JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000465

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0319 de fecha 1º del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Francisco Cumare Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 16.572 actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 23909 de fecha 7 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero del mismo año por el Abogado Orlando Silva inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.992 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de abril de 2013, el Abogado Orlando Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de mayo de 2013.

En fecha 20 de mayo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, visto el escrito de promoción de pruebas presentado, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2013, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 27 de mayo de 2013, esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas por no ser contrarias a derecho.

En fecha 28 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 16 de octubre de 2009, el Abogado José Francisco Cumare actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en los términos siguientes:

Manifestó, que desempeñó el cargo de Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas, adscrito a la Dirección de Auditoría Fiscal de la Empresa donde laboraba, desde el 25 de septiembre de 1992, hasta el 17 de octubre de 2008.

Señaló, que se le notificó su despido mediante aviso publicado en la prensa el día sábado 18 de octubre de 2008, en el diario “Últimas Noticias”, siendo que en ninguna oportunidad, a su decir, fue notificado personalmente, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó, que la antes mencionada notificación, no se puede tener como digna de fe, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 96 eiusdem, por cuanto dicho despido mediante prensa quebranta los derechos laborales del trabajador, contrario a lo consagrado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 93 eiusdem.

Señaló, que de acuerdo con la notificación de despido realizada por la Compañía, la misma tenía efecto desde el 17 de octubre de 2008, siendo que se encontraba de reposo emitido por el médico de dicha Empresa, por cuanto en la mencionada fecha “…me sentí muy mal y me dirigí y fui atendido por una medico (sic) cardióloga (…) por hipertensión arterial y síntomas de dolor coronario con indicación de reposo por dos (2) semanas, el cual, en su parte posterior tiene un sello de ‘RECIBIDO 23 DE OCT (sic) 2008’, colocado por los representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) y tiene otro sello también colocado por los representantes del IVSS ese mismo día 23 de octubre que indica una ‘Cita para ver el médico del IVSS para el 18/11/2008 (sic) a las 7:00 am en el Consultorio 013 en la PB con el Médico Samson’…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que la notificación in comento señala como causales de despido las dispuestas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo previsto en los literales “a”, el cual indica la falta de probidad, y en el literal “i” referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, referido a no atacar las instrucciones impartidas, sin exponer cual acción se encuadra dentro de las mismas, “…resultando una notificación de despido carente de motivación…”.

Señaló, que la Empresa donde se desempeñaba no consideró que tenía una antigüedad de 16 años al servicio de la misma, y más de 50 años de edad, los cuales son requisitos necesarios para optar a la jubilación de conformidad con la normativa interna de la Compañía, más el reconocimiento de 18 años en la Administración Pública, con lo cual se debería considerar 34 años de servicios, además que en la mencionada normativa interna se reconocen los años de servicio en la educación, incluso en la privada, siendo que existe constancia en la Empresa de que tenía 9 años de servicio antes de comenzar a laborar en la misma, “…negándome la oportunidad de jubilarme con este despido…”.

Continuó narrando, que en fecha 20 de octubre de 2008, “…presenté ante los tribunales laborales un escrito de solicitud por calificación de despido, porque era dentro de los cinco (5) días a la notificación por prensa del despido…”.

Indicó, que en fecha 21 de octubre de 2008, la Procuraduría del Trabajo levantó un acta por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual interpuso solicitud de reenganche con pago de salarios caídos, por cuanto fue despedido encontrándose amparado en la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta admitida en fecha 28 de octubre de 2008.

Manifestó, que en fecha 13 de enero de 2009, la Empresa donde se desempeñaba promovió “…un presunto informe de una presunta investigación (…) es presentado en copias simples, configurando instrumento privado en copias simples (…) que carecen de valor probatorio cuya certeza no puede constatarse con la presentación de los originales, que no presentaron, (…) contrario a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, siendo que en ningún momento la Empresa ha demostrado, ni pretendido probar, que la inamovilidad del cual se encontraba amparado no fuera cierta.

Expresó, que en fecha 4 de marzo de 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la Compañía, manifestó que había presentado un escrito en fecha 25 de febrero de 2009, a través del cual solicitó se declarara la falta de jurisdicción, razón por la cual la Jueza a quien le correspondió la dirección de dicha fase se abstuvo de conocer y ordenó la remisión al Juzgado Sustanciador.

Igualmente señaló, que en fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción, por cuanto consideró que el actor se encontraba de reposo médico dentro de la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continuó señalando, que en fecha 13 de mayo de 2009, a través de boleta de notificación, se le comunicó la Providencia Administrativa Nro. 23909, de fecha 7 de mayo de 2009, mediante la cual la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto consideró que “…el trabajador estaba de reposo el día viernes 17/10/2008 (sic) pero no se encontraba suspendido para la fecha en que ocurrió el despido por prensa, el sábado 18/10/2008 (sic)…”, sin tener en cuenta que el patrono dio por terminada la relación laboral a partir del 17 de octubre de 2008, desestimando el informe médico con reposo de 2 semanas, aprobado y convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual dicha Inspectoría establece que “verificada la inamovilidad no es procedente”.

Arguyó, que de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 324, de fecha 26 de mayo de 1998, el informe médico expedido por un profesional de la salud particular, tiene valor suficiente para que el paciente se encuentre en estado de suspensión de la relación de trabajo.

Expresó, que la Inspectoría del Trabajo no apreció la convalidación del reposo emitido por un médico particular, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivo por el cual no requería ser ratificado por un tercero mediante prueba testimonial, como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precisó, que de acuerdo con lo establecido en la Providencia Administrativa antes descrita, no cumplió con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, supuestamente establece, que el trabajador deberá notificar a su patrono dentro de los dos (2) hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo, siendo que la mencionada norma no establece ninguna notificación del trabajador al patrono dentro del lapso señalado, en razón de lo cual no podía desestimar dicha suspensión médica.

Señaló, que el patrono en ningún momento produjo prueba alguna para desestimar la inamovilidad del actor, sin que ello fuera estimado por la Inspectoría del Trabajo.

Que, para el Juzgado de Sustanciación, el actor se encontraba de reposo médico y, por consiguiente afectado de inamovilidad; siendo que por el contrario, para la Inspectoría del Trabajo la relación laboral no se encontraba suspendida para la fecha en que ocurrió el aviso de prensa, esto es, el día sábado 18 de octubre de 2008, quedando en un total estado de indefensión, en quebranto de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los numerales 2 y 3 del artículo 89 eiusdem.

Que, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en cuenta Nro. 52, recibió en los Asuntos Ingresados Nro. AA40-A-2009-000350, del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de consulta de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, referida al recurso por calificación de despido interpuesta por el recurrente.

Que, en fecha 19 de mayo de 2009, solicitó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, que decidió sobre la falta de jurisdicción, y que se ordenara la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar.

Que, posteriormente presentó un escrito ante la mencionada Sala, mediante el cual expuso que la Empresa donde prestaba servicios en ningún momento consideró sus 16 años de servicio, y sus 50 años de edad, requisitos necesarios para optar a la jubilación de acuerdo con la normativa interna de la Compañía.

Que, de conformidad con la interpretación de lo establecido en el artículo 85 de la derogada Carta Magna, en concordancia con lo consagrado en el artículo 89 numeral 2 del Texto Fundamental vigente, y en los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, “... referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerían las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales (…) en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones…”, razón por la cual “…sería procedente mi derecho a la jubilación”.

Que, la Sala Político Administrativa declaró que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, debía impugnarse por ante los Tribunales Contencioso Administrativos, razón por la cual interpuso el presente recurso.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 23909, de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, se ordene “…el Reenganche a los fines de la jubilación con pago de los salarios caídos del trabajador y restituya así mis garantías constitucionales…”, con corrección monetaria.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.883.120, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.572, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nro. 239-09, de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido notificado por medio de Cartel de Notificación de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrito por el Director de Auditoría Fiscal (E), de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Vistos los argumentos en los cuales fundamenta la parte actora la presente acción, se observa que la controversia radica en determinar si para el tiempo de la notificación del despido el recurrente se encontraba o no amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con los supuestos de suspensión de la relación laboral establecidos en el artículo 94 ejusdem. Ello así, resulta conveniente para este Tribunal citar el contenido de los artículos antes mencionados, los cuales rezan:

(…Omissis…)

De las normas anteriormente transcritas, se tiene que siempre que se configure alguna de las causales de suspensión de la relación laboral, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por la misma, sin que exista causa justificada debidamente comprobada a través del procedimiento correspondiente.

En este sentido, se observa al folio diecisiete (17) del expediente judicial, cartel de notificación publicado el día sábado dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante el cual la Empresa del Estado donde prestaba servicios procedió a notificar al recurrente que ‘…el Director de Auditoría Fiscal, en uso de las atribuciones de las funciones que le confieren su cargo, ha decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir del 17/10/2008 (sic), por encontrarse en forma particular en cada uno de los casos incursos en las causales de despido justificado previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a) Falta de probidad, e i) Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo’.

Asimismo, se aprecia al folio dieciocho (18) del expediente judicial, solicitud de asistencia médica de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), realizada por el recurrente a la Empresa, y suscrita por el profesional de la salud Ricardo Andueza, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.538.613, mediante la cual se evidencia que el actor ingresó al centro de salud en la mencionada fecha a las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.), y egresó en el mismo día, a la hora antes indicada, siendo que en el ítem denominado ‘Disposición Médica’ se aprecia que el actor podía regresar a sus labores en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), debiendo reposar desde la fecha de la solicitud.

De igual forma, se observa al folio diecinueve (19) de expediente judicial, informe médico de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrito por la profesional de la salud Hilda Velarde, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.974.476, adscrita a la Unidad Médico Analítica, por medio del cual dejó constancia que ‘…José Francisco Cumare fue visto en mi consultorio el día viernes 17/10 (sic) por cuadro de hipertensión arterial y síntomas de dolor coronario. En la mañana del mismo día, presentó el mismo cuadro después de estrés emocional y fue visto por médico de empresa. Tiene indicado (…omissis…) reposo por 2 semanas mientras se completan los estudios médicos…’. Igualmente, al dorso del informe médico descrito, se aprecia dos sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de los cuales se observa que, en primer lugar, el mismo fue recibido en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008); y en segundo lugar, se dispuso para el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), a las siete de la mañana (07:00 a.m.), la correspondiente cita médica.

De las actas anteriormente descritas, queda en evidencia de este Juzgado que la Empresa notificó al recurrente, su decisión de prescindir de sus servicios, mediante cartel publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, el día sábado dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008).

No obstante, plantea el recurrente que la antes mencionada notificación carece de efecto por cuanto en principio, en ninguna oportunidad fue notificado personalmente y, en segundo lugar, el mismo se encontraba de reposo emitido por la Compañía.

En este orden de ideas, en cuanto al argumento referido a que en ningún momento se practicó la notificación personal, este Juzgado no aprecia de las actas que conforman el expediente judicial en la presenta causa, tal como lo alega el recurrente, que la Empresa haya llevado a cabo todas las prácticas necesarias para notificar personalmente al actor de la decisión de prescindir de sus servicios.

Sin embargo, teniendo en consideración que el fin de la notificación se fundamenta en garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal advierte que mediante la notificación por cartel efectuada por la Compañía en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), el trabajador, hoy parte actora, pudo conocer los fundamentos que motivaron dicha decisión, así como ejercer plenamente los recursos que consideró pertinentes, puesto que de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, se aprecia que interpuso ante los Juzgados Laborales, solicitud de calificación de despido; así como de la misma manera, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en fechas veinte (20) y veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), respectivamente, es decir, dos (02) días después a la publicación del cartel de notificación, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Ello así, siendo que la Empresa le garantizó al actor el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, subsanando con su actuar los vicios de la notificación en comento, máxime que el recurrente en el presente recurso participó activamente, este Juzgado desestima el argumento en cuestión. Así se decide.

Por otro lado, en relación con el argumento expuesto por el actor referido a que la notificación realizada por la parte accionada, mediante la cual se le informó la culminación de la relación de empleo, carece de efecto por cuanto se encontraba de reposo médico, este Órgano Jurisdiccional del análisis de las actas que conforman el expediente judicial en el caso de marras antes realizado, aprecia que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), el recurrente se dirigió a dos (02) centros profesionales de la salud, en primer lugar al perteneciente a la Empresa, y en segundo lugar a un centro asistencial privado.

En ese orden, se observa que del centro profesional de salud perteneciente a la Empresa le otorgaron un (01) día de descanso, es decir, el mismo día viernes diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), debiendo reintegrarse a sus labores al día siguiente; asimismo, se evidencia que en el centro profesional de salud privado le fue otorgado un período de reposo de dos (02) semanas, por lo cual se podría presumir que para la fecha de la notificación del despido impugnado, esto es, el día sábado dieciocho (18) de octubre del mismo año, la relación laboral se encontraba suspendida con ocasión al reposo médico expedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

No obstante, por tratarse de un reposo médico expedido por un profesional de la salud de carácter privado otorgado por un período superior de tres (03) días, el mismo a los fines de que surtiera plenos efectos, debía ser convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la emisión del certificado de incapacidad correspondiente, para posteriormente notificar a la Empresa a de la incapacidad otorgada.

En este sentido, alega el recurrente que al dorso del mencionado reposo, se encuentran estampados dos sellos húmedos pertenecientes al mencionado Instituto, en los cuales se indican que el mismo se recibió en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), esto es seis (06) días después de su emisión, y que el recurrente debía comparecer a una cita médica en fecha dieciocho (18) de noviembre del mismo año, siendo que con ello, a su decir, procedió a convalidar el mencionado reposo.

Sobre el particular, este Juzgado advierte que no basta que el reposo médico en cuestión haya sido recibido por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que éste sea considerado convalidado por el mismo, toda vez que dicha convalidación surge con la emisión del correspondiente certificado de incapacidad expedido por el mencionado Instituto, siendo que del estudio de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, no se observa que el trabajador haya cumplido con el mencionado requisito para considerarse en estado de incapacidad.

Aunado a lo anterior, de la revisión del reposo médico en comento, no se observa que el mismo haya sido presentado en ningún momento por ante el superior jerárquico del trabajador, a los fines de hacer del conocimiento de la Empresa la incapacidad otorgada por el profesional de la salud de carácter privado, en contravención de lo previsto en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es ‘…Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.’

Ello así, visto que el reposo médico objeto de litigio fue emitido el día viernes diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), constituía obligación del trabajador notificar de la existencia del mismo a la Empresa los días lunes o martes siguientes, correspondientes a las fechas veinte (20) y veintiuno (21) de octubre del mismo año, respectivamente, siendo que no se evidencia de la revisión del reposo médico en cuestión, que el actor haya cumplido con la obligación prevista en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no puede sostener la parte recurrente, que la notificación del despido producido en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), no surtió efectos por cuanto se encontraba afectado de incapacidad, y por tanto suspendida la relación laboral, toda vez que al no estar la Empresa en conocimiento de dicho reposo no se configuró en ningún momento, y en consecuencia, mal podría estar amparado el recurrente en la inamovilidad laboral establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.
En resumen, visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no emitió un certificado de incapacidad que convalidara el reposo de dos (02) semanas acordado mediante informe médico de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrito por la profesional de la salud se carácter privado Hilda Velarde, antes identificada, adscrita a la Unidad Médico Analítica, y siendo que el recurrente no cumplió con la obligación dispuesta en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a comunicar a la Empresa la incapacidad otorgada con el objeto de justificar su ausencia y suspender la relación laboral, dentro de los dos (02) días siguientes a la emisión del mencionado informe, la notificación del despido efectuada mediante cartel publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), surtió plenos efectos jurídicos. Así se decide.

Por otro lado, en relación con el alegato de la parte actora mediante el cual denuncia que la notificación de despido está viciada de inmotivación, por cuanto la Empresa no expuso cual de las acciones desplegadas por el actor se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en los literales ‘a’ el cual señala la falta de probidad, y en el literal ‘i’ referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, resulta oportuno para este Tribunal hacer alusión a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0859, de fecha 23 de julio de 2008:

(…Omissis…)

Asimismo, es fundamental para este Juzgado indicar lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual prevé:

(…Omissis…)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en concordancia con lo establecido en la legislación laboral, se tiene que el vicio de inmotivación se configura cuando existe ausencia absoluta de fundamentos tanto de hecho como de derecho, siendo que de acuerdo con lo estipulado en la norma anterior, en materia laboral cuando la notificación del despido se realice por escrito indicará la causa en que se fundamenta si ella existiere, tal como se realizó en el caso de autos.

En armonía con lo anterior, de la notificación de despido de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), se observa que, tal como se expuso en consideraciones anteriores, la Empresa terminó la relación laboral constituida con el recurrente, por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en ‘…en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a) Falta de Probidad, e i) Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo’, motivando debidamente la notificación en comento, en cumplimiento de lo estipulado en la legislación laboral, y en resguardo del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el recurrente pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes contra las causales de despido antes mencionadas, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Así las cosas, teniendo en consideración las exposiciones anteriores, se tiene que hasta en principio la Providencia Administrativa recurrida se encuentra ajustada a derecho; sin embargo resulta primordial para este Juzgado hacer alusión a lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01058, de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la cual corre inserta a los folios treinta y tres (33), hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, referida a la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, contra la sociedad mercantil recurrida, mediante la cual expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Con atención en las consideraciones expuestas por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que corresponde a los Juzgados Contencioso Administrativos, solventar la controversia suscitada en torno a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, siendo que de conformidad con lo indicado por la mencionada Sala, el recurrente ejerció el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa hoy impugnada.

Así, este Juzgado pasa a dirimir el alegato esgrimido por el actor referido al beneficio de la jubilación, por ser éste un derecho de rango Constitucional, razón por la cual es menester para este Tribunal hacer alusión a lo también señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00956, de fecha 1º de julio de 2009:

(…Omissis…)

En conexión con el criterio parcialmente transcrito, de acuerdo con el alegato expuesto por la parte recurrente referido a que la Empresa le negó la oportunidad de gozar del beneficio de jubilación, toda vez que no tuvo en consideración que contaba con dieciséis (16) años de antigüedad al servicio de la misma, y más de cincuenta (50) años de edad, los cuales son requisitos necesarios para optar por el mencionado beneficio de conformidad con la normativa interna de la Empresa del Estado en la cual se desempeñaba, más el reconocimiento de dieciocho (18) años al servicio de la Administración Pública, con lo cual se debió considerar treinta y cuatro (34) años de servicio, además que en la mencionada normativa se reconocen los años de servicio en la educación, incluso en la privada, siendo que existe constancia que estuvo al servicio de la educación durante nueve (09) años, antes de prestar servicio dentro de la Empresa, es menester para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, tiene como objetivo la protección al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, y en atención a los principios de dignidad que recoge la Carta Magna, toda vez que en las referidas normas, se consagra lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto el marco regulador sobre el beneficio bajo análisis, es necesario advertir que en materia de empleo privado, garantizar el disfrute de la jubilación no constituye una obligación para el patrono, sin embargo éste podrá configurarse cuando así lo hayan pactado las partes en la relación laboral, bien sea mediante lo establecido en el respectivo contrato, o a través de lo estipulado en las normativas internas de la Empresa correspondiente.

Así las cosas, este Tribunal observa a los folios setenta y ocho (78) hasta el folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial, Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Empresa, del cual se desprende lo siguiente:

(…Omissis…)

Revisado como ha sido el contenido del Plan de Jubilación de la Empresa recurrida, entendiendo que el mismo obedece a una situación especial, esto es, a aquellos empleados que hayan ingresado a dicha institución en edades comprendidas entre cuarenta y cinco (45) y cincuenta y cuatro (54) años, así como también, que existe dentro de dicha Compañía una normativa de carácter general la cual desarrolla el beneficio de jubilación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si el recurrente encuadra dentro de los requisitos exigidos por la Empresa para optar por el beneficio de jubilación, toda vez que el mismo prevalecería sobre cualquier desmejora del trabajador que cumpla con los mismos.

Sin embargo, de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que el recurrente cumplía con los requisitos exigidos en la normativa interna de la Compañía a los fines de optar por el beneficio de jubilación, siendo que del contenido de la Providencia Administrativa recurrida, cursante a los folios veinticinco (25), hasta el folio treinta y dos (32), se evidencia que el actor en el correspondiente interrogatorio llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, señaló que con el despido del cual era objeto se quebrantó su derecho a la jubilación, omitiendo el mencionado Órgano pronunciarse con respecto al derecho constitucional de la jubilación invocado por el hoy recurrente.

Sobre el particular, es menester para este Tribunal advertir que las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo son consideradas actos cuasi jurisdiccionales, esto es, que si bien es cierto no son emanadas de órganos jurisdiccionales propiamente dichos, tanto en los procedimientos llevados en sede administrativa como en las decisiones dictadas en virtud de los mismos, debe garantizarse al administrado una protección inequívoca del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, son igualmente aplicables en sede administrativa los principios generales del derecho contemplados en el ordenamiento jurídico, a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

(…Omissis…)

De la lectura de los artículos antes citados, se tiene que los requisitos estipulados en el artículo 243 ejusdem, son de estricto orden público, motivo por el cual los errores en los cuales incurra el órgano sentenciador al dictar la decisión correspondiente, así como por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultra petita, se sancionan con la nulidad de la misma, en virtud de quebrantar directamente al mencionado orden. Ello así, considera pertinente este Juzgado hacer alusión a lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 889, de fecha 11 de mayo de 2007:

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, queda en evidencia que el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en comento, es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, incluyendo de esta manera las Inspectorías del Trabajo, que si bien, como se expuso anteriormente no constituyen órganos jurisdiccionales propiamente dichos, sus decisiones deben estar ajustadas a derecho, conservando a plenitud las garantías consagradas en el Texto Fundamental.

Asimismo, y en concatenación con las normas bajo estudio, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis del artículo antes citado, se observa que el órgano encargado de decidir los litigios presentados, tiene entre otras obligaciones, decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, siempre en procura de la verdad dentro de los límites de su oficio; siendo que de no emitir pronunciamiento con respecto a todo lo alegado, se estaría configurando el vicio de incongruencia, el cual de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-814, de fecha 8 de diciembre de 2008, tiene las siguientes modalidades a saber: en primer lugar incongruencia positiva, esto es, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites de la controversia que le fue sometida; y en segundo lugar incongruencia negativa, referida a cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado.

Ahora bien, con respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 000031, de fecha 3 de febrero de 2011, expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, teniendo en consideración que la omisión de emitir pronunciamiento sobre todos los alegatos formulados por las partes interesadas en el procedimiento correspondiente, siendo éste llevado a cabo bien sea en sede administrativa como en sede jurisdiccional, conllevaría la indudable violación de la tutela judicial efectiva, así como de la justicia, fin último de la aplicación del derecho, queda en evidencia de este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa recurrida, sin pronunciarse sobre el beneficio de jubilación invocado por el actor, siendo el mismo un derecho constitucional, incurrió en el vicio de incongruencia negativa afectando con su actuar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como consta al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), dictó auto para mejor proveer a través del cual solicitó a Petróleos de Venezuela S.A., la remisión del expediente administrativo del recurrente, quedando debidamente notificado la Compañía en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), lo cual se evidencia al folio ciento treinta y cuatro (134) del referido expediente, siendo que la remisión del expediente administrativo solicitado nunca se efectuó.

Ello así, resulta fundamental para este sentenciador efectuar el siguiente análisis:

El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la potestad del Juez de solicitar información o hacer evacuar de Oficio las pruebas que considere pertinentes. De igual forma, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis...)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, estableció con respecto al auto para mejor proveer, lo siguiente:

(…Omissis…)

De las disposiciones antes referidas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el Juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, dentro de los parámetros establecidos por el legislador, siendo que es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes.

En armonía con lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional al dictar el auto para mejor proveer en comento, tuvo como norte la consecución de los respectivos antecedentes administrativos del recurrente, por cuanto a consideración de este sentenciador los mismos resultan esenciales a los fines de dilucidar la controversia planteada, ya que constituyen la prueba fundamental en relación con el beneficio de jubilación invocado por el actor, teniendo en cuenta que el mencionado beneficio prevalece sobre cualquier desmejora contra el trabajador que cumpla con los requisitos para su configuración.

En este sentido, resulta conveniente para este Tribunal hacer alusión a lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, en relación con la carga probatoria en materia sancionatoria:

(…Omissis…)

Al circunscribir el criterio transcrito al caso concreto, este Juzgado advierte que en virtud del argumento esgrimido por el actor en el escrito libelar, referido a que la Empresa le cercenó su derecho de optar por el beneficio de jubilación, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos en la normativa interna para hacerse acreedor del mismo; constituía carga de la parte patronal y también accionada en el presente recurso la consignación del expediente administrativo, con el objeto de demostrar que al actor no le correspondía el mencionado beneficio, máxime que los respectivos antecedentes administrativos fueron solicitados por este Tribunal a través del auto para mejor proveer de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), toda vez que los mismos constituyen prueba fundamental en la causa sometida a consideración, siendo que la no consignación del mencionada expediente obra a favor del recurrente.

Así las cosas, visto que Petróleos de Venezuela S.A., incumplió con lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado, al no consignar el expediente administrativo correspondiente a la parte actora, constituyendo éste la prueba fundamental para dilucidar la controversia planteada en torno al beneficio de jubilación, imposibilitando con su actuar la aplicación de la tutela judicial efectiva, así como también quedó en evidencia la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo recurrida de pronunciarse sobre todos los alegatos planteados por el actor en el procedimiento administrativo correspondiente, haciendo énfasis en el derecho constitucional a la jubilación, se ha generado que dicho proceder opere forzosamente en su contra por lo que este Juzgado toma como cierto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar y las pruebas aportadas al proceso; por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional declara que la Empresa del Estado al despedir al recurrente quebrantó su derecho a gozar del beneficio de jubilación, toda vez que efectivamente al actor le nació el derecho a ser jubilado desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, y por consiguiente se declara nula la Providencia Administrativa Nro. 239-09, de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), y en consecuencia, se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva notificación del despido, esto es, desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), a los efectos de que se proceda a otorgar el beneficio de jubilación al cual tiene derecho el recurrente. Así se decide.

En tal sentido, alega el recurrente que para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Gerente de Control Fiscal de Empresas Mixtas y Relacionadas adscrito a la Dirección de Auditoría Fiscal en la Empresa, correspondiéndole en consecuencia el otorgamiento de su pensión de jubilación con base en el salario de dicho cargo, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula dicha pensión de conformidad con lo estipulado en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A., tomando en consideración los aumentos salariales que se hayan suscitado desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), hasta el momento en el cual quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2013, el Abogado Orlando Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso que, “…es nula la sentencia dictada por el a quo, ya que actuó fuera de su ámbito de competencia, quebrantando el principio constitucional del juez natural”.

Indicó que el Tribunal A quo, incurre en un falso supuesto de hecho por cuanto el ciudadano José Cumare en ningún momento solicitó la jubilación, por lo tanto la providencia Administrativa impugnada no es nula ni se da el vicio de incongruencia negativa señalado por el sentenciador.

Manifestó que, “Incurre el sentenciador en un falso supuesto de derecho, al pretender aplicar a las decisiones dictadas por los Inspectores del Trabajo los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 244 eiusdem, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las normas de procedimiento que deben aplicar los funcionarios de la Administración del Trabajo, cuando les corresponda dirimir conflictos intersubjetivos (…) por lo que se está ante el vicio denunciado”.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad de la sentencia apelada, en consecuencia se anule el fallo y se declare sin lugar el recurso administrativo de nulidad.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara” (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial del tercero interesado.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2013, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2013.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN




El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2013-000465
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,