JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001386
En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2011/1712 de fecha 7 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo el Nº 90.212, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.480.230, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del actor, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación suscrito por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 6 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones suscrito por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fechas 20 de mayo, 20 de octubre de 2012; 6 de abril, 27 de mayo, 2 de junio de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos suscritos por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 3 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2010, el Abogado Víctor José Martínez Salazar, actuando en su propio nombre y representación, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Alegó que, “…el 1º de enero de 1989 ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejerciendo distintos cargos durante veintiún (21) años ininterrumpidos…”.
Narró que, “…fue informado el 30 de enero de 2009, según memorándum Nº 9700-104-PJ-086 emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del referido Cuerpo Policial, que le había sido concedida de oficio la jubilación ‘(…) por tiempo mínimo de servicio, y que [la misma] se haría efectiva a partir del 01 de Febrero de 2009 (…)’, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10 (literal ‘a’) y 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.
Asimismo, estableció que fue jubilado de oficio y de manera anticipada “…con una renta vitalicia, sobre 74%, de [su] último sueldo básico en el cargo de Sub-Comisario, con deducciones de 459,6 Bs. para un ingreso neto de 1.630 Bs., disminuyéndose [su] salario en un 26%, ya que [el] sueldo como funcionario activo era de 2.972,8 Bs. con una deducción en el orden de 617,78 (…). Además del computo de todos los beneficios que venía disfrutando como funcionario activo…” (Corchetes de esta Corte)
Por otra parte, alegó que la Administración recurrida le imposibilitó el derecho de ascenso al rango de Comisario; estableciendo que “…el objeto principal de la presente acción (…) es [el] restablecimiento de la situación jurídica infringida, para dejar sin efecto el acto administrativo (…) donde por disposición del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) [se] ORDENÓ [su] Jubilación de Retiro por Tiempo Mínimo de Servicio, de manera injusta, desacertada, desventajosa, contraria a la Ley, al Derecho y a la Justicia (…)’, indicando que dicho acto administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder, pues ‘…si bien (…) el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó [su] jubilación de Oficio (…), por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley (…); no era menos cierto, que la ejecución del acto administrativo recurrido fue (…) violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto (…) existen funcionarios con tiempo de servicio, que oscila entre 21 y 29 años que aún se mantienen activos dentro de la institución, y con edad superior (…) de 45 años…”.
De igual forma, denunció que “…el acto cuestionado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 11 del citado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que lo hace nulo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…el vicio de desviación de poder por la interpretación errada y asistemática que tiene el organismo para considerar que tiene la facultad para jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, razón por la cual conforme a los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicita que la jubilación acordada por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se tenga como viciada de nulidad, por insistir en otorgar una jubilación obligatoria a quien no llena los extremos legales exigidos…”.
Finalmente, indicó que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 22, 25, 26, 27, 49, 80, 86, 88, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 10, 11 y 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como 43 y 47 del Estatuto de Personal del referido Cuerpo Policial, solicito: se suspendan los efectos del acto recurrido de fecha 30 de enero de 2009 emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
En el mismo orden de ideas, solicitó que “…se acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde el 1º de febrero de 2009, hasta el momento que se mantenga en vigencia esta medida; se ordene a la Dirección General del Cuerpo, el otorgamiento de su ascenso al rango superior inmediato de Comisario, en virtud de que para el momento en que fue jubilado, estaba en espera del mismo, por tener los requisitos previstos en el Estatuto de Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y además sea reconocida la antigüedad respectiva en el mismo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, en cuanto al amparo cautelar solicitado por el recurrente, de conformidad con el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario establecer que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, se ha entendido que la acción de amparo de carácter cautelar –distinta a la autónoma- no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, en este caso el recurso contencioso administrativo funcionarial, y, por ende su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal.
Por lo tanto, visto el carácter accesorio que reviste la acción de amparo cautelar solicitada, y al ser esta la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito, sin que haya habido pronunciamiento sobre tal solicitud, este Órgano Jurisdiccional le resulta imperioso declarar inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, ya que se encuentra la presente causa en el estado procesal de dictar sentencia sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el alegato de la República como punto previo, relacionado sobre la caducidad de la acción, en virtud que ‘(…) [se tiene] que entre el 03 (sic) de septiembre de 2009, fecha en que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, fue notificado de la decisión en la cual fue declarado extemporáneo el recurso jerárquico de fecha 11 de agosto de 2009 por parte del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y el dos (02) (sic) de marzo de 2010, fecha en que interpuso la presente querella funcionarial por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) se observa que transcurrió con creces el plazo de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento vía contencioso-administrativa de la querella funcionarial, por lo cual se invoca la caducidad del recurso interpuesto y así [solicita] se declare.’ (Resaltado, subrayado y mayúsculas propias del escrito de contestación.)
En este sentido, mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2011, la parte querellante manifestó, en cuanto al punto de caducidad argüido por la parte querellada, lo siguiente: ‘(…) [aclara] que no existe tal caducidad por cuanto el representante de la Procuraduría pretende alegar que desde la fecha en que mi persona como parte actora fue notificado en fecha 03-09-09 (sic), mediante Resolución N° 313, de fecha 11-08-09 (sic), mediante la cual se declaro (sic) extemporaneo (sic) el recurso jerarquico (sic) por parte del ministro (sic) de Relaciones Interiores y Justicia, hasta la fecha en que se interpuso formalmente el recurso de nulidad con amparo constitucional, por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia habían transcurrido mas (sic) de 3 meses para que se pudiere ejercer la acción en cuestión de conformidad (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desconociendo el representante de la Procuraduría que el querellante fue notificado según comunicación N° 0572, de fecha: 11-09-2009 (sic); en la cual se le advierte (…) que de conformidad con el artículo 20, parrafo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), podrá intentar recurso de nulidad contra la presente decisión (…) dentro el lapso de seis (06) meses siguientes a la notificación; de tal suerte (sic) que no puede pretender la Administración alegar una caducidad cuando (…) en primer lugar esa notificación del Ministerio (…) es defectuosa por haber advertido al acto una acción ante un órgano incompetente en materia funcionarial que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…) el lapso transcurrido para efectos de caducidad de la acción no puede computarse en agravio del Administrado (…)’.
En tal sentido, es necesario verificar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que prevé el referido marco normativo de rango legal, computados a partir del hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que se haya practicado la notificación correspondiente del acto administrativo que se quiera impugnar.
Con relación a esto último, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio –de carácter vinculante- en materia contencioso funcionarial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.644 de fecha 31 de octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (caso: Rafaela León) mediante el cual se reitera el criterio establecido por la misma Sala en la decisión N° 1.738 del año 2006 con respecto al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, donde se hace referencia a lo siguiente:
Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y, al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución, y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.
Ahora bien, la presente solicitud de revisión se interpuso –como ya se dijo- contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2007, a la que se le imputó la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, cuando consideró que desde la última reclamación efectuada por la querellante ante la Administración Pública (31 de mayo de 2004) y la oportunidad de la interposición de la querella funcionarial el 21 de diciembre de 2004 había transcurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en cuenta que el acto administrativo impugnado en vía judicial fue notificado el 28 de septiembre de 2004.
De las actas que conforman el expediente (folio 19) se evidencia que el 28 de septiembre de 2004 el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) notificó a la parte solicitante de la Resolución N° 04-13-03 del 7 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:
‘…Siguiendo instrucciones del ciudadano Ministro de Educación y Deportes, me dirijo a usted a fin de notificarle del contenido de la Resolución N° 04-13-03, de fecha 07 de Septiembre de 2004 y con efecto a partir de 01 de Octubre de 2004, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación o Pensión.
Así mismo se le informa que la presente Resolución agota la vía administrativa. Se advierte que cualquier reclamación contra la misma solo (sic) podrá interponerse el recurso contencioso administrativo funcionarial, a que se contrae el artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por antes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, conforme con el artículo 94 de la Ley eiusdem’.
Respecto al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, esta Sala en sentencia N° 1738/2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), estableció que:
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, la Sala considera que mal podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tomar como base para el cálculo de la caducidad de la querella funcionarial la última reclamación efectuada por la hoy solicitante (31 de mayo de 2004) frente a la Administración Pública, pues aun cuando tales reclamaciones estén vinculadas con la Resolución 04-13-03; el hecho cierto es que esta Resolución es el acto impugnado; de suerte que el lapso de caducidad debe computarse a partir de que la recurrente fue notificada del mismo, es decir, el 28 de septiembre de 2004, lo que evidencia que para el momento de la interposición de la querella funcionarial, el 21 de diciembre de 2004, según se constata del sello de recibo del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo que corre inserto al folio 3 del anexo 1 del expediente, no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el contenido normativo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, estima la Sala que visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su labor juzgadora examinó de manera errada lo relativo a la caducidad de la acción –como norma de orden público que condiciona el ejercicio de la acción contencioso funcionarial-, evidencia su desconocimiento de la interpretación que ha hecho esta Sala sobre el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva (vid. sent. N° 2089 del 7 de noviembre de 2007).
Por tanto, constatada como ha sido la violación de principios jurídicos fundamentales establecidos en la Constitución, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2007. En consecuencia, repone la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda conocer, previa distribución, resuelva el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la hoy solicitante, en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo. Para tal fin se remite también el original del expediente contentivo del recurso de nulidad enviado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2008. Así se decide.
Ahora bien, del criterio antes transcrito se desprende que cuando se recurre de un acto administrativo en materia funcionarial, este debe estar debidamente notificado al particular, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, para que la misma surta los efecto pertinentes en cuanto al cómputo de caducidad establecido en el artículo 94 del Estatuto Funcionarial ordinario; y, tal sentido, referido artículo 73 establece lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.’
En tal sentido, se observa que del acto administrativo recurrido, es decir, el acto contenido en la Resolución N° 313 de fecha 11 de agosto de 2009, emanado del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificado mediante oficio N° 0572 de misma fecha, y recibido por el querellante en fecha 03 de septiembre del mismo año –tal como riela en los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) del expediente judicial-, se expresa en su parte in fine lo siguiente: ‘(…) Es oportuno advertir que, de conformidad con el artículo 20 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), podrá intentar Recurso de Nulidad contra la presente decisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presente notificación (…)’.
De lo expresado anteriormente, se desprende que la notificación realizada por el Ministerio de la Resolución N° 313, no cumple con los requisitos establecidos en el transcrito artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto no surten efectos legales pertinentes, como lo es el de caducidad; ya que es la Administración Pública la que hizo incurrir al recurrente, en error procesal al señalarle que debía acudir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para recurrir del acto antes mencionado, en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la notificación del querellante exclusive; cuando debió informarle que la acción pertinente era el recurso contencioso administrativo funcionarial, y que debía interponerlo ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital en un lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo tanto, se hace imperioso para este Tribunal Superior, de conformidad con lo expuesto anteriormente, declarar improcedente la solicitud realizada por el sustituto de la Procuradora General de la República, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por caduco. Así se declara.
III.- Ahora bien, resueltos los puntos previos por parte de este Órgano Jurisdiccional, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.
Arguye el demandante, en cuanto al vicio de desviación de poder denunciado, en que se incurrió en tal vicio ya que, ‘(…) si bien (…) el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó [su] jubilación de Oficio (…), por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley (…); no [era] menos cierto, que la ejecución del acto administrativo recurrido fue (…) [violatorio] de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] y el reglamento [de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial], por cuanto (…) existen funcionarios con tiempo de servicio, que oscila entre 21 y 29 años que aún se mantienen activos dentro de la institución, y con edad superior (…) de 45 años (…)’.
En contraposición a ello, el sustituto de la Procuradora General de la República estableció que ‘(…) el vicio de desviación de poder denunciado carece de fundamento jurídico, toda vez que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al dictar el acto administrativo en el cual otorgó el beneficio de jubilación por el tiempo mínimo de servicio al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la ley dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que se encuentra fundamentado en los artículos 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual contempla que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte (…)’. (Resaltado propio del escrito de contestación).
De igual forma, manifiesta que ‘(…) el acto administrativo del cual se solicita su nulidad, encuentra su fundamento en un reglamento ejecutivo, dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada el 21 de junio de 1985, en la Gaceta Oficial (sic) Nº 3.574 extraordinaria (sic), a tenor del cual, el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, basado en dos parámetros como eran; las razones propias del servicio o los eventuales riegos a la salud (…)’.
Ahora bien, corresponde analizar el vicio de desviación de poder alegado por la actora por parte de esta Sentenciadora, al cual considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 01448 de fecha 12 de julio de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:
‘(…) cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)’. (Destacado propio de este Órgano Jurisdiccional).
En este sentido, se observa que el recurrente se limitó solamente a denunciar el vicio alegado, pero no demostró en la actividad probatoria otorgada a las partes, la configuración necesaria para que se pueda determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado persigue una finalidad distinta de la contemplada en el marco normativo legal. Por lo tanto, es imperioso para este Tribunal Superior declarar improcedente la solicitud antes mencionada. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al vicio por ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo denunciado por la parte actora, en la cual establece ‘(...) que el acto cuestionado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 11 del citado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que lo hace nulo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’
En contraposición, alegó la representación judicial de la parte querellada arguyó que ‘(…) el texto del propio acto administrativo mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación al hoy querellante, no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, que requiera un procedimiento que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra; en el caso de marras, se trata del otorgamiento de un beneficio de la seguridad social de carácter constitucional, que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte, solo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ella, sin que esto implique la violación de la estabilidad del funcionario (…)’.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional establecer, que de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece en su encabezamiento que ‘(…) El beneficio de jubilación puede ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.’; se encuentra facultado el Órgano Administrativo con función Policial, para dictar el acto administrativo de jubilación de oficio, entendiendo por ello, que el mismo no se encontraba obligado por la Ley ni por la Constitución, de realizar un procedimiento administrativo, ya que la Administración sólo tenía que aplicar directamente una norma de rango legal, que le permitía –a su discreción- realizar actos administrativos que otorguen el beneficio de jubilación, cuando se hayan cumplido con los extremos legales mínimos correspondientes, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 10 y el artículo 12 del referido Reglamento.
Por lo tanto, visto que el ciudadano querellante, cumplía con los requisitos mínimos para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación por el 74% de sueldo mensual, por los 21 años de servicios activos que estuvo dentro de la Administración Pública Policial, tal como se desprende del reconocimiento realizado por el querellante en su escrito libelar, en el folio dieciocho (18); le es imperioso para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente el argumento señalado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Abogado Manuel Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, consignó escrito de formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…denuncio la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, (…) en esta denuncia vinimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…la recurrida, hizo caso omiso de la repuesta que le dio, la Coordinadora de Isopol que esta ajustado a derecho tal jubilación de mi representado, tal como se puede evidenciar en los folios 325 y 326, estas probanzas y con una perspectiva sesgada y monocular sólo interpreto lo dicho por tal coordinadora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pero nada dijo sobre el resto de las probanzas que acompañamos con el libelo el cual riela en los folios 27 específicamente el folio 33 y 211 las cuales rectamente analizadas acreditaban hechos fundamentales en abono de nuestra pretensión…”.
Indicó que, “…queda claro que la recurrida silencio grotescamente casi todas las pruebas que nosotros anexamos junto con el libelo para demostrar LA JUBILACIÓN ANTICIPADA DE OFICIO VIOLADO SU PROPIO REGLAMENTO EN SU ARTÍCULO 11…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el Juez de la recurrida incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos, y en especial infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.
Denunció “…la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical, la recurrida desconoció, interpretó erróneamente, el criterio sustentado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive de esta Sala Constitucional en lo que se refiere a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa y que el artículo 74 ejusdem” (Mayúscula y subrayado de la cita).
Que, “…erró el Juzgado A quo al haber declarado sin lugar la querella interpuesta, igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión…”.
Relató, que de la lectura del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial “…se tiene que a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, nace en cabeza del funcionario el derecho a ser jubilado, siendo que por su parte, el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer. En esos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que ‘podrá ser acordado’, sin indicar si se trata a solicitud de parte interesada o acordado de oficio por parte de la administración”. (Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original).
Por otra parte, señaló que “…también incurrió en infracción de Ley por cuanto es Falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial AUTORICEN a la Dirección de la INSTITUCIÓN POLICIAL para JUBILAR de OFICIO a aquellos funcionarios que NO LLENEN LOS EXTREMOS DE EDAD Y/O TIEMPO DE SERVICIO ACTIVO máximo que fija dicho Reglamento”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgador de Instancia.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada de fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-PT-086, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir del 1º de febrero de 2009.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, delimitado lo que antecede, esta Corte pudo verificar que la parte actora denuncia en su escrito de apelación que el Tribunal de Instancia al emitir la sentencia impugnada incurrió en los vicios de silencio de pruebas, suposición falsa e “infracción de ley”, señalando a su decir que, “…denuncio la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, (…) en esta denuncia vinimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito (…) queda claro que la recurrida silencio grotescamente casi todas las pruebas que nosotros anexamos junto con el libelo para demostrar LA JUBILACIÓN ANTICIPADA DE OFICIO VIOLADO SU PROPIO REGLAMENTO EN SU ARTÍCULO 11…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que “…también incurrió en infracción de Ley por cuanto es Falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial AUTORICEN a la Dirección de la INSTITUCIÓN POLICIAL para JUBILAR de OFICIO a aquellos funcionarios que NO LLENEN LOS EXTREMOS DE EDAD Y/O TIEMPO DE SERVICIO ACTIVO máximo que fija dicho Reglamento…”. (Mayúsculas del original).
Tomando en cuenta lo transcrito ut supra, evidencia esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, que la parte apelante pretende denunciar mediante los anteriores alegatos el vicio de suposición falsa e “infracción de ley”, pues a su decir, el Juzgado A quo “convalidó” el acto administrativo impugnado al considerar que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial facultaba a ese organismo para jubilar de oficio a los funcionarios que no llenaran los requisito de tiempo de servicio y edad para ello.
Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).
Así, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el referido vicio por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró de manera errónea que la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) tenía la atribución de jubilar de oficio a los funcionarios que no cumplieran con el tiempo de servicio.
Al respecto, resulta necesario para esta Corte, a fin de verificar la procedencia de la presente denuncia, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
No obstante lo anterior, es imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado en un caso semejante, dejando establecido el siguiente criterio:
“…La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza del presente expediente, el oficio Nro. 9700-104-PT-086, de fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante “con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años”; ii) riela al folio doscientos ochenta y seis (286) de la primera pieza del presente expediente, copia de la cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende que el mismo nació en fecha 17 de octubre de 1964; y iii) riela al folio doscientos veintinueve (229) de la primera pieza del presente expediente, certificación de cargos de egresos del cual se desprende que el querellante ingresó al C.I.C.P.C. el 1º de abril de 1988.
En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad y veintiuno (21) años de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó elel querellante en la Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que el querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia que al haberse verificado que el elquerellante no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, momento en que obligatoriamente debía cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento, no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación alquerellante por no cumplir con los requisitos exigidos para tal otorgamiento.
Siendo ello así, esta Corte considera que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa por errónea interpretación de la norma, de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado, razón por la que se REVOCA el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en virtud de ello, se ANULA el acto administrativo Nº 9700-104-PT-086 de fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual se le notificó a la querellante del otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, toda vez que se verificó en primer lugar que el ciudadano querellante, no solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación y en segundo lugar, que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios del querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto sus derechos subjetivos, en razón de lo cual se presumen que los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado son falsos y como consecuencia de ello vician de nulidad su validez. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y en atención a la solicitud de reincorporación expuesta por la parte actora, esta Alzada acuerda la anterior pretensión, y ordena la reincorporación del ciudadano Víctor José Martínez Salazar al cargo de SubComisario dentro del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -el cual venía desempeñando al momento de su egreso (folio 229 del presente expediente)- o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que le correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a que “…se ordene a la Dirección General del Cuerpo, el otorgamiento de su ascenso al rango superior inmediato de Comisario, en virtud de que para el momento en que fue jubilado, estaba en espera del mismo…”, esta Corte ordena a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realice las gestiones necesarias a los fines de verificar si el ciudadano Victor José Martínes Salazar, cumple con los requisitos previstos en el Estatuto de Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para el ascenso a dicho cargo. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Asimismo, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre las demás denuncias expuestas por la parte actora en el escrito libelar. Así se declara.
En virtud del análisis efectuado, debe esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, REVOCA la referida decisión y declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial con respecto al acto de retiro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2011-001386
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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