JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000332

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-001152 de fecha 7 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PETIT GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.370, asistida por la Abogada Elida Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.984, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFA).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de marzo de 2010, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2010, por la Abogada Ivanski Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.296, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual ordenó librar nuevo despacho de ejecución de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, especificando las cantidades por las cuales debe ejecutarse.

En fecha 28 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose cinco (5) días continuos como término de la distancia y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de mayo de 2010, por cuanto no se presentaron los informes respectivos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 4 de octubre de 2010, la Abogada Maribel Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Falcón, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Abogado Juan Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.393, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Falcón, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder.

En fecha 6 de abril de 2011, la representación judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento en la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 21 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

El 2 de julio de 2004, la Apoderada Judicial de la ciudadana María Josefina Petit Garcés, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios s/n del 4 de diciembre de 2003 y 5 de enero de 2004, respectivamente, emanados del Instituto de Vialidad del estado Falcón (INVIALFA), solicitando su nulidad y reincorporación al cargo de Ingeniero Agrónomo III, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a quien correspondió conocer en primera instancia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ordenando en la parte motiva de la sentencia, lo que a continuación se transcribe:

“…la reincorporación de la querellante al cargo de INGENIERO AGRÓNOMO III, adscrita al Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA), en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su (sic) servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública estadal.
A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria al fallo.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sus sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad del estado Falcón (INVIALFA) (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, observa la Corte que en la dispositiva de la sentencia el Iudex A quo declaró lo siguiente:

“…la reincorporación de la querellante, al cargo de Ingeniero Agrónomo III, adscrito al Instituto de Vialidad del estado Falcón (INVIALFA), en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su (sic) servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional (…) A título de indemnización se ordena a la demandada cancelar a la querellante los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, así como los intereses sobre prestaciones sociales, devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

En tal sentido, se observa que contra la referida sentencia no se ejerció el correspondiente recurso de apelación y en fecha 18 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictó sentencia Nº 2008-582, mediante la cual Confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de marzo de 2007.

En fecha 3 de diciembre de 2009, la Licenciada Digna Rosa Polanco, en su condición de experto contable, consignó experticia complementaria del fallo, por concepto de “Sueldos Caídos y demás Remuneraciones, Intereses s/prestaciones sociales, Indexación y Honorarios Profesionales del Experto”, estimando que el monto total a pagar a la ciudadana María Josefina Petit, es la cantidad de “…QUINIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y CINCO CON CERO CUATRO CENTIMOS (514.095,04)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

El 23 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se percató que en la experticia complementaria del fallo presentada el 3 de diciembre de 2009, se incluyeron conceptos no establecidos en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, por lo cual, pasó a establecer la cantidad por la que debe ejecutarse la misma, en el monto de cuarenta y siete mil cincuenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 47.051,92).

En fecha 2 de marzo de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la decisión del 23 de febrero de 2010, siendo objeto de conocimiento por parte de esta Alzada.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

Tal como fue establecido ut supra, en fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó librar nuevo despacho de ejecución de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, especificando las cantidades por las cuales debe ejecutarse, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Visto oficio N° 031-2010, de fecha ocho (08) de febrero de 2010, suscrito por la Lexy Rodríguez Quintero, en su condición de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el que remite a este Tribunal mandato de ejecución librado por este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, sin cumplir, visto que en el mismo no se indico el monto por el cual debía realizarse. Al efecto observa que una vez realizada la revisión del aludido mandato, efectivamente verifica que se omitió indicar el monto de la ejecución, razón por la que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, velar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y mantener la continuidad de la fase de ejecución de la sentencia, se ordena librar nuevo despacho de ejecución en el cual se especifiquen las cantidades por la cual debe ejecutarse.
Al efecto de la revisión de la experticia presentada por los expertos: DIGNA ROSA POLANCO y ELOY OLLARVES, identificados en autos, se percata este Tribunal, que en ella se toman conceptos que no fueron establecidos en la sentencia, de fecha quince (15) de marzo de 2007.
Con tal propósito se permite traer a colación el criterio sostenido y reiterado por la jurisprudencia patria al sostener que:
(…)
Del criterio parcialmente trascrito se desprende cúales son los conceptos que deben cancelarse cuando se ha declarado la nulidad del acto que acordó el retiro del funcionario público.
En prima facie se desprende que en la experticia presentada los expertos DIGNA ROSA POLANCO y ELOY OLLARVES, tomaron en cuenta conceptos que tal y como se indicó anteriormente resultan improcedentes por cuanto los mismos se generan sólo cuando el funcionario presta efectivamente sus servicios, tal es el caso de bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket y demás conceptos.
Aunado a que en dicha experticia, se estableció un quantum adicional, por la depreciación del signo monetario en razón de los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, el cual se agrego al monto de los salarios dejados de percibir por la accionante, y si bien es cierto que, se ordena el pago de los salarios caídos en ningún momento se ordenó el pago de la indexación de los mismos (…)
(…)
De allí que yerran los expertos en su informe al estimar tales conceptos a efectos del pago ordenado.
Visto lo anterior resulta determinante señalar que la función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o delimitada en la decisión misma, siendo el sentenciador quien debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, el cual se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2006, expediente N° 2006-000011.
Siendo ello así y dadas las consideraciones anteriormente planteadas este Tribunal a los fines de calcular el monto por el cual debe librarse el nuevo mandato, lo hace en atención a lo ordenado en el fallo de fecha quince (15) de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el que se estableció:
(…)
Pasa a establecer la cantidad por la cual debe ejecutarse la presente sentencia. En tal sentido observa con respecto a los salarios dejados de percibir por la querellante:
(…)
Lo que arroja una cantidad total de CUARENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bsf 40.17,04).
Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales:
(…)
De esto se desprende que, la cantidad a cancelar por intereses sobre prestaciones sociales es de de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf 6.924,88). Dicha cantidad ha sido calculada desde el momento del retiro del querellante hasta la fecha en que consta en autos la experticia complementaria del fallo, tal y como lo estableció la sentencia ut supra mencionada.
Concluye esta Juzgadora que las cantidades anteriormente discriminadas son las que corresponden cancelar a la parte perdidosa, por ende, este Tribunal ordena librar mandato de ejecución por la cantidad de CUARENTA Y SIETE ML CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (f 47.051.92 (sic)). Así se establece” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2010, por la Abogada Ivanski Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2010, por la Abogada Ivanski Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual, observa:

En fecha 23 de febrero de 2010, el Iudex A quo se percató que en la experticia complementaria del fallo presentada el 3 de diciembre de 2009, se incluyeron conceptos no establecidos en la sentencia del 15 de marzo de 2007, motivo por el cual pasó a establecer la cantidad por la que debe ejecutarse dicha sentencia, en el monto de cuarenta y siete mil cincuenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 47.051,92) y ordenó librar el respectivo mandato de ejecución. Contra ésta decisión la parte recurrente ejerció apelación señalando que dicha decisión “atenta contra lo proveído y ejecutoriado”.

Precisado lo anterior, este Órgano Judicial para establecer la procedencia o no de la apelación interpuesta, debe referirse primeramente a lo contenido en la motiva y dispositiva de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y confirmada en fecha 18 de abril de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció, lo siguiente:

“…la reincorporación de la querellante al cargo de INGENIERO AGRÓNOMO III, adscrita al Instituto de Vialidad del Estado (sic) Falcón (INVIALFA), en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su (sic) servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública estadal.
A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria al fallo.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sus sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad del estado Falcón (INVIALFA) (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, observa la Corte que en la dispositiva de la sentencia del 15 de marzo de 2007, el Iudex A quo declaró lo siguiente:

“…A título de indemnización se ordena a la demandada cancelar a la querellante los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, así como los intereses sobre prestaciones sociales, devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo” (Negrillas de esta Corte).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Ingeniero Agrónomo III o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde la fecha del retiro hasta el cumplimiento voluntario, ejecución forzosa o hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Asimismo, se observa que de acuerdo a lo establecido en la sentencia ut supra señalada, la experticia complementaria debe tomar en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la forma que haya aumentado el cargo, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad del estado Falcón y el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.

Ahora bien, en cuanto a la correcta interpretación de los términos establecidos en la sentencia antes citada y a los efectos de precisar el concepto de “sueldos dejados de percibir”, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por esta Corte Primera en fecha 27 de abril de 2000 (caso: Belkis Maricela Labrador Vs. INSETRA), en la cual se asentó lo que a continuación se expone:

“...De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada...”.

En la misma línea, resulta oportuno traer a colación lo establecido por esta Corte Primera en sentencia Nº 2000-1459, del 9 de noviembre de 2000 (caso: (Ángel Alberto Osorio), ratificado posteriormente el 21de junio del mismo año (caso: Dianicsia Hernández Elicon), en la cual se expuso:

“...En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…)
Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…)
Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado”.

En este orden de ideas, esta Corte mediante sentencia N° 108 de fecha 20 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

“…el pago de los sueldos dejados de percibir, es de naturaleza indemnizatoria, pues no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó (…) toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado (…) es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración”.

Así, el criterio fijado por esta Corte Primera es que debe concebirse el pago de los sueldos dejados de percibir como una indemnización al funcionario por la actuación ilegal de la Administración Pública, excluyendo aquellos bonos o beneficios que impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio.

En tales términos, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 01729, del 30 de octubre de 2007, al establecer: “…advierte la Sala que conforme a la jurisprudencia imperante, el pago de los conceptos reclamados por el recurrente, tiene naturaleza indemnizatoria en aquellos casos en los que se produjo el retiro de un funcionario público como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración…”.

En este sentido, el cálculo de los sueldos dejados de percibir se realiza incluyendo los aumentos que se decretaron o concedieron, no siendo la base únicamente el sueldo que tenía el cargo para la fecha del ilegal retiro, sino que debe computarse, a los efectos del cálculo de la indemnización acordada, todos los aumentos que se verificaron en el sueldo devengado por la recurrente durante el tiempo transcurrido desde la separación del cargo desempeñado.

En vista del criterio jurisprudencial establecido por este Órgano Jurisdiccional, se pasa a verificar si la decisión del Juzgado de Instancia, en cuanto a revocar la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 3 de diciembre de 2009 por los expertos contables, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:

Riela a los folios 47 al 61 del expediente, experticia complementaria del fallo, de la cual se desprende que el monto a cancelar a la parte recurrente -según informe pericial- es la cantidad de quinientos catorce mil noventa y cinco con cero cuatro céntimos (514.095,04), que incluyen los conceptos siguientes: salario, bono vacacional, aguinaldos, útiles escolares, provisión de juguetes, bono único, “Otras subvenciones a Empleados”, caja de ahorro, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, indexación y honorarios profesionales.

Para determinar si el Iudex actuó ajustado a derecho al dejar sin efecto dicha experticia, es necesario establecer si los conceptos incluidos en el informe de los expertos constituyen beneficios que implican o no prestación efectiva del servicio para su causación y al efecto, tenemos:

Intereses sobre prestaciones sociales

Sobre este concepto no hay duda sobre su inclusión en la experticia, por cuanto en la dispositiva de la sentencia definitiva, tal como fue señalado ut supra, se ordenó la cancelación del mismo en los términos que siguen: “A título de indemnización se ordena a la demandada cancelar a la querellante los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, así como los intereses sobre prestaciones sociales…”. En virtud de ello, resulta procedente su inclusión en el cálculo correspondiente. Así se decide.

Del bono vacacional

De acuerdo a lo previsto en los artículos 16 y 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podemos señalar que dicho concepto requiere la prestación efectiva del servicio para su otorgamiento, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por esta Corte, no era procedente su inclusión en la experticia, aunado al hecho, que en la motiva de la decisión se evidencia que tal beneficio fue expresamente excluido por el Juzgado decisor, de manera que, tal como lo estimó el Iudex A quo, resultaba improcedente su inclusión en la experticia. Así se decide.
Del beneficio de alimentación, del bono único y de la bonificación de fin de año

Para la cancelación del beneficio de alimentación se requiere la prestación efectiva del servicio por parte de la recurrente para que se le pueda cancelar y el mismo no puede ser estimado en asignaciones dinerarias adeudadas, criterio este que se sostiene en cuanto al beneficio del Bono Único y el Bono de Fin de Año, en los cuales se requiere, asimismo, de la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, que de no verificarse íntegramente durante ese año, le corresponderá el pago de la fracción del tiempo laborado; razón por la cual, esta Corte considera que tales conceptos no debieron incluirse en la experticia complementaria. Así se decide.

Útiles escolares, provisión de juguetes, caja de ahorro, “Otras subvenciones a Empleados” y de la indexación

A este respecto, se observa que tales beneficios no fueron acordados por el Juzgado de Instancia que ordenó efectuar la experticia, por lo que incluirlos en la misma sería atentar contra el principio de inmutabilidad de la sentencia y de la cosa juzgada, al acordar a la parte querellante conceptos no solicitados en el escrito libelar que dio origen al presente procedimiento y no determinados de manera expresa en la motiva de la sentencia definitiva.

A mayor abundamiento, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el dispone que “ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia”, mientras que el artículo 273 del mismo Código expresa, “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Asimismo, debe señalarse que la cosa juzgada viene dada por las condiciones a que alude el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, siendo que tales elementos se encuentran presentes en el caso de autos.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que “al Juez de ejecución no le corresponde pronunciarse sobre lo ya decidido a lo largo de la causa, es decir, respecto de la solicitud de que mediante experticia complementaria del fallo se realizará una corrección monetaria” (SC-TSJ de fecha 6 de abril 2001 Exp. Número 00-0627; SC-TSJ del 24 de octubre de 2003 Exp. Número 02-2-54).

Atendiendo a lo anteriormente expresado, mal podían los expertos estimar los conceptos de útiles escolares, provisión de juguetes, caja de ahorro, “otras subvenciones a empleados” y la indexación, para la determinación de la indemnización que corresponda a la parte recurrente por el acto administrativo que lesionó su esfera jurídica, toda vez, que como se estableció en líneas preliminares, los mismos no fueron acordados expresamente por el Iudex decisor. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Alzada considera que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al dejar sin efecto la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 3 de diciembre de 2009 por los expertos contables, y estimar a través de la decisión de fecha 23 de febrero de 2010, el monto por el cual debe ejecutarse la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, actuó apegado a derecho, por cuanto, como se indicó precedentemente, esta Corte constató que los prenombrados expertos incluyeron beneficios laborales no acordados en el fallo definitivo, aunado al hecho que, de los nuevos cálculos elaborados por el Juzgado A quo -en fecha 23 de febrero de 2010-, pudimos corroborar que se tomó en consideración las variaciones que en el tiempo sufrió el salario devengado por la parte recurrente e incluyó los intereses sobre las prestaciones sociales, tal como lo ordenó el Juzgado decisor de la causa principal.

En virtud de lo anterior, este Órgano Judicial declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana María Josefina Petit Garcés y en consecuencia, CONFIRMA la decisión del 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2010, por la Abogada Ivanski Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PETIT GARCÉS, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual ordenó librar nuevo despacho de ejecución de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, especificando las cantidades por las cuales debe ejecutarse en la causa seguida por la referida ciudadana contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión del 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-R-2010-000332
MB/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


El Secretario Acc.,