JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001192
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0160-04 de fecha 27 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INDIRA DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº 7.996.496, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 372 de fecha 26 de octubre de 2000, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión, se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 27 de febrero de 2004, la apelación ejercida en fecha 18 del mismo mes y año, por el Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004, por el prenombrado Juzgado, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2005, se abocó esta Corte y acordó notificar a la ciudadana Indira Díaz, al Ministro de Salud y Desarrollo Social y a la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte dándose inicio a la relación de la causa, ese mismo día se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2006, la Abogada Marianella Velásquez Marcano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2006, se dictó auto de abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 24 del mismo mes y año la oportunidad para celebrar el acto de informes.
En fecha 24 de abril de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informe, se dictó auto mediante el cual se difirió el mismo para el 5 de junio del mismo año.
En fecha 5 de junio de 2006, siendo la oportunidad para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la celebración del mismo con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 12 de junio de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados para el procedimiento de segunda instancia, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió del Abogado Manuel Assad actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 30 marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente:, MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de enero de 2001, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Indira Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…demanda la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del acto administrativo emanado de la Directora de Recursos Humanos del citado despacho de fecha veintiséis (26) de octubre de 2000, según Oficio Nº 372-000. Por cuanto esta funcionaria no es la competente para tomar una decisión de esa naturaleza”.
Adujo que, “La ciudadana Indira Díaz, ingresa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, el 1 de octubre de 1987, desempeñándose en el Hospital de niños excepcionales en Catia La Mar, estado Vargas el 1 de octubre de 1987, por ascenso, pasa a representar la Coordinación de Enfermera del Hospital Materno Infantil de Macuto. Estado (sic) Vargas, el 20 de octubre de 1990”.
Expresó, que “El 1 de enero de 1996, por ascenso, es trasladada a la División de Enfermedades Cardiovasculares, de nivel central, para supervisar a nivel nacional, el Programa Cardiovascular del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, previa acreditación de credenciales, es decir, por concurso, por cuanto la Licenciada Indira Díaz, si bien es cierto que egresó de la Universidad Central de Venezuela, como Licenciada en Enfermería, no menos cierto es que realizó los siguientes cursos de especialización: especialidad en Enfermería Cardiovascular, con una duración de 1.260 horas, capacitación pedagógica con un año de duración, Ministerio de Educación; Curso Medio de Salud, Especialista en Administración Sanitaria, Escuela de Salud Pública, UCV (sic) 540 horas; Curso de Gerencia y Evaluación de Servicios de Epidemiología, año 1997, 40 horas; Curso de Supervisión de los Servicios de Enfermería, Hospital Rafael Medina Jiménez, Pariata, año 1990, 70 horas”.
Señaló, que “El 29 de agosto de 2000, el Director de Recurso Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le presenta al Director de Gestión Administrativa, Punto de Cuenta de Solicitud de Comisión de Servicios en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Distrito Federal. Se anexa Punto de cuenta. El 11 de octubre de 2000, según memorándum Nº 1078, el Director de Secretaría informa a la Directora de Recursos Humanos, que de acuerdo a la comunicación Nº 578 el 2 de octubre de 2000, emanada de la Coordinadora de Enfermería Regional de Salud, Distrito Federal, adscrita a la Alcaldía Mayor, manifiesta que esa comunicación ‘no tiene objeción en suspender la comisión de servicios a la Licenciada Indira Díaz…”.
Continúa narrando, que “El 24 de octubre de 2000, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según Oficio Nº 372 de la misma fecha, le notifica a Indira Díaz que su cargo fue transferido a la Alcaldía Mayor. Observen ustedes, ciudadanos jueces, el hostigamiento y acoso a que ha sido la funcionaria, con el único interés de colocar en el cargo desempeñado por Indira Díaz a una Enfermera que no tiene las credenciales académicas de mi representada y quien logró su cargo por concurso de credenciales”.
Adujo que, “El funcionario de carrera tiene derecho a la estabilidad. Por otra parte, señala la norma legal, que el funcionario debe ser evaluado cada seis meses y en base al resultado de esa evaluación será ascendido. Motivo por el cual concluimos que el hostigamiento a que ha sido sometida Indira Díaz, viola el derecho a la estabilidad de rango constitucional y desarrollado por la Ley de Carrera Administrativa, de igual manera lesiona su derecho al ascenso”.
Finalmente expuso que, “…demando la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 372 del 26 de octubre de 2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por falta de motivación fáctica y jurídica, y por la manifiesta falta de competencia de la funcionaria que suscribe el Oficio Nº 372 del 26 de octubre de 2000. Subsidiariamente, anulado el acto señalado, solicito la reincorporación de mi representada a sus funciones como Supervisora de Enfermería Cardiovascular a nivel nacional”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Planteada la controversia en los términos expuestos, este sentenciador observa:
La querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 372 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2000, por violar el derecho a la estabilidad y lesionar su derecho al ascenso, además de adolecer de falta de motivación fáctica y jurídica y de manifiesta falta de competencia de la funcionaria que dictó el acto.
Ahora bien, el citado acto administrativo cuya nulidad se solicita por su condición de informativo, no pone fin a un procedimiento, no causa estado, no lesiona el Derecho a la Defensa ni a la estabilidad, por el contrario hace conocer a la actora de la transferencia del cargo a la Alcaldía Mayor, información que suministra la Directora de Recurso Humanos, en virtud de sus funciones encomendadas.
Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
Establece el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
‘La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.
El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes la Ley atribuya tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general’
Asimismo establece el Ordinal 1º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
1.- Cuando así lo disponga la Ley;…
De las normas transcritas y dada, como se señaló la naturaleza jurídica del acto administrativo cuya nulidad se solicita, se declara Inadmisible la presente querella y así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana INDIRA DIAZ (…) contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2005, el Apoderado Judicial de la recurrente presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación bajo las siguientes premisas:
Que “La juez de primera instancia, al sentenciar, no motivó su decisión y no valoró las pruebas promovidas, por consiguiente, esta sentencia está viciada de nulidad absoluta y así solicito lo declare la Corte”.
Que “…el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le establece al Juez, normas de obligatorio cumplimiento y al no cumplir con esta normativa, su decisión está viciada de nulidad absoluta, y así solicito lo declare la Corte”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2006, la Abogada Marianella Velásquez Marcano en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, bajo las siguientes premisas:
Que “La República considera de suma importancia resaltar en primer lugar a los ciudadanos Magistrados, que en el presente caso, el escrito de formalización interpuesto por el apelante no precisa los vicios de la sentencia de primera instancia que se debaten, ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la apelación ejercida contra el fallo recurrido…”
Señaló que “El escrito de formalización debe estar dirigido a evidenciar los vicios en que incurrió el sentenciador al momento de emitir su fallo, en consecuencia, no puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación cuando la formalización se limita a objetar de manera genérica la decisión recurrida. En el caso de marras, el querellante se limitó a replantear los argumentos esgrimidos y atacados en su querella incurriéndose en la inobservancia de la previsión contenida en el artículo 19 Párrafo Décimo Octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Expresó que “Del contenido de la norma y la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el escrito de formalización debe estar dirigido a denunciar los vicios en que incurrió el sentenciador de primera instancia en el fallo que emita; en virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto del escrito analizado se desprende, que el apoderado actor sólo se limita a cumplir con el formalismo de objetar de manera precaria y ligera la sentencia en cuestión”.
Finalmente expuso que “…se reafirma que el Juez A quo cumplió con su deber de analizar y apreciar las actas del presente expediente y al no constar la premisa sine qua non, mal puede solicitarse la revocatoria de un fallo que ha cumplido con analizar todos y cada uno de los elementos presentes en el recurso y así solicito sea ratificado por esta Honorable Corte”.
V
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por el Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por el Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
El presente caso, se circunscribe a la pretensión de la Representación Judicial del recurrente en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 372 de fecha 26 de octubre de 2000, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante que su cargo “fue transferido a la Alcaldía Mayor”.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en que “…Ahora bien, el citado acto administrativo cuya nulidad se solicita por su condición de informativo, no pone fin a un procedimiento, no causa estado, no lesiona el Derecho a la Defensa ni a la estabilidad, por el contrario hace conocer a la actora de la transferencia del cargo a la Alcaldía Mayor, información que suministra la Directora de Recurso Humanos, en virtud de sus funciones encomendadas”.
Igualmente, señaló el A quo que en base al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 y el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que “De las normas transcritas y dada, como se señaló la naturaleza jurídica del acto administrativo cuya nulidad se solicita, se declara Inadmisible la presente querella”.
Por su parte, la representación de la República en su escrito de contestación señaló que “en el presente caso, el escrito de formalización interpuesto por el apelante no precisa los vicios de la sentencia de primera instancia que se debaten, ni explana de manera alguna los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la apelación ejercida contra el fallo recurrido…” de igual manera, expresó que “Del contenido de la norma y la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el escrito de formalización debe estar dirigido a denunciar los vicios en que incurrió el sentenciador de primera instancia en el fallo que emita; en virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto del escrito analizado se desprende, que el apoderado actor sólo se limita a cumplir con el formalismo de objetar de manera precaria y ligera la sentencia en cuestión”
Siendo ello así, se observa que en fecha 10 de agosto de 2005, el Apoderado Judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación señalando que “la juez de primera instancia, al sentenciar, no motivó su decisión y no valoró las pruebas promovidas, por consiguiente, esta sentencia está viciada de nulidad absoluta” de igual forma expresó que “…el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le establece al Juez, normas de obligatorio cumplimiento y al no cumplir con esta normativa, su decisión está viciada de nulidad…”.
Ahora bien, vista la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el A quo, esta Corte debe resaltar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a revisar la declaratoria realizada por el Juzgado A quo, previas las consideraciones siguientes:
Esta Corte debe reiterar que el recurso funcionarial se circunscribió a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 372 de fecha 26 de octubre de 2000. Pretendiendo con esto “…la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 372 del 26 de octubre de 2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por falta de motivación fáctica y jurídica, y por la manifiesta falta de competencia de la funcionaria que suscribe el Oficio Nº 372 del 26 de octubre de 2000. (…) Subsidiariamente, anulado el acto señalado, solicito la reincorporación de mi representada a sus funciones como Supervisora de Enfermería Cardiovascular a nivel nacional”.
En este orden de ideas, se observa que el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso por considerar que se trataba de un acto administrativo de efectos particulares de carácter informativo que no ponía fin a un procedimiento ni causaba estado, en este sentido, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establecía en su artículo 64 lo siguiente:
“Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.
Igualmente, el numeral 1 del artículo 73 eiusdem, señalaba:
“Artículo 73
Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1.- Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios y aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique esta Ley;…”
En este sentido, tenemos que en materia funcionarial los actos de efectos particulares (entendiendo por estos actos aquellos cuya característica principal es la ausencia o falta de contenido normativo destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente y por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados ) que pueden ser objeto de impugnación en la querella, pueden ser clasificados en: a) actos de contenido disciplinario, en los que se ubican las sanciones disciplinarias contempladas en la Ley, esto es, amonestación verbal, amonestación escrita y destitución y b) actos que no son de naturaleza disciplinaria, entre los que se encuentran los actos de traslado arbitrario como lo es el acto objeto de la presente querella, los actos de evaluación, el acto de nombramiento, los actos de remoción y retiro debidos a reducción de personal o a la remoción de funcionarios de carrera que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción, pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás remuneraciones.
De igual manera, pueden ser objeto de la querella las vías de hecho, las conductas omisivas, abstenciones o negativas de la administración, como aquellas que derivan de la inobservancia de los derechos del funcionario al ascenso, a la carrera, al cargo, a los permisos y licencias, a las vacaciones etc.
En mérito de las consideraciones explanadas, observa esta Corte que el Juzgado A quo erró en su interpretación al momento de dictar sentencia, por cuanto no tomó en cuenta que el presente recurso se trata de una querella funcionarial y visto que, tampoco se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 84 de la Ley de Corte Suprema de Justicia, aplicable igualmente rationae temporis, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado Manuel Assad en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Indira Díaz y en consecuencia REVOCA el fallo apelado y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, a fin que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto conocer el recurso de apelación interpuesto en 18 de febrero de 2004, por el Abogado Manuel Assad en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana INDIRA DÍAZ contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución a fin que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2004-001192
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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