JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000331

En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0233-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Miceles Ríos y Haidee Lorenzo de Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 87.407 y 12.599, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano PEDRO MANUEL BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.565, contra el acto administrativo Nº 000027 de fecha 25 de febrero de 2011, notificado en fecha 7 de noviembre de 2011, por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 6 de abril de 2015, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 28 de abril de 2015, la Abogada Miceles Ríos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2015, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Abogado Héctor Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, de acuerdo al criterio establecido en sentencia Nº 2012-1783 del 8 de agosto de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de junio de 2015, inclusive, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 9 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte Primera se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes: “…por cuanto se evidencia en el Capítulo Primero del referido escrito que se reproduce el mérito favorable de documentos que se encuentran insertos en el presente expediente, esta Corte en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual decidir y corresponderá a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Ahora bien, en relación al Capítulo Segundo este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos, en consecuencia las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide”.

En fecha 10 de junio de 2015, conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 19 de junio de 2014, las Abogadas Miceles Ríos y Haidee Lorenzo de Quintero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Pedro Manuel Barreto, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 000027 de fecha 25 de febrero de 2011, notificado el 7 de noviembre de 2011, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Manifestaron, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Sur 11 con Esquina de Páez, casa número 24, de la Parroquia San Agustín del Norte, de esta Ciudad de Caracas, Distrito Capital, según se evidencia en documento de propiedad.

Que, una vez adquirido el inmueble su representado se percató que el mismo presentaba serios problemas de filtración en la parte superior (techos), lo que hacía imposible la convivencia dentro del mismo.

Señalaron, que en fecha 30 de marzo de 2010, debido a la urgencia de las lluvias, que para el momento atravesaba el país, su mandante se vio en la necesidad de resolver de manera imprevista el problema de la filtración y con los recursos económicos que contaba para ese momento decidió solventar la situación, realizando la terminación de la placa ya que se encontraba en proceso de construcción desde el momento de la adquisición del inmueble y colocar el techo nuevo en “acerolit”.

Arguyeron, que su representado acudió al Poder popular, representado por el Consejo Comunal Fraternidad “San Agustín del Norte”, donde le señalaron que debía tomar firmas en señal de apoyo, lo cual su representado cumplió con cabalidad para obtener una autorización por parte de la Contraloría Social, Banca Comunal, Vivienda y Hábitat y Testigos de la comunidad, según se evidencia en oficio s/n de fecha 25 de junio de 2010.

Expresaron, que en fecha 7 de julio de 2010, su poderdante recibió de forma inesperada la visita de un funcionario de la Alcaldía de Caracas, el cual se identificó como Jonathan Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-19.417.068, quién manifestó representar a la Coordinación de Inspección de ese Organismo, el cual le solicitó una declaración sobre la mejora descrita y tomó fotos del inmueble, colocando una nota en la cual decía lo siguiente: “Prontitud ya que el señor tiene parada la construcción y con las lluvias se filtra el agua JC.”.

Alegaron, que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 25 de febrero de 2011 dictó la Resolución Nº 000027, de la cual su representado se dio por notificado en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual resolvió sancionar al ciudadano Pedro Manuel Barreto, con multa por la cantidad de quinientos noventa y un mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 591.337,51), y en consecuencia se le ordenó la demolición de la construcción sin permiso de un área de 230 metros cuadrados del inmueble (techo).

Narraron, que en fecha 25 de noviembre del año 2011, introdujo Recurso de Reconsideración ante la Dirección de Control Urbano contra la Resolución Nro. 000027, de fecha 25 de febrero del año 2011.

Que, “De la interposición del Recurso mencionado transcurrieron 9 meses y 29 días sin haber recibido respuesta alguna. De lo anteriormente expuesto consideramos que ha habido un SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, tipificado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Ante el silencio Administrativo mencionado, nuestro poderdante interpuso el correspondiente RECURSO JERARQUICO (…) y se produce nuevamente SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (…)” (Mayúsculas del original).

Argumentaron, que el incumplimiento de los requisitos y procedimientos para la producción de actos administrativos, puede configurar una violación a su esfera jurídica por cuanto no limita la actividad administrativa, lo que acarrea “la invalidez o la ineficacia del acto”.

Que, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 000027 de fecha 25 de febrero de 2011, se produjo por incurrir en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron, que los Ingenieros Eleazar Castillo y Martha Alonso, impusieron una nueva multa al recurrente, por la cantidad de quinientos noventa y un mil novecientos ochenta y un bolívares con seiscientos setenta y cuatro céntimos (Bs. 591.981,674).

Que, la cifra mencionada es totalmente diferente a la cifra interpuesta como multa al inicio del procedimiento administrativo, por tanto al haber disparidad en las cifras del acto impugnado debería declararse nulo.

Denunciaron, la desviación del procedimiento ya que la Administración utilizó un procedimiento distinto al establecido en la norma para la tramitación de las denuncias y recursos, que igualmente a su parecer acarrean la nulidad del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunciaron, el vicio de falso supuesto por cuanto el acto impugnado se fundamenta en hechos inexistentes.

Por las razones antes expuestas, solicitaron que se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y por consiguiente se levante la sanción de multa y orden de demolición impuesta a su representado.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Se observa que el objeto principal de la presente demanda, lo constituye la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000027, de fecha 25 de febrero del año 2011, suscrito por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual sanciona al ciudadano Pedro Manuel Barreto, con una multa de quinientos noventa y un mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 591.337,51), y la demolición de un área de 230,00 m2, de techo.
Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción planteada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su escrito de contestación, en virtud que para su parecer el lapso para interponer el recurso que hoy se decide, había transcurrido con creces para el momento de incoar la acción toda vez que el ciudadano Pedro Manuel Barreto se dio por notificado de la Resolución Nro. 00027, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 25 de febrero de 2011, y la presente demanda fue propuesta en fecha 26 de junio de 2014; lo que evidenció que habían transcurrido más de los seis meses que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 numeral 1, para poder interponer la presente demanda.
Ahora bien, debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Así pues, a los fines de resolver el punto previo planteado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se hace necesario analizar los elementos cursantes en autos en la presente causa; al respecto se observa que riela en el expediente administrativo en los folios 29 al 32, Resolución Nº 000027, de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se observa que el ciudadano Pedro Manuel Barreto, se dio por notificado de dicho Acto Administrativo en fecha 7 de noviembre de 2011; así mismo corre inserto a los folios 35 al 40, recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos Pedro Manuel Barreto y Yolanda Cáceres de Barreto, en fecha 25 de noviembre de 2011, en contra de la Resolución Nro. 000027, de fecha 25 de febrero del 2011; en el mismo orden riela en los folios 65 al 70, respuesta emitida por la Administración del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2011, contenida en la Resolución Nº 005717, de fecha 13 de agosto de 2012, la cual no se evidencia que se encuentre notificada al interesado; en los folios 71 al 76, riela recurso jerárquico interpuesto por ciudadanos Pedro Manuel Barreto y Yolanda Cáceres de Barreto, en fecha 25 de octubre de 2012, contra la Resolución Nº 000027, de fecha 25 de febrero de 2011.
Ahora bien, la parte actora alegó el silencio administrativo producido por la falta de respuesta del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2011, sin embargo quedó demostrado que la Administración emitió respuesta a dicho recurso en fecha 13 de agosto de 2012, mucho después del vencimiento del lapso para responder empero dicho acto quedó demostrado que nunca fue notificado a la parte interesada por lo tanto no surte efectos legales.
Así mismo, se observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 25 de octubre de 2012, es decir, extemporáneamente en virtud que fue consignado 10 meses y 7 días, después de haber vencido el lapso legalmente establecido para recibir respuesta del recurso de reconsideración (16 de diciembre de 2011) previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Recordemos que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé un lapso de 90 días para dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto.
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé las reglas para computar la caducidad de las acciones, así establece que entre ellas:
(…Omissis…)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de analizar el artículo que prevé el lapso para interponer el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, reitera el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad dirigido contra los actos administrativos de efectos particulares y los puntos de partida del computo respectivo, estos son desde su publicación, desde la notificación al interesado o cuando haya operado el silencio administrativo, es decir, cuando no se haya producido respuesta expresa en el término de 90 días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo, lo que evidencia la incorporación de la regla para computar el lapso de caducidad cuando haya operado el silencio administrativo negativo.
En el presente caso, observamos que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 25 de octubre de 2012, por los ciudadanos Pedro Manuel Barreto y Yolanda Cáceres de Barreto, contra la Resolución Nº 000027, de fecha 25 de febrero de 2011; que la Administración tenía para dar respuesta un lapso de 90 días hábiles el cual feneció en fecha 8 de marzo de 2012, visto que la administración no dio respuesta al recurso mencionado, se configuró el silencio administrativo negativo, aperturando la oportunidad de acceder a la vía contencioso administrativa para intentar el recurso de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000027, dentro del lapso de 180 días continuos, es decir, en el lapso comprendido entre el 9 de marzo de 2013, al 4 de septiembre de 2013, momento en el cual venció el lapso para intentar dicha acción.
Ahora bien, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por la representación judicial del ciudadano Pedro Barreto, en fecha 19 de junio de 2014, se verifica que transcurrió fatalmente el lapso de 180 días para acceder a la vía judicial, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar inadmisible la presente acción de nulidad. Así se declara
(…Omissis…)
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las profesionales del derecho Miceles Ríos Noriega y Haidee Lorenzo De Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 87.407 y 12.599, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Manuel Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.565, contra el acto administrativo de efectos particulares señalado como Resolución Administrativa Nº 000027, de fecha 25 de febrero del año 2011, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2015, la Abogada Miceles Ríos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso los mismos alegatos de hecho y de derecho planteados en el escrito recursivo, pidiendo que se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la sentencia apelada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2015, el Abogado Héctor Gallardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando que el recurrente “…sólo se enfoca en la transcripción del escrito libelar de primera instancia y no en los supuestos vicios incoados en el auto a quo apelado…”, por lo que solicitó, se ratifique la sentencia apelada ante la evidente Caducidad del recurso de nulidad interpuesto.

Por lo demás, reprodujo los argumentos de hecho y de derecho alegados en la contestación al recurso de nulidad.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la apelación interpuesta y antes de conocer la misma, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente causa, la cual se circunscribe a la pretensión de nulidad del ciudadano Pedro Manuel Barreto, contra el acto administrativo Nº 000027 de fecha 25 de febrero de 2011, notificado en fecha 7 de noviembre de 2011, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se resolvió sancionar al recurrente con multa de quinientos noventa y un mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 591.337,51), y en consecuencia se le ordenó la demolición de la construcción sin permiso de un área de 230 metros cuadrados, ubicada en la Av. Sur 11, con Esquina Páez, casa Nº 24, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dictó sentencia declarando Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, motivo por cual, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión exponiendo los mismos alegatos de hecho y de derecho planteados en el escrito recursivo. Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida, contestó a la fundamentación de la apelación, señalando que el recurrente “…se enfoca en la transcripción del escrito libelar de primera instancia y no en los supuestos vicios incoados en el auto a quo apelado…”, por lo que consideró que, en el presente caso, debe ratificarse la sentencia apelada ante la evidente Caducidad del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

Ello así, conviene destacar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho y al respecto, se observa que lo controvertido en esta etapa procesal se centra en un tema de orden público como lo es la Caducidad, institución jurídica que deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, que transcurre fatalmente no siendo susceptible de interrupción o suspensión, y cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica y evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (Vid., sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de marzo de 2012, expediente Nº 11-0588, caso María Esther Mena De Durand y sentencia de esta Corte Primera del 27 de septiembre de 2011, expediente AP42-R-2011-000512, caso Josefina Martínez Arenas)

Por las razones expuestas es que el justiciable una vez habilitado (notificación del acto impugnado) para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley, a fin de evitar la extinción de la acción por haber operado la Caducidad de la misma.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el recurrente resolvió acudir a la Vía Administrativa a través del ejercicio de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agotándose dicha vía el día 8 de marzo de 2013, al operar el silencio administrativo negativo de la Administración recurrida, originándose con ello la oportunidad para accionar en sede Judicial a partir del 9 de marzo de 2013 hasta el día 4 de septiembre de 2013, tal como acertadamente lo observó el Iudex A quo.

En consecuencia, se desprende al folio 21 del presente expediente, sello húmedo de recepción por parte del Juzgado Distribuidor del cual se evidencia que el presente recurso de nulidad fue interpuesto el día 19 de junio de 2014, corroborándose que en efecto, como lo estimó el Juzgado A quo, el recurso se interpuso fuera del lapso de ciento ochenta días (180) previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, el mismo resulta Inadmisible por Caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem. Así se declara.

En razón de lo anterior, este Órgano Judicial declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por la Representación Judicial del ciudadano Pedro Manuel Barreto, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por la Abogada Miceles Ríos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL BARRETO, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-R-2015-000331
MB/3


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,