JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001574
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-1124-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por los Abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero y Kellys La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7675, 38.884 y 130.024, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A-4to, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de diciembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2013, por el Abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de enero de 2014, el Abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de enero de 2014.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez VicePresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 10 de marzo de 2010, los Abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero y Kellys La Rosa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Mercados de Alimentos C.A., Mercal C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en los términos siguientes:
Expusieron, que “En fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano Luis Javier Galea (…) plantea ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, Municipio Acevedo, Estado (sic) Miranda, formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra Mercal C.A., argumentando que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Almacén (…) desde el día 29 de mayo del 2004 hasta el 5 de enero del 2009, fecha en la cual según él, fue despedido por el (…) ´representante legal´ del organismo, sin explicarle la causa y sin que hubiese incurrido en las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), no obstante estar amparado por la inamovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional…” (Mayúsculas del original).
Que, “Con la declaración de nuestro testigo Carlos Celis, se demostró que el accionante Luis Javier Galea se desempeñó en Mercal C.A., como montacarguista y no como Auxiliar de Almacén y que el representante legal de la empresa es el Teniente Coronel Félix Osorio y no Jhonny Rondón, como erróneamente se afirma en el libelo o solicitud de reenganche, razón por la cual éste último no tenía facultades ni fue la persona que supuestamente prescindió de sus servicios…” (Mayúsculas del original).
Esgrimieron que, “…el ciudadano (…) Inspector del Trabajo Jefe con sede en la población de Guatire, Estado (sic) Miranda, analiza las testimoniales de la parte actora, las considera contestes porque sus dichos concuerdan entre sí y desecha todas las documentales de la accionada con la uniforme conclusión de: ´…no se desprende un elemento de convicción que ayude a esclarecer o dirimir el punto debatido en la presente causa…´, le atribuye un interés al testigo Carlos Celis y dicta la Providencia Administrativa No. 697-2009, de fecha 10 de diciembre del 2009, mediante la cual se ´…DECLARA CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios, incoada por el ciudadano: Luis Javier Galea (…) en la que se ordena a Mercal C.A., reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos´…” (Mayúsculas del original).
Que, “…de las Actas que corren en el expediente administrativo, no se desprende que el accionante haya consignado carta de despido, mediante la cual se demuestre que en fecha 05 (sic) de enero de 2009 nuestra representada le despidió no obstante encontrarse amparado por Inamovilidad laboral, por lo que no es cierto que haya sido despedido…”.
Alegaron, que “…no se analizan los argumentos de nuestra representada ni se valoran los elementos probatorios que ella aporta, hay falta absoluta de los razonamientos que ella aporta, hay falta absoluta de los razonamientos en que se basa la Providencia Nº 697-2009, el funcionario se limitó caprichosamente a enumerar las pruebas de Mercal C.A., sin realizar ninguna valoración sobre ellas y sin efectuar la vinculación jurídica sobre las mismas…” (Mayúsculas del original).
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, señaló, que “En lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Municipio Zamora, Estado (sic) Miranda, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue, dar por sentado la existencia de un despido, que nunca existió en la realidad, ni mucho menos se constata en el expediente…”.
Que “En lo relacionado con el riesgo inminente de quedar ilusorio el presente fallo (periculum in mora), de no suspenderse los efectos de dicha providencia administrativa, se corre el riesgo de que el fallo dictado ante el presente recurso, (que solicitamos sea con lugar), quede o se haga nulo si la Providencia Administrativa se lleva a ejecución forzosa de manera inmediata…”.
Manifestó, que “La ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (pago de salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para nuestra representada…”.
Que, “…subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y de Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio…”.
Finalmente, solicitó “…sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo, y declarada la nulidad de la Providencia Administrativa No. 697-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…Observa este Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa número 697-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ´José Rafael Núñez Tenorio´ con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano Luis Javier Galea en contra del hoy recurrente.
Para derribar los efectos del acto impugnado la parte recurrente denuncia: falta de notificación a la Procuraduría General de la República, los vicios de falso supuesto de hecho, inmotivación y silencio de pruebas.
Con respecto a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República argumenta que al ser la hoy demandante una empresa del Estado y conforme al artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adminiculado con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los funcionarios públicos están en la obligación de notificar al Procurador General de la República aquellos casos en los que sean afectados los intereses nacionales, máxime si se trata de medidas de embargo, secuestro, ejecución preventiva o ejecutiva sobre bienes de Institutos Autónomos o Empresas del Estado, al no haberse cumplido tal actuación considera que el acto se encuentra afectado de nulidad.
Ahora bien la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estatuye en sus artículos 93 al 97 lo siguiente:
(…)
De los artículos ut supra trascritos, se desprende que los funcionarios judiciales tienen la obligación de notificar al Procurador General de la República, la admisión de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, solicitud de cualquier naturaleza, y ante su ejecución todo decreto de medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva que afecte directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los institutos autónomos, empresas del estado o empresa donde tenga participación el estado venezolano. La omisión de la notificación y las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, lo cual puede ser declarado de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.
Ahora bien, del análisis de las normas invocados por la empresa, se evidencia que la primera de las mencionadas, contenida en el artículo 93, no guarda relación con la notificación; y la segunda prevista en el articulo 97 consagra la obligación, del juez de notificar a la Procuraduría General de la República antes la ejecución cualquier decreto de medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República.
En el caso de autos, se observa que la parte contra la cual se dictó el acto impugnado es la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), creada mediante Decreto N° 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria, cuyo objeto social es la planificación, coordinación y ejecución de las Políticas de Alimentación que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional a través del órgano de adscripción, para que basados en principios sociales y humanitarios, se comercialice, distribuya o intercambie, al mayor y al detal y de manera directa o indirecta, productos alimenticios de primera necesidad y de alto contenido nutricional, al igual que cualesquiera otros productos de consumo masivo, alimenticios o no, que ayuden al desarrollo del pueblo venezolano.
El capital social de la compañía referida, es de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), representado en cuarenta mil acciones nominativas no convertibles al portador, suscritas y pagadas en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela.
Tratándose de un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Luís Javier Galea, identificado ut supra, ante la Inspectoría del Trabajo, José Rafael Núñez Tenorio, conforme a lo previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, donde no consagra la exigencia de la notificación de este ente, y tampoco la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé tal privilegio en sede administrativa y siendo que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no fue motivo para que la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), quedara indefensa, ya que se verificó su asistencia al acto de contestación en la hora y fecha fijada por la Inspectora del Trabajo todo por el conocimiento obtenido del contenido de la notificación practicada a la empresa en fecha 13 de abril de 2009 como se demuestra en el contenido de la Providencia Administrativa, promovió actuaciones que evidencia el ejerció su derecho a la defensa y que la empresa Mercados de Alimentos C.A ( MERCAL, C.A), por ser una empresa constituida con capital del patrimonio público, que cuenta con personalidad judicial propia, podía ejercer la defensa correspondiente en vía administrativa a través de sus representantes legales aun cuando su capital accionario pertenezca a la República Bolivariana de Venezuela, no puede configurarse el vicio delatado.
Así las cosas, mal puede alegar la parte recurrente que la Providencia Administrativa número 697-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, deba ser declarada nula en atención a falta de la notificación a la Procuraduría General de la República en sede administrativa, puesto que esta no es un argumento que afecta de la nulidad el acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo, por la exposición reseñada, siendo ello así se desecha la presente denuncia. Así se decide.
(…)
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AW41-X-2013-000032, con ponencia del juez Efrén Navarro, estableció:
(…)
Del anterior extracto se puede concretar que el vicio de falso supuesto de hecho tiene varias aristas, a saber: I- Cuando la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos que no ocurrieron, es decir, cuando se verifica una ausencia absoluta de hechos, II- Cuando los hechos existen y han sido probados en el expediente, pero son interpretados de manera errónea, esto es, se observa un error en la apreciación y calificación de los hechos y III- Cuando se tergiversa la interpretación de los hechos, esto es, hay intención de efectuar intencionalmente una determinada apreciación y calificación de los hechos con el propósito de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no regula.
Con el fin de desentrañar si en el caso concreto se verificó un falso supuesto de hecho, se hace necesario analizar el acto administrativo impugnado.
La Providencia Administrativa número 697-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, (…) señala:
´en el acto de contestación, la parte accionada no reconoció la relación laboral, no reconoció la inamovilidad laboral alegada por el actor y no admitió el despido alegado por el accionante, indicando que: ´no fue despedido, solicito la apertura del lapso probatorio correspondiente toda vez que mi representado posee elementos de pruebas (sic) suficientes para desvirtuar los alegatos y pretensiones del accionante en cuanto a su reenganche y pago de salarios caídos; de manera muy especial lo referente al horario de trabajo que alega haber desempeñado más de 44 horas´
…omissis…
Por tanto, este sentenciador administrativo observa que no existe en autos medio de prueba alguno que le sirva de fundamento a la accionada para demostrar las aseveraciones expuestas en la fase de contestación y por consiguiente, al no haber podido desvirtuar lo alegado por el accionante en su solicitud inicial, se tiene como cierto que el ciudadano Luis Javier Galea mantenía una relación laboral a tiempo indeterminado con el ente accionado, desde el día veintinueve (29) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el día cinco (05) (sic) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue despedido írritamente.
En tal sentido estando vigente para la fecha del despido la protección de inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial Nº 6009, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), el cual establece expresamente ´los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados no trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente´ (…) y al no evidenciarse prueba alguna de que el patrono accionado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para despedir al trabajador, siendo pertinente declarar CON LUGAR la presente causa. Así se decide.
…omissis…
Visto lo anterior, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por el accionante, y por cuanto a lo largo del procedimiento no se logró desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante, quien decide estima que el ciudadano Luis Javier Galea (…) goza de la inamovilidad invocada y en consecuencia el acto mediante el cual se efectuó el despido resulta írrito. Así se decide.´
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en cuanto a la carga de la prueba a los efectos de determinar a quién corresponde que:
(…)
Ahora bien, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A. sostuvo al respecto de la carga probatoria lo siguiente:
(…)
La sentencia parcialmente transcrita establece consideraciones con respecto a la carga de la distribución de la prueba en los procesos laborales y la potestad del Juez para analizar los fundamentos de la contestación a los fines de determinar a quién corresponde la carga probatoria, así indica la sentencia, que cuando el demandado no admita la relación laboral este deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor.
Por otra parte establece que los jueces deben realizar un análisis exhaustivo en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación en virtud que pueden tratarse de hechos negativos absolutos es decir aquellos que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó en ese caso al trabajador demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales ya que de ser así debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Ahora bien al analizar el contenido del acto administrativo impugnado que cursa en el folio 47, se observa que la representación judicial de la empresa Mercal Mercado de Alimentos C.A, negó la relación laboral, la inamovilidad, y el despido, en virtud que ´no, fue despedido solicito la apertura del lapso probatorio correspondiente toda vez que mi representado posee elementos de pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos y pretensiones del accionante en cuanto a su reenganche y pago de los salarios caídos; de manera muy especial lo referente al horario de trabajo que alega haber desempeñado más de 44 horas semanales , pero es el caso que en sede jurisdiccional específicamente en el escrito libelar la empresa pretende ampliar su contestación al particular tercero referido a reconocimiento del despido aduciendo que la empresa no despidió al accionante ´el trabajador dejo se asistir voluntariamente a sus labores habituales´, con lo cual a su decir se configuró el fraude procesal, argumento que debe considerarse sobrevenido debido que no fue expuesto en la oportunidad del acto de contestación a los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y crea indefensión a la administración en razón de la cual debe desestimarse.
Del mismo acto se evidencia los elementos probatorios, valorados por la administración para arribar a esta decisión estos fueron:
a- Fotocopia de comunicaciones y fotografías que demuestran las irregularidades detectadas en el Centro de Acopio ubicado en Caucagua.
b- Informe del Funcionario de Seguridad Industrial dirigido al Coordinador de Miranda, profesor Iván Márquez.
c- Manual de Normas y Procedimientos de los Centros de Acopio, Manual de Lineamientos de la Gerencia de Control de Calidad, Lineamientos Generales para el Trámite de Casos de Daño o Perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa.
d- Escrito de Solicitud de Calificación realizado por la empresa Mercado de Alimentos MERCAL C.A. en contra del entonces accionante.
e- Escrito dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda y Patrimonio Público contentivo de las irregularidades cometidas en el Centro de Acopio de Caucagua del Estado (sic) Miranda.
f- Comunicación signada con el número DCC-4-28767 de fecha 26 de enero de 2009, con el fin de dejar constancia de la recepción de la documental dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional.
g- Horario de Trabajo de la Empresa MERCAL C.A. para dejar constancia del mismo.
Al analizar estas pruebas este Órgano Jurisdiccional y conteste con la apreciación del Organismo Administrativo, pues no se aprecia que las mismas contribuyan en alguna medida a demostrar el hecho nuevo alegado por la empresa la cual señala que no despidió al trabajador
Igualmente, promovió las siguientes testimoniales:
a- Ciudadano William Flores, (…) quien no compareció al acto de testigos, por tanto, el mismo se declaró desierto.
b- Ciudadano Carlos Celis, (…) cuya testimonial fue desechada en virtud del interés que podía tener en las resultas del procedimiento.
Entonces, al analizar la valoración de las pruebas consignadas se observa que la Inspectoría del Trabajo, no otorgó valor probatorio a las pruebas presentadas por la representación judicial de la empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A., por no lograr desvirtuar lo alegado por el accionante y por no aportar ningún elemento de convicción que ayudara a disipar el punto controvertido que era el presunto despido del ciudadano Luís Galea.
Todo lo anterior, permite concluir que la Inspectoría tomó en consideración, los efectos de la contestación planteada por el patrono y en virtud de ello determinó que la carga de la prueba le correspondía a la empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A., quien a su juicio no desvirtuó con prueba fehaciente las alegaciones del accionante, ya que dichas probanzas aportadas por el hoy recurrente no demostraron ´que el trabajador no fue despedido como señaló en la contestación ante el Organismo Administrativo ni que se desempañaba en sus labores por más de 44 horas semanales en sus labores´
Posteriormente, en esta sede jurisdiccional, fueron admitidas las siguientes pruebas del organismo recurrente:
a- Acta de contestación a la calificación de despido por faltas a sus labores, interpuesta por Mercal C.A. en contra del ciudadano Luis Galea, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 9 de febrero de 2007, mediante la cual pretende demostrar la incomparecencia de la accionado en el referido acto y que en apreciación de la empresa se considera como el hecho generador de la conducta indebida del trabajador en sus actividades laborales posteriores.
b- Copia Certificada del Informe Suscrito por la Jefa del Centro de Acopio Caucagua, Rosmary Contreras, por el Jefe de Almacén Luis Madera y por el funcionario de Seguridad Industrial, William Flores, presentado al Coordinador del Estado Miranda Profesor Iván Márquez, de fecha 2 de diciembre de 2008, que demuestra la novedad ocurrida respecto al daño sufrido a una hilera de estantes que contenía 50 bultos de azúcar, todo producto de los golpes ocasionados por los montacargas.
c- Copia Certificada del Informe dirigido al Coordinador de Seguridad Integral Pablo Queche, suscrito por el funcionario William Flores, en fecha 12 de diciembre de 2008, relativo a la novedad ocurrida por la pérdida de 50 bultos de azúcar motivado a que es estante había sido golpeado y debilitado en días anteriores. En dicho informe refleja que el ciudadano Luís Galea asume la responsabilidad y el daño ocasionado ante la caída de los bultos de azúcar.
d- Original del Acta levantada y suscrita el día 15 de abril de 2009, ante la Sub-Inspectoría de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, atinente a la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Javier Galea en contra de Mercal C.A., donde se reflejan que fueron negados los tres particulares a que se refiere el artículo 454 de anterior Ley Orgánica del Trabajo, en el último de ellos se confirmo que dicho trabajador no había despedido.
e- Copia Certificada del extracto del Manual de Lineamientos o Normas Específicas en donde se precisa el manejo de los bultos de mercancía, específicamente sobre la manipulación de los bultos que debe realizarse con cuidado desde la recepción, almacenamiento y posterior despacho, así como los movimientos internos durante la conservación, evitando movimientos bruscos o golpes fuertes que puedan causar la ruptura de los mismos
f- Copia Certificada de los Lineamientos Generales para el Trámite de Casos de Daño o Perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa, en su capítulo IV donde la parte recurrente define lo que ha de entenderse por perjuicio o daño patrimonial entendiéndose por perjuicio o daño patrimonial, toda acción u omisión que ocasione detrimento, perdida o menoscabo que afecte directa o indirectamente el patrimonio de la empresa, como aquellos actos u omisiones que pudieran comprometer su patrimonio.
Ahora bien de las documentales promovidas por la empresa se evidencia, la instauración de un procedimiento de calificación de despido anterior al procedimiento de reenganche por la conducta indebida del trabajador en sus actividades laborales y la pretensión de la empresa de demostrar la continuidad de estas que no es el punto controvertido, tema que se debe dilucidar en el procedimiento idóneo de calificación de despido. Siendo así mal pudo alegar la hoy recurrente que no se verifico la certeza de los hechos, como consecuencia de la anterior disertación, debe forzosamente desechar el vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto al vicio de inmotivación configurado por consecuencia del incumplimiento del requisito formal de la expresión de los hechos y razones alegadas por parte de la administración al no haber valorado, apreciado y hecho la vinculación jurídica de las pruebas, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre todo en lo tocante a las pruebas documentales, en razón de lo cual estima que el acto impugnado carece de manera absoluta de los razonamientos donde se basa la decisión.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del expediente número AP42-G-2013-000049, con ponencia del juez Efrén Navarro, ha señalado con respecto al vicio de inmotivación lo siguiente:
(…)
Del extracto anterior, se desprende que sólo puede considerarse inmotivación la falta absoluta de expresión de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa el ente administrativo para emitir su decisión, siendo así, no puede considerarse configurado tal vicio cuando del acto pueden colegirse los hechos y normas jurídicas que sirvieron de fundamento al acto administrativo, desde que las partes hayan tenido acceso al expediente administrativo.
Ahora bien, en aras de poder determinar si en el caso concreto se configuró un vicio de inmotivación, se hace necesario revisar el acto administrativo cuya nulidad se solicita. De este modo, dicho acto administrativo señala lo siguiente:
´…Se evidencia de autos que la empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A., parte accionada, presentó como medio probatorio documentales y testimoniales que no aportaron al procedimiento mayor esclarecimiento de lo planteado en el escrito de solicitud inicial y asimismo alegó en el acto de contestación que no reconocía la relación laboral, argumentando que: ´No´ En cuanto a la inamovilidad laboral alegada por el actor: argumento (sic): ´NO´. Y no admitió el despido alegado por el accionante el ciudadano Luis Javier Galea argumentando: ´No, fue despedido solicito la apertura del lapso probatorio correspondiente toda vez que mi representado posee elementos de pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos y pretensiones del accionante en cuanto a su reenganche y pago de salarios caídos; de manera muy especial lo referente al horario de trabajo que alega haber desempeñado más de 44 horas semanales´. De lo precedentemente transcrito se desprende, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba que el empleador asumió la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el criterio sostenido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social; específicamente lo sustentado mediante Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 11 de Mayo del 2004, en donde señala:
(…)
Por tanto, este sentenciador administrativo observa que no existe en autos medio de prueba alguno que le sirva de fundamento a la accionada para demostrar las aseveraciones expuestas en la fase de contestación y por consiguiente, al no haber podido desvirtuar lo alegado por el accionante en su solicitud inicial, se tiene como cierto que el ciudadano Luis Javier Galea (…), mantenía una relación laboral a tiempo indeterminado con el accionado, desde el día veintinueve (2) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el día cinco (05) de enero del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue despedido írritamente. Así se establece.
En este sentido estando vigente para la fecha del despido la protección de inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial N° 6009, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), el cual establece expresamente (…) y al no evidenciarse prueba alguna de que el patrono accionado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador, siendo pertinente declarar CON LUGAR la presente causa. Así se decide-
Visto lo anterior, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por el accionante, y por cuanto a lo largo del procedimiento no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante, quien decide estima que el ciudadano Luis Javier Galea (…) goza de la inamovilidad invocada y en consecuencia el acto mediante el cual se efectúo (sic) el despido, resulta írrito. Así se decide.
Por último, de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia, se precisa como cierto todo lo alegado por el accionante en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire (…) declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Javier Galea (…), en contra de la empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A…´
Ahora bien, al analizar el contenido del acto administrativo impugnado se observa que la Inspectoría del Trabajo ´José Rafael Núñez Tenorio´ con sede en Guatire, Estado Miranda, en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte accionada señaló:
´…En cuanto a fotocopia de comunicaciones y fotografías referentes a las irregularidades detectadas en el centro de acopio ubicado en Caucagua. ´Al respecto quien decide, observa que por cuanto no es posible extraer la evacuación de este instrumento, algún elemento que sirva para debatir el punto controvertido, no se le acuerda valor probatorio. Así se establece´.
Del denominado informe del Funcionario de Seguridad Integral dirigido al Coordinador de Miranda Profesor Iván Marquez, al respecto ´este Despacho observa, que de la presente documental en ninguna de sus partes, se desprende un elemento de convicción que ayude a establecer el punto debatido a la presente causa. Así se establece´.
En cuanto al manual de norma de procedimiento del centro de acopio, manual de lineamientos de la gerencia del control de calidad, lineamientos generales para el trámite de daños y perjuicios para el patrimonio de la empresa, con el fin de informar al coordinador de seguridad integral y al coordinador, las supuestas irregularices y uno (sic) presuntos daños ocasionados por el auxiliar del almacén detectadas en el centro de acopio en caucagua. ´Al respecto este despacho observa que de la presente documental en ninguna de sus partes, se desprende un elemento de convicción que ayude a esclarecer el punto debatido de la presente causa. Así se establece´.
En cuanto a la solicitud de calificación de despido realizado por la empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A en contra del hoy accionante en copia simple. ´Al respecto quien aquí decide concluye que de la presente prueba no desprende ningún elemento de convicción que ayude el punto controvertido. Así se establece´.
En cuanto al escrito dirigido al fiscal segundo del ministerio publico con competencia en salvaguarda y patrimonio público a los fines de señalar el centro de acopio de caucagua del estado miranda.´ Al respecto quien aquí decide concluye que de la presente prueba no se desprende ningún elemento de convicción que ayude a dirimir el punto controvertido. Así se establece´.
En relación a la comunicación signada con el Nº DCC-4-28767 de fecha 26 de enero de 2009, a los fines de participar la constancia de recepción de la documentación dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional. ´Al respecto quien decide, concluye que de la presente prueba no se desprende ningún elemento de convicción que ayude a dirimir el punto controvertido. Así se establece´.
En cuanto al horario de trabajo de la empresa Mercal Mercado de Alimentos C.A. ´Al respecto quien decide estima que el objeto la presente causa en disputa, no es el horario de trabajo en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la referida documental…´
Promovió testimoniales de los ciudadanos Wiliam Flores, (…) y Carlos Celis, (…), en efecto quien aquí decide observa que al acto no compareció el ciudadano Wiliam Flores, quedando desierto. En cuando al ciudadano Carlos Celis, quien sí compareció al acto de testigos. En la contestación de la primera pregunta ´¿DIGA EL TESTIGO DONDE TRABAJABA Y QUE CARGO DESEMPEÑABA? CONTESTO: TRABAJO EN EL CENTRO DE ACOPIO DE CAUCAGUA Y DESEMPEÑO EL CARGO DE JEFE DE ZONA DE BARLOVENTO´. ´Se constata el interés del testigo en las resultas del procedimiento. Razón esta por la cual dicha deposición se desestima. Así se establece´.
Al analizar las transcripciones reseñadas se observa que contrario a lo afirmado por el recurrente que la administración expresó las razones por las cuales desestimó cada una de las pruebas promovidas por la empresa, aunado a esto en el contenido del acto impugnado se observa los motivos por los cuales la administración declaro con lugar la solicitud interpuesta por reenganche y pago de salarios caídos. Todo porque de los medios probatorios promovidos por la empresa no aportaron al procedimiento mayor esclarecimiento ni lograron desvirtuar las afirmaciones realizada por el ciudadano Luís Javier Galea, en cuanto a su despido, carga que le correspondía, por la inversión de la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, consideró probados todos los hechos alegados por la parte actora, es decir, que mantuvo una relación laboral en el hoy recurrente desde el 2 de mayo de 2004 hasta el 5 de enero de 2009, que gozaba de inamovilidad laboral
(…)
Dado que en el acto administrativo constan las razones de hecho y de derecho que la Administración utilizó para no otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas por la empresa y emitir el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Javier Galea ut supra identificado, debe desestimarse el vicio delatado. Así se decide.
(…)
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto al vicio de silencio de pruebas, entre otras, en sentencia del expediente número AP42-R-2013-000197 de fecha 28 de mayo de 2013, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, de la siguiente manera:
(…)
La sentencia parcialmente transcrita determina que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el órgano decisor no emite ningún tipo de valoración respecto a la prueba y se demuestre que el medio probatorio presuntamente silenciado podría afectar las resultas en sede jurisdiccional
(…)
El acto recurrido señala:
´…en cuanto al ciudadano Carlos Celis, (…) quien si compareció al acto de testigo, en la contestación de la primera repregunta, ¿Diga el testigo donde trabaja y qué cargo desempeñaba? Contestó: ´Trabajo en el Centro de Acopio de Caucagua y desempeño el cargo de Jefe de Zona de Barlovento´. Se constata el interés del testigo en las resultas del procedimiento. Razón esta por la cual dicha deposición se desestima. Así se establece…´
Se observa del extracto citado que la Administración desechó este testigo porque consideró que el ciudadano Carlos Celis quien trabajaba en el Centro de Acopio de Caucagua y ejercía el cargo de Jefe de Zona de Barlovento, podría tener interés en las resultas del procedimiento.
Visto que la administración se pronunció sobre la testimonial cuestionada, se evidencia que no se ignoro esta prueba, pues con la argumentación explanada por la administración en relación al testigo se verifica su ponderación, pero es el caso que en atención a los criterios jurisprudenciales este tribunal debe analizar la prueba cuestionada para constatar si este medio probatorio afecta el contenido de la decisión.
Al analizar la prueba desechada se observa que en nada puede incidir en la decisión tomada por la administración, ya que dicha testimonial no habría variado las resultas del procedimiento, pues la misma se constituiría en un elemento indiciario sobre el asunto debatido. Siendo ello así debe forzosamente desestimarse el vicio denunciado. Así se decide.
Vista la exposición realizada sobre el caso que hoy se decide este tribunal convalida la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire y visto que ninguna de las denuncias planteadas prosperaron se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2014, el Abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expuso, que “Es falsa la valoración que hace la Providencia Administrativa sobre los testigos José Alexander Escobar y Carlos Suárez Llamozas, puesto que al analizar sus testimoniales, sostiene que están contestes en cuanto al lugar de trabajo, el cargo y la terminación de la relación de trabajo; esto último constituye un falso supuesto por error de hecho, el despido nunca ocurrió por parte de la empresa, tampoco lo realizó su representante legal…”.
Asimismo, señaló que “…la sentencia apelada reconocer que la demandada de manera absoluta negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido; admite y enumera las pruebas documentales orientadas a demostrar las obligaciones del ciudadano Luis Javier Galea como montacarguista en el Centro de Acopio Caucagua, los daños patrimoniales causados…”.
Que, “…la ruptura laboral se produce por la decisión unilateral del trabajador, quien no regresó al trabajo por la denuncia planteada ante la Fiscalía del Ministerio Público con base a lo previsto en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción en virtud del daño ocasionado por la caída y pérdida de mil (1.000) kilogramos de azúcar…”.
Finalmente, solicitó que “…la apelación interpuesta (…) sea declarada Con Lugar…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2013, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2013.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2013-001574
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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