JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2009-000349

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-0219 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Adolfo Hamdan González y Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 13.371 y 72.569, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FLOR EMILIA MUJICA DE BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.980, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ello en virtud que el 3 de febrero de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2009, por la Abogada Desireé Costa Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.039, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el acápite 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo,el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Desireé Costa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.

En fecha 6 de mayo de 2009, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual feneció el 13 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas,

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la querellante asistida por el Abogado Gustavo Handam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.275.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Desireé Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante debidamente asistida por el Abogado Gustavo Handam, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En esta misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de ambas partes, y en esta misma fecha se ordenó abrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para la oposición a su admisibilidad.

En fecha 2 de junio de 2009, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y Ordenó pasar el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, con la finalidad que se pronunciara sobre los escritos de pruebas presentados.

En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictaminó en cuanto a las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte querellada, en referencia al capítulo del escrito, que no existían pruebas sobre las cuales pronunciarse, toda vez que lo promovido versaba sobre el mérito favorable de los autos, asimismo sobre el capítulo segundo las admitió en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió que no existían pruebas de la querellante sobre cuales pronunciarse, toda vez que lo promovido versaba sobre el mérito favorable de los autos. Igualmente, Ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 1116-09, 1117-09 y 1118-09 dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 9 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones el 8 de julio de 2009, de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y a tal efecto, consignó un ejemplar del oficio entregado, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia el haber practicado el 11 de agosto de 2009, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y a tal efecto, consignó un ejemplar del oficio entregado, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente judicial a esta Corte. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fechas 29 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.

En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gabriela Travaglio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.760, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó se fijará la oportunidad para presentar informes en la presente causa.

En fechas 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo, 3 de junio de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.

En fecha 8 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jessica Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.269, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jessica Vivas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 23 de mayo y 28 de junio 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yenire Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 182.021, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

En fechas 20 de marzo, 7 de noviembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Dayanna Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.793, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó a la Juez ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Dayanna Arraiz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, con base en las consideraciones siguientes:

-I-

Delimitado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Adolfo Hamdan González y Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Flor Emilia Mujica De Báez, Contra la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, de la revisión efectuada al iter procedimental, quedó evidenciado que luego de la interposición de recurso contencioso administrativo funcionarial, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento correspondiente, dictó fallo en fecha 4 de diciembre de 2008, declarando Con Lugar el asunto de fondo. Contra la referida sentencia, la parte recurrida ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por la Abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, cursante al folio doscientos quince (215) del expediente judicial.

Asimismo, se evidencia que posteriormente el Juzgado A quo por auto de fecha 3 de febrero de 2009, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión del expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines se decidiera al respecto.

En ese sentido, se observa que la causa in commento fue recibida el 24 de marzo de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el oficio Nº 2009-0219 de fecha 27 de febrero de 2009.

Ulteriormente, en fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, esta Corte estima de vital importancia destacar que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y la recepción del presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, 3 de febrero de 2009 y 24 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive respectivamente, transcurrió con creces el lapso más de un (1) mes, durante el cual la causa se mantuvo paralizada por razones no imputables a las partes litigantes.

Partiendo de lo anterior, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negritas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, de la sentencia citada ut retro se observa que en los casos en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, tal y como ha sido aplicado por la misma Sala en casos similares al de autos.

Siendo ello así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada. En razón de lo cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas.

Con mérito de lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso con creces de más de un (1) mes entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación interpuesto y la fecha en que se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en razón que el trámite procesal adecuado impone el deber de notificar a las partes sobre el auto que oye la apelación, con la finalidad de poder continuarse con la tramitación del proceso y garantizar la participación de los sujetos; esta Corte ordena la notificación de las partes en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Por tanto, se acuerda REPONER la causa al estado procesal en que sea la Secretaría de esta Corte, quien notifique a las partes que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable para la época en que tuvieron lugar las presentes actuaciones. Así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se reanudará la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación. Ello, en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudiere representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia a los fines que sea éste quien practicase las notificaciones correspondientes.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y en consecuencia se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y en consecuencia se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO.

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000349
MB/2
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,