JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000436
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15/0418 de fecha 15 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 102.777, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY RAMÓN LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.910, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 15 de abril de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 6 de abril del mismo año, por el Abogado Jorge Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 103.141, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual manera, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, y 27 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 6 de mayo de dos mil quince (2015)…”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de julio de 2014, el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Ramón Linares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, con base en lo siguiente:
Que, “…ingreso (sic) en fecha 01 (sic) DE NOVIEMBRE DE 1991, (…) a prestar sus servicios a la POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien (…) tiene un (sic) PRESTACIÓN DE SERVICIO ACUMULADA de: VENTIDÓS (22) AÑOS – OCHO (8) MESES, actualmente ocupa el cargo de SUPERVISOR AGREGADO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “[d]urante el transcurso de su tiempo de servicios, su SALARIO BÁSICO MENSUAL ACTUAL (…), asciende a la cantidad de: BOLÍVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.232,50), y como consecuencia de beneficios derivados de la CONVENCIÓN COLECTIVA (…) ha gozado de manera reiterada (…) de una PRIMA PROFESIONAL (…) por (Bs. 2.134,88), y de una PRIMA DE ANTIGÛEDAD (…) por (Bs.4.091,85), para un SALARIO PROMEDIO MENSUAL que asciende a un monto total de: BOLÍVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.459,23) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[e]n el mes de ENERO DE 2014, la Dirección de Recursos Humanos que por decisión de la nueva gestión iniciada por el Alcalde recientemente electo, Abog. Rodolfo Sanz, en el marco de LAS NUEVAS RELACIONES DE TRABAJO que pretende imponer, apreciaba que algunos funcionarios ganaban mucho dinero, y a su libre arbitrio entre otros le indic[ó] a quien rebajarle el sueldo o salario, entre los cuales había sido incluido. REDUCIÉNDOLE SU SALARIO BÁSICO MENSUAL (…) a la cantidad de: BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, (Bs.8.224,16), en consecuencia e igualmente la PRIMA PROFESIONAL (…) y la PRIMA DE ANTIGÜEDAD (…). La REDUCCIÓN DE SU SALARIO PROMEDIO MENSUAL asciende al monto de: BOLÍVAR OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON UN CÉNTIMO, (Bs. 8.637,01)…” (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la ACTUACIÓN MATERIAL DE DESMEJORA por este desplegada atreves (sic) de la Dirección de Recursos Humanos de REDUCIR EL SUELDO AL HOY RECURRENTE, se constituye en una VÍA DE HECHO por no haber adoptado previamente la DECISIÓN EFICAZ QUE LE SIRVA DE FUNDAMENTO JURÍDICO, y comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos del trabajador…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Invocó el principio de igualdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuso, que “…se trata del PAGO DEL SALARIO Y DE LAS PRIMAS DE PROFESIONALIZACIÓN Y ANTIGÜEDAD, por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, es más que evidente la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicado el contexto real en que se da la violación constitucional…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Estimó la presente demanda en los montos siguientes: “…ENERO 2014: Bs.8.637,01 + FEBRERO 2014: Bs. 8.637,01 + MARZO 2014: Bs.8.637,01 + ABRIL 2014: Bs.8.637,01+ MAYO 2014: Bs.8.637,01 + JUNIO 2014: Bs.8.637,01, para una cantidad de: BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.822,06)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella interpuesta, y se proceda a ordenar el pago de las diferencias de su salario promedio mensual identificado anteriormente, así como el pago del salario básico mensual sin reducción, previa experticia complementaria del fallo, que indica una cantidad de bolívares catorce mil doscientos treinta y dos con cincuenta céntimos (Bs.14.232,50), una prima profesional por bolívares dos mil ciento treinta y cuatro con ochenta y ocho céntimos (Bs.2.134,88), y su prima de antigüedad por bolívares cuatro mil noventa y uno con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.091,85), para un salario promedio mensual de bolívares veinte mil cuatrocientos cincuenta y nueve con veintitrés céntimos (Bs.20.459,23), sin incluir deducciones.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye el hecho denunciado por la querellante en su libelo de demanda en la que plantea que 'en el mes de ENERO DE 2014, la Dirección de Recursos humanos que por decisión de la nueva gestión iniciada por el Alcalde recientemente electo, Abg. Rodolfo Sanz, en el marco de LAS NUEVAS RELACIONES DE TRABAJO que pretende imponer, apreciaba que algunos funcionarios ganaban mucho dinero, y a su libre arbitrio entre otros le indicó a quien rebajarle el sueldo o salario, entre los cuales había sido incluido…'
Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, adujeron que '…la presunta situación de hecho que causó el ajuste de salario, ocurrió en fecha Quince (15) de Enero de [2014] y que la presente Querella (…), fue interpuesta en Tres (3) de Julio del mismo año, en donde se denota que entre ambas fechas, han transcurrido Cinco (5) meses y Dieciocho (18) días, periodo de tiempo que supera el lapso de Tres (3) meses establecido por el Legislador para interponer el pertinente recurso, de conformidad con lo contenido en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…'
De igual manera, se observó que la parte querellada aludió en su escrito libelar que en su condición de Supervisor Agregado de la Policía Municipal, se le había desmejorado salarialmente, por lo que solicitó se ordene el pago de las diferencias de su salario promedio mensual desde enero de 2014.
La parte querellada no negó la condición de funcionario activo del querellante, aún mas reconoció que por razones del '…alto índice inflacionario había mermado la capacidad del Municipio para cubrir las necesidades tanto de servicios como de pago u otro cualquier emolumento, dirigidos éstos a salarios. Ante ésta situación Pública, Notoria y Comunicacional, la Administración Municipal, en procura de preservar, el funcionamiento de los servicios públicos, de asegurar la estabilidad laboral y demás beneficios sociales de los trabajadores dependientes del Municipio, procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual.'
Precisado lo anterior, corresponde a quien aquí decide traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, AP42-R-2013-001117, de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual estableció que 'siendo que en el presente caso la recurrente continúa como funcionaria activa desempeñando funciones en la Unidad Educativa Distrital ‘Cajigal’ adscrita al Gobierno del Distrito Capita, esta Corte considera que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide'
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), se pronunció acerca de un asunto similar, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Vista las sentencias expuestas y siendo que en el presente caso el recurrente continúa como funcionario activo desempeñando funciones en la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, considera quien aquí decide de conformidad con las sentencias supra transcritas que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto, observó que la parte recurrente aludió a una desmejora salarial a partir del mes de enero de 2014, de igual manera consignó copias de los recibos de pagos a los fines de comprobar dicha denuncia.
Por su parte los apoderados judiciales del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, no negaron en ningún momento dicha desmejora salarial, muy al contrario, expusieron que debido al '…alto índice inflacionario, ha mermado la capacidad de Municipio para cubrir las necesidades, tanto de servicios como de pago u otro cualquier emolumento, dirigidos éstos a salarios. Ante ésta situación Pública, Notoria y Comunicacional, la Administración Municipal, en procura de preservar, el funcionamiento de los servicios públicos, de asegurar la estabilidad laboral y demás beneficios sociales de los trabajadores dependientes del Municipio, procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual....'
A los fines de verificar la desmejorar salarial aquí mencionada, esta Juzgadora observó a los folios 13 y 14 del expediente judicial, lo siguiente:
(…Omissis…)
De los recibos de pagos supra mencionado se evidencia que efectivamente la administración desmejoró salarialmente a la recurrente, ello así corresponde a quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que 'El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.'
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Observa quien aquí decide que el trabajador está facultado para solicitar ante este Órgano su pretensión, pues de no hacerlo implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. Razón por la cual considera esta Juzgadora, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, y al ser los mismos irrenunciables, la decisión de la administración no está ajustada a derecho. Así se decide.
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de las diferencias de su salario promedio mensual desde enero de 2014, deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2015, por el Abogado Jorge Prada, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2015, por el Abogado Jorge Prada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, se observa desde el día 5 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 27 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, y 27 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se dejo constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, correspondiente al día 6 de mayo de dos mil quince (2015), sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2015, por la Representación Judicial del recurrente. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2015, por el Abogado Jorge Prada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el Abogado Ronald González Guerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY RAMÓN LINARES, contra el referido Municipio.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-000436
MB/23
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
|