JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001072

En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1057 de fecha 29 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA titular de la cédula de identidad Nº 8.962.451 debidamente asistido por el Abogado Ramón Armando Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.306, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 1998, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 27 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 del mismo mes y año por el Abogado Omar Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.289 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente la solicitud de ejecución de sentencia.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 6 de agosto de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “13 y 14 de agosto” de 2013 y a los días “17, 18, 19, 23, 24, 25, 27 y 30 de septiembre” de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días “7, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto” de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 12 de agosto de 1999, el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, asistido por el abogado Ramón Armando Ochoa, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto dictado el 16 de diciembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que “En fecha 18 de Abril de 1.998 (sic) ingresó como trabajador a prestar servicio a la (…) CORPORACION (sic) VENEZOLANA DE GUAYANA-BAUXILUM, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.V.G.-BAUXILUM, C.A.), empresa mercantil denominada anteriormente C.V.G. Interamericana de Alúmina (C.V.G.- INTERALUMINA)…” (Mayúsculas del original).

Alegó que “(…) en conversaciones personales realizadas con el señor PEDRO PINTO, Jefe de Asuntos Laborales de la empresa (patrono) convinieron retiro de la empresa bajo la figura del mutuo acuerdo (…) en esa oportunidad se amenazó que si no aceptaba un mutuo acuerdo entre la empresa y persona se le votaría, que lo que a le convenía era aceptar un mutuo acuerdo, para que de allí se liquidara con los beneficios del Artículo 125 y 108 de la citada Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del Original).

Indicó que “…fue bajo presión empresarial que decidió firmar un documento elaborado unilateralmente por la empresa, fecha 21 de septiembre de 1.998…”.

Arguyó que la “…indemnización legal conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por antiguedad (sic) se reconoce 270 días, tomando como salario base para dicho calculo (sic), un salario básico diario de bolívares ocho mil ochocientos diez (Bs.8.810,00) (…) que en este calculo (sic) se produce un error matematico (sic) de calculo, (sic) que lesiona [su] patrimonio, al hacerse una liquidación errónea…” (Subrayado del original).

Señaló que “…la simple operación matemática de multiplicar el número de días 270 por Bs. 8.810,00 que fué (sic) el salario básico diario que tomo (sic) la empresa en forma referencial, esa multiplicación da la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS (Bs.2.378.700,00), y no la cantidad que liquidó la empresa como lo fué (sic) la suma de Bolívares Un Millón trescientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta con diez céntimos (Bs.1.353.680,10)…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Manifestó que “…en la indemnización legal conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo descripción de antigüedad noventa por ciento (90%), se reconoce 242 días, que multiplicado por el monto del salario básico diario de bolívares ocho mil ochocientos diez (Bs.8.810,oo) utilizada como cantidad referencial para el cálculo de dichos conceptos, el patrono indemniza con la cantidad de bolívares un millón doscientos dieciocho mil trescientos doce con nueve céntimos (Bs. 1.218.312,09); dicho cálculo también contienen un error matemático, que lesiona [su] patrimonio…”.

Reseñó que “… la operación matemática así de 243 días por Bs. 8.810,00, debe dar la cantidad de BOLIVARES (sic) DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA (Bs. 2.140.830,00); pero nunca la cantidad de Bolívares Un Millón doscientos dieciocho mil trescientos doce con nueve céntimos (Bs. 1.218.312,09) produciéndose de esa forma otra nueva lesión patrimonial en liquidación por terminación de la relación de trabajo de Bs. 922.518,00…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Precisó que “…en fecha 13 de Noviembre de 1.998 (sic) fueron a retirar el cheque a la empresa (…) estos quisieron hacer observación en el texto del documento preparado unilateralmente por la empresa, en el sentido de reservarse de pleno derecho constitucional que tienen de utilizar los tribunales del trabajo, para hacer cualquier reclamación ulterior que surgiera (…) esto no fue permitido por la empresa, de tal manera que se firmó en la empresa dicho documento que fungiría de transacción…”.

Agregó que “…en fecha 18 de noviembre de 1.998 (sic) (…) se presenta a la Inspectoría del Trabajo en la Zona Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar escrito donde se le notifica a la ciudadana Inspectora (…) se abstenga de homologar el documento privado suscrito por la empresa C.V.G. BAUXILUN y los apoderados del trabajador, por cuanto hay inconformidad en los montos liquidados, aspecto este que lesiona los derechos laborales del trabajador y que el referido documento de transacción no ha sido suscrito por ante su Despacho directamente por los interesados…” (Mayúsculas del Original).

Apuntó que “…consta de Auto, fechado el día 16 de Diciembre de 1.998 (sic) que la (…) Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la Zona Hierro del Estado Bolivar (sic), proced (sic) a homologar el escrito de transacción presentado por la empresa unilateralmente…”.

Destacó que “…el Acta impugnada viola e infringe los Artículos tres (3) y diez (10) de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 85 de la Constitución Nacional (…) violentó el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorescan (sic) al trabajador…”.

Sostuvo que “…la transacción celebrada entre la empresa y apoderados, elaborada unilateralmente por la empresa carece de relevancia jurídica; porque el proposito (sic) y razón de dicha transacción fue vulnerar normas de orden público, no sujetas a modificaciones; razones por la cual [ese] tribunal, debe declarar la nulidad del acta; y subsiguientemente nula también la transacción…”.

Denunció que “…el acto Administrativo que recurre en nulidad viola el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al efecto dicha norma exige como requisito esencial que, dicho Acto Administrativo debe y tiene que ser motivada y contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

Por último, solicitó se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se procediera a solicitar los antecedentes administrativos que reposan en la mencionada Inspectoría del Trabajo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Improcedente la solicitud de ejecución de sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

“De la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se desprende que declaró la nulidad del auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 1998 por la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante el cual homologó la transacción realizada entre la C.V.G. BAUXILUM C.A. y el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, es decir, se reconoció formalmente la invalidez del acto cuestionado pero no realizó ningún pronunciamiento adicional sobre alguna orden de reenganche y pago de salarios caídos con la empresa mencionado, por el contrario en su motiva advirtió que ‘de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra la sola manifestación de disconformidad con los montos le permite al trabajador ejercer su reclamación por la vía judicial, en aras de determinar las cantidades de dinero a que hubiere lugar’, cabe destacar que el ordenamiento jurídico venezolano le prohíbe al juez pronunciarse sobre cuestiones nuevas no sentenciadas, en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…Omissis…)

En el caso de autos, no se encuentra facultado este Juzgado a ordenar una reenganche y pago de salarios caídos a la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., cuya condena no fue pronunciada por la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, en consecuencia, la solicitud de ejecución de la sentencia en los términos pretendidos por la representación judicial del ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, referente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del demandante a la mencionada empresa resulta improcedente. Así se decide.

III.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró la nulidad del auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 1998 por la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante el cual homologó la transacción realizada entre la C.V.G. BAUXILUM C.A. y el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, en los términos pretendidos por la representación judicial del ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, es decir, ordenar su reenganche y pago de salarios caídos cuya condena no fue pronunciada en la sentencia ejecutoria (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial del tercero interesado.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 17 de mayo de 2013, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Extensión Ciudad Bolívar y ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de que el mismo remita todas las piezas relacionadas con la presente causa a la jurisdicción competente. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 17 de mayo de 2013.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Extensión Ciudad Bolívar que corresponda por distribución.

4. SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a los fines de que remita todas las piezas relacionadas con la presente causas a la jurisdicción competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2013-001072
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,