mayo 2014, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del acta “AUDIENCIA DE JUICIO” que cursa a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175), lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes dos (02) de junio de dos mil quince (2015), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA. S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO hoy día SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo (sic) 82 artículo (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica su renuncia a la pretensión reclamada por mandato legal, es claro que con la incomparecencia del actor, surge el desistimiento como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal contra la hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 2007, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-N-2007-000495
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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