JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000412
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 427-2015 de fecha 30 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesto por los ciudadanos LIGIA VIRGINIA LEVIS DE LEMMO Y NICOLA LEMMO, titulares de la cédula de identidad Nros V.-3.517.317 y E.-722.910, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Carolina Requena González y Carlos Eduardo Palencia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 91.287 y 160.263 respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de marzo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo del presente año, por la Abogada Carolina Requena, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento en la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
En fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la juez Miriam Elena Becerra Torres, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día (12) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015) y los días 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 11 y 12 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de abril de dos mil quince (2015)…”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que el asunto sometido a su consideración se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2015, por la Abogada Carolina Requena González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento en la demanda de contenido patrimonial interpuesta y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 30 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de de septiembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2014 y el 16 de septiembre de 2014, así como los días 31 de julio de 2014, 1, 2 y 3 de agosto de 2014, correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que en principio, correspondería a esta Corte declarar desistido el recurso interpuesto, conforme al citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, es menester para esta Alzada indicar que al folio 17 de las copias certificadas del expediente judicial, riela la diligencia de fecha 9 de marzo de 2015 suscrita por la Abogada Jenny Arcia Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual expuso las consideraciones siguientes:
“Ciudadana Juez, se evidencia se autos que la Representación Municipal el veinte (20) de enero del presente año, solicitó la declaratoria de Perención de la Instancia en la presente causa, habiendo pronunciamiento al respecto por este Digno Juzgado mediante sentencia del tres (03) de febrero de 2014, mediante la cual fue negada la referida solicitud, hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, en nombre de mi representado, APELO de la mencionada decisión (…) por no estar conforme con su contenido y fundamento la presente decisión en el hecho de que fue señalado por Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que la perención de la instancia corre inexorablemente e irrenunciable por las partes, cumplido el lapso objetivo para su consumación y en el caso que nos ocupa indistintamente e correr en Alzada una apelación oída en un solo efecto, era obligación del recurrente, realizar actuaciones con el fin de impulsar el proceso, por ese deber procesal que demuestra un interés en continuar el juicio hasta obtener la respectiva sentencia. En tal sentido, apelo a fin de que el Tribunal de Alzada proceda hacer un estudio de las actas desde la última actuación del demandante a los fines de revocar la referida decisión y declarar la Perención de la demandante a los fines de revocar la referida decisión la Perención de la Instancia”.
De lo anterior, se desprende que al momento de apelar contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado A quo, la Representación Judicial de la parte recurrida procedió a fundamentar anticipadamente su recurso, manifestando su desacuerdo con el auto que negó la solicitud de perención de la instancia en la presente causa.
Ello así, se ha sostenido que la fundamentación de la apelación proferida el mismo día en que se interpone el recurso no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar la decisión para poder depurar los supuestos vicios (vid., sentencia Nº 847 del 29 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Corte, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte recurrida fundamentó anticipadamente la apelación ejercida, declara la NULIDAD del auto de fecha 17 de septiembre de 2014; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte continúe con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto dictado en fecha 9 de junio de 2015.
2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte continúe con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase a la Secretaría de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000412
MB/28
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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