JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000242
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 670-09 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana RAMONA CANDELARIA RODRÍGUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.858650, debidamente asistida por las Abogadas Xioely Alejandra Gómez Torrealba y Blanca Raquel Rojas Hidalgo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.191 y 105.269, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 11-0172 de fecha 28 de octubre de 2005 suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Lara adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 1º de abril de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.104, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ramona Candelaria Rodríguez de Rojas, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de marzo, 13 de agosto y 17 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ramona Candelaria Rodríguez de Rojas, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ramona Candelaria Rodríguez de Rojas, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ramona Candelaria Rodríguez de Rojas, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana Ramona Candelaria Rodríguez de Rojas, debidamente asistida por las Abogadas Xioely Alejandra Gómez Torrealba y Blanca Raquel Rojas Hidalgo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 11-0172 de fecha 28 de octubre de 2005 suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Lara adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Ingresé a la Administración Pública en el mes de octubre de 1982, desempeñando el cargo de docente de aula adscrita a la Zona Educativa del estado Lara y actualmente, después de veinticuatro (24) años de servicios, soy titular del cargo de Docente VI, cumpliendo mi labor en el Liceo Bolivariano La Piedad los días miércoles de 7:00 a.m. a 10:45 a.m. y los días lunes y viernes, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 12:15 p.m., tal como se evidencia en copia fotostática de horario de clases que se anexa (…), así como en la Unidad Educativa Agua Viva, en donde cumplo un horario de Lunes a Viernes de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., cual se desprende de constancia que se desprende marcada ‘D’…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…en los comicios del año 2005, resulté electa como Concejal del Municipio Palavecino del estado Lara, cumpliendo mis funciones en dicho ente legislativo desde el 16 de agosto de 2005, como se desprende de constancia que anexo marcada ‘E’, pero es el caso que en el mes de febrero de 2006, extrañamente no me fue depositado el salario correspondiente a la primera quincena, a pesar de que estoy dentro del personal adscrito a la nómina del Ministerio de Educación, cual se desprende de documental anexa marcada ‘E’, por lo que dirigí comunicación a la Zona Educativa del estado Lara solicitando información al respecto, la cual nunca me fue suministrada…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…dado que continuó la suspensión de hecho de mi salario, en el mes de abril de 2006, acudí a la sede de la Zona Educativa del estado Lara, siendo notificada a través de oficio sin número suscrito por el ciudadano Carlos Guillermo Pereira, en su condición de Jefe (E) de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Lara, de la existencia de la providencia Nº 11-0172 de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por la Licenciada Mirna Teresa Víes Álvarez, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Lara, mediante la cual se me concede –de oficio- permiso no remunerado en el desempeño de mi cargo como Docente VI/Aula por el lapso comprendido entre el 07/08/2005 hasta el 07/08/2006 ambas fechas inclusive…” (Mayúsculas del original).
Denunció “…Vicios en el procedimiento: Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) resulta evidente el estado de indefensión del cual fui objeto, al concederme de oficio un permiso no remunerado, omitiéndose el procedimiento previo a la formulación de este acto administrativo, a pesar de que podían resultar afectados – como en efecto resultaron- mis derechos e intereses, por ende, es claro que la Administración impidió mi derecho a ser oída, a alegar argumentos de hecho o de derecho, a probar o controlar las pruebas en mi contra, y en definitiva, me causó un estado total de indefensión como consecuencia de la ausencia absoluta de procedimiento, violentando los artículos 7, 25, 26, 28, 49, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 120 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y los artículos 1,22, 33 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Providencia Administrativa Nº 11-0172 de fecha 28 de octubre de 2005, (…) y todos los actos dictados en ejecución de ésta o mediante el cual se ratifique la misma, están viciados de nulidad absoluta e inconvalidable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado…”.
Asimismo, denunció los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente, solicitó que “…sea declarado nulo absolutamente el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 11-0172, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Lara, mediante la cual me fue concedido permiso no remunerado de oficio en el desempeño de mi cargo como docente de aula (…) que sea ordenada la reincorporación inmediata al cargo de Docente IV que desempeñaba en los institutos educativos (…) que me sean restituidos los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal desincorporación de la nomina de docentes de la Zona Educativa del estado Lara, que lo fue, en el mes de febrero del año 2006…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…PUNTO PREVIO
Este tribunal debe primeramente pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido observa que el hecho perturbatorio por el cual la parte querellada alega se compute el lapso de caducidad es el relativo a la suspensión del sueldo o salario correspondiente a la primera quincena del mes de febrero del año 2006, pero es necesario señalar que la norma rectora en materia contencioso funcionarial se desprende del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala de manera muy clara que el lapso de tres meses corre a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, lo que significa que la preposición (o) es de carácter alterativo y no copulativo, en tal sentido, el tribunal debe computar el lapso desde que la querellante fue legalmente notificada de la providencia administrativa que produjo el hecho lesivo en su esfera jurídica personal, la cual consta de las actas procesales al folio doce (12) de la presente causa y es de fecha 23 de marzo del 2006, por consiguiente, habiéndose introducido la querella funcionarial como consta del sello húmedo de la oficina URDD- CIVIL, en fecha 30 de mayo del 2006, no había transcurrido el lapso de caducidad y así se decide.
En corolario con lo anterior quien aquí juzga declara improcedente la cuestión previa de caducidad, y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Dicho esto pasa este tribunal a pronunciarse al fondo de la controversia, para lo cual este juzgador debe entrar a considerar que en los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requiere necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de interés de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido.
En este caso del proceso denominado el principio dispositivo sólo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto, en el ámbito del derecho administrativo, se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tiene el derecho de probar, y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia, se evidencia de las actas procesales que en ningún momento la Administración Pública demostró que la querellante en el cumplimiento de su actividad en el cargo de representación popular este cabalgando horario, condición indispensable para poderla desmantelar del manto protector que la misma Constitución le otorga en el artículo 148, en razón de que se encuentra realizando un cargo académico, supuesto este excepcional que la misma norma le confiere.
En consecuencia a pesar de que el acto administrativo encuentra su fundamento en la Resolución Nº 178, de fecha 08 de mayo del 2001, en su capítulo segundo, aparte primero, anexa al folio trescientos veinte nueve (329), el cual establece un supuesto de hecho general para aquellas personas que representen cargos de elección popular, debe este sentenciador aplicar el control difuso de la Constitución, el cual tiene rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la integridad constitucional sólo podemos garantizarla los jueces, respetando y haciendo respetar la Constitución y la Ley de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la mencionada norma colide con el artículo 148 eiusdem, por no establecer la norma contenida en la Resolución, los supuestos de hecho en los cuales los cargos de representación o de libre nombramiento y remoción se les otorgará la concesión obligatoria no remunerada o licencias especiales sin menoscabo de la excepción que la propia Constitución establece para los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. Además es bueno aclarar, que no implica la renuncia a su primer cargo ya que está dentro de las excepciones anteriormente previstas.
Establecido lo anterior, de conformidad con la facultad que impone el artículo 334 de la Constitución y el ejercicio de la potestad de control difuso de la constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrada, quien aquí juzga decide de oficio desaplicar al caso concreto en este juicio el aparte primero del capítulo II del título primero de la resolución Ministerial Nº 178 de fecha 08 de mayo del 2001.
Habiéndose aplicado el control difuso de la Constitución, este tribunal cree conveniente señalar que no habiéndose demostrado el cabalgamiento de horario por parte del querellante en su cargo docente con el cargo elección popular, de conformidad con el artículo 148 Constitucional, se encuentra el funcionario se encuentra amparado por la excepción contenida en la norma, y en consecuencia debe prosperar la nulidad del acto administrativo proferido en la Providencia Administrativa Nº 11-0172 de fecha 31 de octubre del 2005, y así se decide.
En lo que respecta a los salarios dejados de percibir es forzoso para este sentenciador acordar le sean restituidos al querellante los mismos, desde la fecha de su ilegal desincorporación de la nómina de docentes de la Zona Educativa del Estado Lara, es decir, desde el mes de febrero de 2006 y así se decide
En corolario con lo anterior este sentenciador declara Con Lugar la presente querella funcionarial y así se declara.…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la Ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma o entes que gocen de la referida prerrogativa.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2008, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado A quo, ordenó las notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual fue efectivamente realizada tal como se evidencia del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170) de la segunda pieza del expediente judicial y cuyas última resulta fueron recibidas en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho periodo el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.
En el caso bajo estudio, corre inserto del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170) de la segunda pieza del expediente judicial, la notificación efectivamente realizada al ciudadano Procurador General de la República, cuya última resulta fue recibida en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Por tanto, desde la última fecha de notificación, esto es, 19 de mayo de 2008, hasta la oportunidad en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines de la consulta de Ley, siendo esto, el 27 de abril de 2009, transcurrió el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.
En consecuencia de lo anterior y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana RAMONA CANDELARIA RODRÍGUEZ DE ROJAS, debidamente asistida por las Abogadas Xioely Alejandra Gómez Torrealba y Blanca Raquel Rojas Hidalgo, contra la Providencia Administrativa Nº 11-0172 de fecha 28 de octubre de 2005 suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Lara adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTIRA Y DEPORTES hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2009-000242
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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