JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000493
En fecha 5 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 593/2015 de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Héctor Castellanos y Carlos Nieves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.939 y 204.359, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DULIO CASIMIRO NAVAS ROJAS, titular de cedula de identidad Nº 7.245.966, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 27 de abril de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2015, por el Abogado Henry Giovanni Páez Alcántara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 54.939 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2015, emanada del referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de dos (2) días por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y los días 02, 03 y 04 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12 y 13 de mayo de dos mil quince (2015)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2014, los Abogados Héctor Castellanos y Carlos Nieves, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Dulio Navas Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que su representado ingresó a prestar sus servicios profesionales como Abogado I, en la Contraloría Municipal del Municipio querellado, desde el 15 de noviembre de 2006, hasta el 17 de enero de 2014.
Expresó, que el 17 de enero de 2014, su representado fue removido del cargo que venía desempeñando sin ningún motivo o razón, argumentando el ciudadano Contralor Hugo Medina Oropeza que (…) “el cargo que ocupaba (su) mandante era de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala y aparece contemplado en la Resolución Nº CM-MBI/04/2014”. (Mayusculas del Original).
Señaló, que tal categorización era violatoria a la Ley y no se correspondía a la prevista en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que a su decir, los funcionarios de tal jerarquía eran aquellos que detentaban las funciones propias de un Director dentro de la Alcaldía querellada.
Manifestó, que si bien es cierto el cargo que ocupaba el ciudadano Dulio Casimiro Navas Rojas, era de libre nombramiento y remoción no es menos cierto que por tal distinción le otorga al ente municipal a no reconocer conceptos salariales que están establecidos en la Ley y que por ende corresponde cancelar al momento en que se pone fin a la prestación de servicios.
Expresó, que (…) el motivo de la presente demanda son las diferencias salariales que surgen con motivo de los incrementos de salarios que no fueron pagados imputados a los salarios base a partir el mes de Mayo de 2012, ello en detrimento de lo estipulado en el artículo 104 de la L.O.T.T.T, por cuanto el salario reclamado en la presente demanda, tiene incidencia directa en el SALARIO Y SALARIO NORMAL”.
Señaló que “Los beneficios, provechos o ventajas consideradas adicionalmente, se fundamentan en el otorgamiento del ajuste salarial según los incrementos Decretados por el Ejecutivo Nacional correspondiente al salario mínimo; en tal sentido, es conveniente mencionar que dichos incrementos salariales eran efectuados en ejercicios anteriores y de forma periódica y ha sido la única manera forma de incremento de los salarios del cual gozaba el personal de la Contraloría y que el Contralor se ha negado a aplicar y más aún a reconocer”.
Reclamó, que a partir del mes de mayo de 2012, dejaron de incrementar o ajustar el salario base, incurriendo en la violación de los derechos laborales de su mandante todo ello contemplado en los artículos 98, 103 y 111 de la L.O.T.TT, igualmente no se tomaron en consideración un ajuste contemplado en el presupuesto aprobado del ejercicio económico fiscal de 2014, al igual que no se tomaron en cuenta las primas aprobadas en la Ordenanza de Presupuesto del mismo año que incluye a la Alcaldía, Consejo Municipal y Contraloría.
Denunció, la no cancelación de los 5 días de salarios a partir del tercer mes de laborales y sus dos días adicionales correspondientes después del primer año de servicios, (…) según lo contemplado en la norma laboral del 19 de junio del año 1997 (…)”.
Manifestó que a su representado se le violentó el derecho al cobro de intereses de la garantía de las prestaciones sociales, establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, repercutiendo esto directamente en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional establecido en los artículos 190, 192 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como también en los beneficios anuales o bonos de fin de año, todo ello señalado en los artículos 131 y 132 de la referida Ley.
En razón de lo anterior, solicitó se declare “CON LUGAR en consecuencia les sean pagados a [su] representada (sic) todos los conceptos esgrimidos, es decir la diferencias resultantes en los diferentes aumentos salariales con su respectivas incidencias adeudado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARIO BRICEÑO IRAGORRY, por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con motivo de la separación del cargo con los montos señalados para un total de: Trescientos Cincuenta y Dos mil Cincuenta y Nueve con Noventa y Ocho Bolívares con Noventa Ocho (Bs 352.059,98). 2. Adicionalmente: La indexación monetaria para mantener los montos adeudados en la devaluación vigente del país. 3. Sean pagados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales generados hasta su pago definitivo””. (Negrillas, Subrayado y mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“PUNTO PREVIO.
Del Objeto de la Demanda.
Antes de entrar a conocer al fondo del asunto estima conveniente éste Juzgado Superior Estadal precisar los términos en los cuales fue interpuesta la demanda, puesto que entre los hechos narrados por la parte actora se hace alusión a que ´Omissis... en fecha 17 de Enero de 2014, (...) nuestro representado fuere movido del cargo de ABOGADO 1 que venía desempeñando en la Contraloría Municipal, sin ningún motivo o razón, con el simple argumento por el ciudadano Contralor [...] fue el señalamiento que el cargo que ocupaba mi mandante era de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala y aparece contemplado en la resolución CM-MBJ/04/2014, ... ´Igualmente, en la oportunidad de dar contestación a la querella la Representación Judicial de la parte demandada adujo que “Omissis... ambos cargos desempeñados por la Querellante están clasificados como de Confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo establecido en la Resolución N° 030/2006 publicada en Gaceta Oficial Municipal N° 4.487, Extraordinario de fecha 14 de junio de 2006, vigente para la fecha de su primera designación; y, lo previsto en el Párrafo Único del artículo 3 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio. Mario Briceño Iragory dictado mediante Resolución N° 6.581, Extraordinario de fecha 28 de Enero de 2013; por ende, era funcionaria de libre nombramiento y remoción... ´Sin embargo, en el escrito de querella ni en las audiencias celebradas en el curso del procedimiento la parte actora no delató vicio alguno contra el acto administrativo mediante el cual se decidió poner fin a la relación laboral que mantuvo con la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es decir que la Resolución en cuestión no fue impugnada, por ende la misma conjuntamente con los aspectos sobre la naturaleza del cargo o de estabilidad funcionarial escapan de la controversia planteada Por tales razones, a este Órgano Jurisdiccional solamente le queda emitir pronunciamiento en cuanto a las cantidades de dinero reclamadas,- concentos socioeconómicos sobre la base de la expectativa y/o presuntos salarias decretados por el Ejecutivo Nacional desde el mes de Mayo de 2012 que inciden en los cálculos efectuados por la Administración Pública según alega la querellante. Así se decide.

De la Ininteligibilidad de la querella interpuesta.
Al momento de dar contestación a la demanda la Representación Judicial de la parte querellada introdujo con meridiana claridad menciones sobre la ininteligibilidad de la querella, en los términos siguientes: ´Omissis... es importante precisar [...] a pesar de lo ininteligible y por demás deficiente de la impresión fotostática, particular en cuanto al aparte identificado como petitorio, se destaca que la querellante acciona en querella funcionarial, [...J la controversia suscitada con motivo de la aplicación de la Ley, en este caso está referida a pretensiones pecuniarias. [...] la querellante adujo una relación de trabajo [...] se precisa que los hechos denunciados están circunscritos al estudio y análisis del monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales que la Querellante delata adeuda el órgano contralor municipal para el cual prestaba sus servicios; en consecuencia, queda claro que no está planteada la nulidad del acto administrativo de remoción. Así se solicita sea declarado...´

Al respecto, éste Juzgado Superior Estadal debe dejar claro que si bien la parte querellada no promovió una verdadera cuestión previa, ni fue contradictoria al hacer referencia a la ininteligibilidad de la demanda, es pertinente revisar dicha causal de inadmisibilidad por ser materia de orden público, revisables, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; así se trae a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función por ser aplicable al presente caso dada su especialidad.
En tal sentido, dispone dicho texto legal lo siguiente:

(…Omissis...)

A la luz de las normas precedentemente transcritas, se declarará inadmisible la querella funcionarial Interpuesta cuando sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.

Basta agregar que la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en la primer oportunidad de la interposición del escrito, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Agosto 20 14, sin que previamente se haya instado a la parte actora a la subsanación de alguna deficiencia presente en su contenido; y que luego de una segunda revisión de las actas procesales éste Juzgado Superior Estado observa que la parte querellante señaló con suma claridad el objeto de la demanda, esto es el pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, ya que a su decir no fue considerado el ajuste salarial al que tenía derecho desde el mes de Mayo de 2012 sucesivamente decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual incidió en detrimento de los cálculos y operaciones aritméticas efectuadas por la Administración Pública.

A todo evento, éste Órgano Jurisdiccional, sin que sea considerado esto como una subsanación de que la realización de la justicia prevalezca sobre la omisión de formalidades no esenciales; argumento a partir del cual se extenderá el análisis para delimitar los hechos resaltantes expuestos libelo de la demanda.

En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal concluye que la querella no se encuentra incursa en mencionada causal de inadmisibilidad, pues de la misma se evidencia el alcance y contenido de su pretensión.

En consecuencia, se desestima o desecha la causal de inadmisibilidad fundada en la ininteligibilidad de la demanda. Es por ello que éste Tribunal entrará a conocer y decidir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.-

De la Caducidad.
Antes de entrar a analizar la caducidad de la acción, considera necesario esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones, y es que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considere que actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un ´hecho´ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera del funcionario.

La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

Ahora bien, para el caso sub examine este ´hecho´ que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:


En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
(…Omissis...)

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador, ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (Caso Arturo José González contra la Alcaldía Del Municipio Monseñor José Vicente Del Estado Portuguesa.) estableció que:

´... Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación [...]´ (Destacado de la Corte).

Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica, su extinción.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, resulta imperativo para esta Instancia Judicial destacar por hecho notorio judicial que en fecha 22 de abril de 2014 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito de demanda intentado por los ciudadanos Milagro Celestina Arruebarrena, Yarecksy Ibeth Baudis Salas y Duilio Casimiro Navas Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V8.807.015, V- 12.342.496 y V- 7.245.966, respectivamente, contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando signado bajo el N° DPO2-G-2014-000104. En dicha causa judicial, los referidos ciudadanos solicitaron les fuera acordada las diferencias resultantes en los distintos aumentos salariales y sus respectivas incidencias adeudadas por la Contraloría Municipal de Mario Briceño lragorry, por concepto de prestaciones de antigüedad y otros concepto laborales.

Ya tales efectos, luego de la revisión efectuada a las actas procesales de dicho expediente se evidencio que los querellantes antes identificados, recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de marzo de 2014, 17 de marzo de 20.14 y 14 de marzo de 2014 respectivamente; por lo que en consecuencia el recurso funcionarial ejercido en dicha fecha (22 de abril de 2014), fue interpuesto dentro del lapso legal de tres (03) meses establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero no obstante a ello, en fecha 06 de agosto de 2014, este Juzgado Superior dicto sentencia en la mencionada causa, mediante la cual declaro Inadmisible Por Inepta Acumulación De Pretensiones o Litisconsorcio Activo el referido recurso funcionarial, en virtud de la inexistencia de una situación jurídica única respecto a las funcionarias reclamantes, en vista que no existía una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.

En ese sentido, es de destacar que esta Jurisdicente siendo garante de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, ordenó reaperturar el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, computados a partir de que el referido fallo quedara definitivamente firme, a los fines de que las partes querellantes intentaran un nuevo recurso funcionarial, en los términos expuestos en la referida decisión.

En síntesis con lo antes expuesto, se evidencia que para el caso de autos, el ciudadano Duilio Casimiro Navas Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-7.245 .966, interpuso nuevamente el presente recurso funcionarial en fecha 13 de agosto de 2014, por lo que con base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al lapso de tres (03) meses establecido en su artículo 94, el lapso de caducidad para el presente caso se computara a partir de la publicación del referido fallo contenido en el expediente N° DPO2-G-2014-104, por lo cual, siendo publicada dicha sentencia en fecha 06 de agosto de 2014 y presentado nuevamente el presente recurso funcionarial en fecha 13 de Agosto de 2014, se establece que el mismo se interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

FONDO DEL ASUNTO.
De la diferencia de las prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad).
La parte querellante, alegó que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por cuanto, a su decir, la Administración Pública no tomó en cuenta el salario real que le correspondía percibir desde el mes de Mayo de 2012, y que la inobservancia de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry se negó a aplicar, y aun más a reconocer, incide en el cálculo efectuado al término de la relación laboral principalmente en la prestación de antigüedad.

Continua expresando la parte querellante, que a partir del mes de mayo de 2012, le dejaron de Incrementar o ajustar el salario base, incurriendo en la violación de sus derechos laborales contemplados en los artículos 98, 103 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la consideración de tales ajustes o incrementos de salario base y que en definitiva influyeron en el cálculo de sus prestaciones sociales.
En ese aspecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de contestación de demanda que niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la parte querellante, en base al reajuste salarial efectuado por los diferentes aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, con base a que mediante resolución N° CM-MBJJOO6/20 13 dictada en fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Contralor Municipal estableció la Tabla de Sueldos de los funcionarios de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la cual fue debidamente notificada a cada uno de los interesados, y que de acuerdo a dicha resolución, los funcionarios del órgano contralor municipal se les fue asignado remuneraciones cuyos montos superan el salario mínimo; argumenta así que las prestaciones sociales es un derecho debidamente reconocido y una obligación la cual se dio el debido cumplimiento.

De igual manera insistió la parte querellada en su escrito de contestación de demanda, que el órgano contralor al cual representa adoptó como justicia social establecer sueldos dignos, con montos diferentes y superiores al monto designado como salario mínimo y en consecuencia de ello, la parte querellada sostiene que los aumentos fijados por Decreto Nacional en cuanto a los salarios mínimos no aplican en el presente caso, ya que están regulados por la Tabla de Sueldos de los Funcionarios de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la cual está sujeta a los aumentos o incrementos que anualmente sean planificados, programados y aprobados por la Contraloría Municipal en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Mario Briceño Iragorry. Al respecto, éste Juzgado. Superior Estadal debe indicar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

´Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía...´ Destacado de éste Juzgado Superior Estadal,).

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio .de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores,).

Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, ´Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de Jonia inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata...” (Vid. Sentencia N° 2008-2 161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social. Enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “liberalización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen. Laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública. Recíprocamente, se prevé que los funcionarios públicos tienen’ el derecho de regirse por lo dispuesto en el Capítulo III De las Prestaciones Sociales, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Por su parte el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que: ´Omissis
Concatenado con lo anterior, el artículo 122 eiusdem desarrolla y determina el salario aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales, a saber:
(…Omissis...)

De la interpretación de la normativa citada se comprende que a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley sustantiva laboral, la base a ser utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales es el último salario integral devengado por el ex-trabajador o la ex-trabajadora. En tal sentido al fo1io sesenta y siete (67) del expediente judicial riela la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, con fecha de ingreso desde el 15 de noviembre de 2006 al 17 de Enero de 2014, desempeñándose en su último cargo como Abogado por ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para una antigüedad de Siete (07) años y Dos (02) meses; en la cual, previas deducciones, se determinó a favor del hoy querellante un saldo neto de Treinta mil Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 30.209,91) por concepto de sus prestaciones sociales. Asi, se advierte que la parte querellante no señaló en la demanda cálculo alguno ni hizo la estimación en dinero por tales conceptos (prestación de antigüedad y fideicomiso); por otro lado, atendiendo a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la actora tampoco promovió la prueba de experticia como el medio más idóneo para fundamentar su petitorio.

En el mismo orden de ideas, la parte querellante alegó puntualmente que la diferencia reclamada por concepto de sus prestaciones sociales surgió en virtud de que ´Omissis… a partir del mes de Mayo del año 2012, dejan de incrementar o ajustar el salario base, incurriendo en la violación de los derechos laborales [... 1 los ajustes y/o incrementos de salario base para los bonos de garantías de prestaciones sociales es concluyente para la determinación del salario integral,..” Además, la parte actora afirma que ´Omissis... al no ajustar el salario base, repercute directamente en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional contemplados en los arts. 190, 192, 195 y 196 de la L. O. T. T. T., igualmente los beneficios anuales y/o bonos de fin de año,...´

Tal es así que, inmerso en el contenido de su escrito de demanda la parte actora muestra un cuadro denominado “Omissis...

Relación de diferencia de salario a compensar, el cual al ser una mera ilustración no tiene trascendencia alguna. En dicha ilustración la parte querellante pretende hacer ver al Tribunal que para el mes de Enero de 2014 percibía un salario mensual de (Bs. 3.750,00), pero se infiere que la parte actora destacó que lo correcto era que su último salario mensual quedara ajustado en (Bs. 5.989,50).

En este orden de ideas, debe agregarse que en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruirlos,\ como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (Vid Sentencia de esta Corte N° 2010-367, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Víctor Rafael Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia).

Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo 1 Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992,, se pronuncia sobre la. materia en los siguientes términos: ´(...) importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el .principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandurn (...)´.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: ´(...) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar, la prueba de los hechos en que se fundamente. la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos, constitutivos, es decir, aquellos, que crean o generan un, derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de. Afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...) ´.

En este sentido, observa éste Juzgado Superior Estadal que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece que: “Omissis..,

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Asi al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo reus in exczpiendo fit actor al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba correspondiente.

Como corolario de lo antes expuesto, si bien el ciudadano Duilio Navas Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° y.- 7.245.966, no logró en modo alguno demostrar que para el momento del cese o culminación de la relación laboral debía percibir un sueldo básico de (Bs. 5.989,50); se constató que al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, está inserta la Resolución Especial N° CM-MBIJOO6/20 13, de fecha 01 de Febrero de 2013, emanada de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual fue fijada la tabla de sueldos de la Dirección de Control Posterior, en la cual se desempeñaba e identifica expresamente al ciudadano Milagro Duilio Navas Rojas, con una asignación (sueldo básico) de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs 3 750,00) Y además, al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente judicial consta el Acuerdo N° 033-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual se concede un veinte por ciento (20%) de aumento salarial a partir. del mes de Mayo de 2013; y el Acuerdo N° 007-2012, de fecha 10 de Febrero de 2014, que con el cual la Administración Pública hizo un ajuste del diez por ciento (10) a partir del mes de Enero, así 2014. Aunada a ello, por lo que respecta a. los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional que fueron enumerados en el escrito de demanda, así como distintos actos administrativos sin embargo únicamente tienen cualíad trascendencia los Acuerdos N° 033-2012, de fecha 07 de Junio de 2013, y N° 007-2014, de fecha 10 de Febrero de 2014; y por cuanto dichas documentales no fue atacadas ni impugnadas de alguna forma se les confiere, pleno valor probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, en vista de las argumentaciones de hecho y de derecho en la cual quedo trabada la litis de la presente causa, estima necesario este Juzgado Superior traer a colación los artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyas disposiciones prevén lo siguiente:
(…Omissis...)

Las disposiciones antes trascritas son claras al establecer la forma de asignación de ‘los sueldos de los funcionarios públicos. En primer lugar, se deja claro que el sueldo deberá coincidir o corresponder con el cargo desempeñado por el funcionario, de modo que este responderá a las funciones efectivamente ejecutadas, acogiendo además el principio de salario igual a iguales funciones o cargos. Y por otro lado, que la escala de sueldos dependerá no sólo de montos mínimos, intermedios y máximos, sino de la clasificación del cargo de acuerdo a grados y series. De acuerdo a las normas citadas, no podría asignárselas a un funcionario un sueldo distinto al cargo efectivamente ejercido, menos aun cuando el sueldo depende y está previamente determinado en un sistema de remuneraciones, y cada clase de cargo responde a atribuciones y responsabilidades específicas, lo que implica una mayor o menor remuneración conforme al Registro de Asignación de Cargos; todo lo cual se encuentra palmariamente desarrollado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente).

De lo anterior se destaca para el caso de autos que el ciudadano Duilio Navas Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.245.966, ingresó al Cargo de Inspector de Obras 1 según Resolución N° 062- 2006, de fecha 15 de Noviembre de 2006 (Vid. Folio 55 al 57 del expediente judicial); y de igual manera se evidencia que en lo subsiguiente que el referido ciudadano se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Auditoría, conforme a la Resolución N° 008-2007 (Vid. Folio 58 al 60 del expediente judicial); asimismo se destaca que el querellante fue designado al cargo de Abogado adscrito a la Oficina de Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Resolución N° 0019-2012 de fecha 01 de Marzo de 2012, indicándole que “Omissis... el mismo está clasificado como “cargo de confianza” de acuerdo a la Resolución N° 030-2006 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4.487, del 14 de junio de 2006...” (Vid. Folio 61 al 63 del expediente judicial); siendo finalmente, removido y retirado mediante la Resolución N° CM-MBIIO4/2014, de fecha 17 de Enero de 2014, (Vid. Folios 63 al 66 del expediente judicial).

Aclarado como fue lo anterior, observa de igual manera este Juzgado Superior que la parte recurrente solicita una diferencia salarial a compensar que a su criterio — no fue tomada en cuenta por la Contraloría Municipal de Mario Briceño Iragorry al momento de calcular sus prestaciones sociales ya que no fueron valorados los diferentes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional correspondiente al salario mínimo.

En vista de lo anteriormente expuesto, y no siendo un hecho controvertido la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante, estima necesario este Juzgado Superior realizar ciertas consideraciones en cuanto a la clasificación y remuneración de cargos dentro de la Administración Pública, y en ese aspecto establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su Segunda Parte, Capítulo IV, el Sistema de Remuneración de Cargos, comprendido desde el artículo 180 al 199, en los cuales se determina, entre otros aspectos que: la tarifa mínima asignada a un grado constituye el sueldo mínimo inicial de las clases de cargos en él incluidas. Las compensaciones constituyen diferencias entre tarifas intermedias y máximas de cada grupo y el sueldo mínimo inicial (artículo 182); las compensaciones tendrían por objeto inicial conceder a los funcionarios aumentos por méritos en el desempeño de sus cargos, y normalizar y ajustar las tarifas de la escala (artículo 183); todo cargo clasificado debe quedar ubicado en uno de los pasos de la escala correspondiente al grado respectivo, sea éste la tarifa mínima o una de las tarifas intermedias o máxima de dicho grado (artículo 185).

Seguidamente establece el referido Reglamento de Ley de Carrera Administrativa que en la normalización de sueldos no se rebajará el sueldo del funcionario y si el sueldo asignado al cargo clasificado es inferior a la tarifa mínima fijada por cada grado, deberá ubicarse en dicha tarifa. Si es igual o superior a la tarifa mínima no podrá ser aumentado y se normalizará su remuneración cuando quede vacante el cargo. Si el - sueldo asignado al cargo clasificado está entre el mínimo y el máximo de la escala correspondiente a su grado, pero no se ajusta a una de las tarifas del mismo, deberá ajustarse a la tarifa inmediata superior de esa escala (artículo 186).

Es por ello. que quien ingresa a la Administración Pública nacional tendrá derecho a percibir el sueldo mínimo inicial correspondiente a la clase de cargo que desempeña (artículo 187); el ingreso a la Administración Pública Nacional no dará derecho percibir compensaciones, podrán otorgarse cuando no hayan candidatos al cargo (artículo 188); los funcionarios de carrera, eficientes, tendrán derecho, cada dos años de servicios ininterrumpidos a tiempo completo a recibir compensaciones, salvo que no existan recursos presupuestarios (artículo 190); si un cargo queda vacante o si el funcionario que va a ocuparlo no le corresponde todo parcialmente la compensación asignada al funcionario sustituido, los recursos liberados podrían ser utilizados para compensaciones en otros cargos (artículos 91).


Del análisis anterior, se puede deducir que las compensaciones salvo la circunstancia del ingreso y del ascenso, es parte integrante de la remuneración que se ha de tener en cuenta en cualquier variación o aumento de sueldo. Ahora bien, la Administración en uso de las facultades inherentes a ella, puede efectuar aumentos en la escala de sueldos, bien sea por aplicación de una Ley, o de un Decreto, siempre y cuando se respete la condición de que los cambios efectuados no incidirán sobre las compensaciones, y los nuevos sueldos en sus tarifas mínima, intermedia o máxima no podrán ser inferiores a los que percibían los funcionarios, incluidas las compensaciones.

En virtud de lo antedicho, es preciso indicar que el fin ontológico del Estado es la satisfacción del interés general y la garantía del bien colectivo, dada tal función toda la estructura y recursos del Estado deben estar dirigidos a cumplir con tales cometidos. De modo que el recurso humano que presta servicios a la Administración Pública no sólo está llamado a contribuir con el cumplimiento de los objetivos trazados a tales fines, sino que toda la función pública debe encontrarse previa y unilateralmente determinada por el ordenamiento jurídico, lo cual perpetúa y uniforma las reglas aplicables a “todos” los funcionarios públicos en materias consideradas álgidas para el Estado, en tanto que en definitiva se trata de individuos prestando un servicio público el cual debe ser brindado de forma eficiente, continua y bajo criterios de calidad, so pena de incurrir en responsabilidad, afectar el patrimonio del Estado, y poner en riesgo su legitimidad y los niveles de gobernabilidad en. la gestión administrativa; siendo que la Constitución prevé que esta materia debe ser regulada sólo por Ley, mientras que del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende igualmente una reserva a las normas estatutarias que en definitiva son recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que el estatuto responde a la condición especial de aquellas personas que prestan servicios al Estado; en consecuencia no podrían tales condiciones ser relajadas, negociadas, desconocidas o vulneradas por las partes, desconociendo la reserva que se encuentra planteada a tales fines y negociarlas a través de contratos colectivos.

Ahora bien, aun cuando el artículo 144 constitucional prevé que es la ley mediante el estatuto la que establecerá las normas generales sobre la función pública, sin referirse a lo relativo a los sueldos de los funcionarios, la propia Constitución en su artículo 147 establece los parámetros para la determinación de estos. En virtud de tal disposición, es la ley la que está llamada a regular el sistema que remuneraciones, y a establecer los parámetros generales sobre la forma en la cual debe el reglamento desarrollar lo referente a la escala general de sueldos.

Partiendo de lo anterior, se establece que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos es una materia de estricta reserva legal, y los conceptos y beneficios que lo componen se encuentran expresamente previstos en la ley por mandato constitucional, tal como ,lo prevé, el segundo aparte del articulo 1 4’ del. Texto Constitucional razón por la cual, mal podría alegar la parte recurrente que se le violentaron sus derechos laborales comprendidos en los artículos 98, 103 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, no le son imputables, ya que su remuneración estaba regulada por un tabulador de suelos decretado por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la cual, sujeta a los aumentos que sean planificados y aprobados por dicho ente municipal en su presupuesto de ingresos y gastos.

De igual manera, en vista del alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que se le debió acreditar al ajuste salarial por causa de cada Decreto del Ejecutivo Nacional con vigencia sucesivas a partir del mes de mayo de 2012; resulta forzoso para esta Jurisdicente establecer - tal y como quedo expuesto- el aumento salarial de los funcionarios públicos depende de las facultades inherentes y del manejo presupuestario de la Administración Pública, en la cual se podrán efectuar aumentos en la escala de sueldos, bien sea por aplicación de una Ley, o de un Decreto. Sin embargo, para el caso de marras, la remuneración del querellante era regida mediante la tabla de sueldos de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, para un salario básico desde el primero de febrero de 2013 en (Bs. 3.750,00) lo cual superaba considerablemente el salario mínimo urbano el cual se situaba en (Bs. 2.457,02), según Decreto N° 8.920 de fecha 24 de Abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.908; por lo que con relación a ello, es preciso establecer que el salario mínimo se impone como un límite básico o de referencia obligatoria, un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario y vinculado a la subsistencia y a la dignidad del ser humano, de allí, su carácter de orden público necesario, irrenunciable y obligatorio, el cual para la Administración Pública sólo servirá como referencia conforme a su capacidad presupuestaria a los fines de fijar un salario a los funcionarios que presten sus servicios en cualquier escala de la Administración Nacional, Estadal o Municipal.

En el mismo orden de argumentos, se retorna que en el Acuerdo N° 033-2013, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño iragorry del estado Aragua, en virtud de la incorporación de un crédito Adicional al presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2013, por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Quinientos Bolívares con 23/100 Céntimos (Bs. 661.500,23), fue acordado lo siguiente:

(…Omissis...)

De lo anterior, se infiere claramente que el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry acordó un aumento salarial del 20% a partir del 01 de Mayo de 2013, al personal del referido Ente Municipal, al personal, del Concejo Municipal y al Personal de la Contraloría Municipal de Mario Briceño Iragorry, evidenciándose a tales efectos de las actas procesales que conforman la presente causa judicial que dicho aumento del 20% no fue verdaderamente percibido por el ciudadano Duilio Navas Rojas. Dicho incremento debió aplicarse al monto de (Bs. 3.750,00) que previamente había sido fijado en la tabla de sueldos a partir del mes de febrero de 2013. Asimismo, no existe otro medio probatorio del cual se deduzca que haya ocurrido en el tiempo nuevos ajustes salariales por parte del ente Municipal para el cual el hoy querellante prestó sus servicios con fecha de egreso el 17 de Enero de 2014, y no es sino hasta el día 10 de Febrero de 2014 cuando fue suscrito el Acuerdo N° 007-20 14, mediante el cual a partir del mes de Enero de 2014 se dispone un ajuste del diez por ciento (10%).

A su vez, se coloca de relieve que en las hojas de cálculo de las prestaciones sociales, la Administración Pública Municipal tomó como referencia un salario básico muy por debajo del fijado en la tabla de sueldos con su respectivos aumentos salariales, del veinte por ciento (20%) y diez por ciento (10%),” acordados por el Concejo Municipal de Mario Briceño fragorry, por ende es notorio que incurrió en un menoscabo del derecho a las prestaciones sociales de conformidad con la Ley. En consecuencia, se ordena a tales efectos, un recalculo de las prestaciones sociales a los fines de que se rectifique el salario integral utilizado, manteniendo incólume lo acumulado por el querellante antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional por no ajuste salarial desde el mes de Mayo de 2012 (Períodos 2010-2011-2012-2013)
La parte querellante alega que se le adeuda una diferencia por concepto de: A) Vacaciones del año 2010 estimada en (Bs. 1.784,80), ya que el monto ajustado que se le debió computar fue el de Bs. 7.853,27 y no el monto pagado que fue de Bs. 6.681,50.
B) Vacaciones del año 2011, por cuanto que —arguye — en el año 2011 se le debe la cantidad de Bs. 97,68, f’ por cuanto el monto correcto a pagar era de Bs. 11.698,43 y no el de Bs. 11.600,75
C) Vacaciones del año 2012, .alega el recurrente que se le adeuda una diferencia de Bs. 1.830,88, ya que el monto ajustado que se le debió cancelar fue el de 15.767,29, y no el que se le fue pagado por parte de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry correspondiente a Bs13.936,41. D) Vacaciones del año 2013, estima dicho concepto laboral la parte querellante en Bs. 2.370,51, por cuanto el ente municipal recurrido realizo un pago por 17.510,16 cuando a su criterio el monto correspondiente a dicho año debió ser de 19.880,67.

En cuanto a las vacaciones generadas para ser disfrutadas en los años 2010 al 2013, y bono vacacional respectivo., la parte querellante exigió el pago de ciertas cantidades de dinero sin brindar mayores detalles sobre los conceptos reclamados, a tal punto deberá éste Juzgado Superior Estadal examinar de las actas procesales si dicha diferencia la exige el querellante, primero: por el hecho de no haber disfrutado sus vacaciones en el tiempo en el cual nació ese derecho, ni percibido. el pago del bono vacacional; o segundo: si dicho monto lo solicita por la errónea premisa entorno a la expectativa que tuvo ante presuntos aumentos salariales, dictados por el Ejecutivo Nacional, los cuales, tal como ha sido resuelto no, son aplicables por encontrarse sujeta su remuneración a la tabla de sueldos establecida o fijada expresamente en la Resolución Especial N° CM-MBIJOO6/20 13 de fecha 31 de Enero de 2013 dictada por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

En efecto, la contraparte, en el escrito de contestación manifestó ´Omissis... se impugna y desconoce la cantidad demandada por la querellante que fue reflejada como diferencia a compensar entre el salario cobrado y el salario con, ajuste. De la misma manera, se impugnan y desconocen los conceptos y las cantidades señaladas por el Querellante como diferencias de vacaciones a salario real del año 2012 y los señalados a salario real del año 2013; igualmente se impugna y desconoce el monto expresado como conferencia de bono de fin de año y los ajustes señalados por el querellante...´.

En autos, las documentales que guardan relación con dichos conceptos cursan al folio noventa y seis (96), cien (100) al ciento siete (107) del expediente judicial; anexos marcados con el literal “C”, “C1”, “C2”, C3”, “C4” y “C5”; esto es: Formato de liquidación de vacaciones empleados fijos, consecutivamente de los períodos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-20 10.

Frente a lo evidenciado, debe reiterarse que sobre el tema de las vacaciones, en el foro pacíficamente se declara que forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, que demanda una protección como un hecho social, al cual tiene derecho todo trabajador o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual está de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.


Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene lo siguiente:

(…Omissis...)

Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:

(…Omissis...)

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince(15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

De lo antes referido, tornando en cuenta que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el, ámbito funcionaria la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 20 12.

En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:

(…Omissis...)


Centrado en la normativa precitada, en el caso de autos se tiene que el querellante tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones a partir de su primer aniversario acorde con la fecha de su ingreso, pues la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria (bono vacacional) para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso. Se entiende que el bono vacacional debe pagarse inmediatamente en la fecha aniversario del trabajador, de tal modo que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto pueda ser destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (salario normal) a fin de evitar una doble percepción por igual concepto.

Por regla general, cuando se reclama determinado período vacacional vencido y no disfrutado, es necesario que la parte actora haga valer algún formato de aprobación de vacaciones emitido por la oficina de recursos humanos de la institución, o en su defecto, algún oficio que haya provocado el diferimiento de las mismas, para la determinación de los días pendientes; de modo similar sucede con la percepción del bono vacacional a que para demostrar la liberación de dicha obligación debe constar el recibo o comprobante de pago o algún otro medio de prueba semejante. No obstante, es el caso que de los mismos dichos esgrimidos por la parte actora se comprende que fue demandado el cobro de la “Omissis... Diferencia de Vacaciones, entre vacaciones a pagar con el salario real y vacaciones cobradas [estimada dicha pretensión en (Bs.1171.77), (Bs. 97,68), (Bs. 1.830,88) y (BS.2.371, 51), a razón de los períodos 2010, 2011, 2012 y 2013]…”

Es claro que, la parte querellante no solicitó el pago de períodos vencidos y no disfrutados al término de la relación laboral, sino un ajuste con base al “salario integral” — término empleado por la parte actora — sin someterse a algún método de cálculo, formulas aritméticas y/o procedimiento, puesto que no se apoyó en algún medio de prueba elaborada por algún experto contable; aun arrastrando la falsa premisa del aumento salarial dependiente únicamente de los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, cuando lo cierto es que su remuneración estaba sujeta a la tabla de sueldos establecida por la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry, así como el incremento del 20% acordado mediante el Acuerdo 033-2013 de fecha 07 de Junio de 2013.

Tal como ha sido visto, la parte querellante reclamó el pago de ciertas cantidades de dinero en torno a las vacaciones y bono vacacional, por la incidencia que sobre tales conceptos tuvo el salario que - arguye - debió percibir desde el mes de Mayo de 2012. Lo cierto es que su fecha de ingreso ocurrió el 15 de Noviembre de 2006, y conforme a cada aniversario se le generó el derecho al disfrute vacacional y además al bono vacacional; es así que de conformidad con la derogada Ley sustantiva laboral (ratione temporis) en sintonía con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la base de cálculo para vacaciones siempre ha sido el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, esto es el correspondiente al mes de Enero, y por cada aniversario cumplido dentro de la Administración Pública Municipal.

Se observa que el querellante no mostró disconformidad con el salario empleado para calcular las vacaciones del año 2012, y que el salario básico de Mayo de 2012 ubicado en (Bs. 3.328,84) se venía manteniendo invariable desde febrero de 2012 y no consta ningún acuerdo del Concejo Municipal mediante el cual haya experimentado algún aumento, además que el último de los recibos consignados es del mes de Julio de 2012.

En el mismo orden de argumentos, a pesar de la discontinuidad de las constancias o recibos de pago, se evidenció hubo a favor del querellante un ajuste y/o aumento a partir del mes de Febrero de 2013, y otro desde el mes de Mayo de 2013, respectivamente, según la tabla de sueldos que corre inserta en el folio 79 del presente expediente judicial, Resolución Especial N° CM-MBI/006/2013, dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragory del estado Aragua, en la cual resolvió declarar la tabla de sueldos de la Dirección de Control Posterior, en la cual, se observa muy especialmente que el sueldo básico del ciudadano Duilio Navas Rojas, titular de la Cédula de identidad N° V.7.245.966, se comprendería en Bs. 3.750,00 a servicio de dicho ente Municipal. Y sobre dicho monto se extienden los efectos del Acuerdo N° 03 3-2013, del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño lragorry del Estado Aragua, del veinte por ciento (20%).

Y visto que lo único demostrado fueron los aumentos salariales a partir del mes de mayo del año 2013, sobre el que estaba fijado en la tabla de sueldos, vigente a partir del mes de febrero de 2013, éste Juzgado Superior Estadal ordena el pago de la diferencia en las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2013, tomando en cuenta el salario normal devengado que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Diferencias de Bonificación de Fin de Año por no ajuste salarial desde el mes de Mayo de 2012
(Períodos 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 31/12/2011, 01/01/2012
31/12/2012 y 01/01/2013 al 31/12/2013).

A) Bono de fin de año del 2009, Alega el recurrente un diferencia de Bs. 318,59, por compensación de 100 días de salario
B) Bono de fin de año del 2010, Estima el recurrente un diferencia de Bs. 2.909,12, por compensación de 100 días de salario
C) Bono de fin de año del 2011, Estima el recurrente un diferencia de Bs. 2.194,34, por compensación de 100 días de salario
D) Bono de fin de año del 2012, Estima el recurrente un diferencia de Bs. 4.172,69, por compensación de 100 días de salario
E) Bono de fin de año del 2013, Estima el recurrente un diferencia de Bs. 5.333,11, por compensación de 100 días de salario
En cuanto a dichos conceptos laborales antes expuesto, la parte querellante fundamenta que los mismos son procedentes a razón de que tales ajustes dio incrementos de salario base para los bonos de garantías de prestaciones sociales es concluyente para la determinación del salario y salario normal, tales como la cuota para del bono vacacional y la cuota parte del beneficio de utilidades o bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación a ello, la diferencia de bonificación de fin de año solicitada por la parte querellante se constituye corno una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya el pago por este concepto considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculo de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente en el sentido que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, de forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. N° AP42-R-2006-000502.

En el caso de autos, se evidencia que la parte recurrente solo se limito a denunciar que en vista de que no se le fueron imputados los incrementos de salario mínimo a su salario base a partir del mes de mayo de 2012, dicha circunstancia afecto directamente su salario integral, al momento de que la Contraloría Municipal de Mario Briceño Iragorry realizara el cálculo de prestaciones sociales correspondientes a su persona, y en ese aspecto conviene destacar para este Juzgado Superior que de igual manera se evidencia que la parte recurrente no solicito el pago de bonificación de fin de año fraccionado del año 2014, específicamente al mes de enero de ese mismo año, aun cuando no alcanzó el mes completo de servicio durante ese período fiscal, por lo cual, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a dicho concepto laboral.

Asimismo se reitera que aun cuando se desecha el argumento alegado en cuanto al aumento, salarial dependiente de Los presuntos decretos del Ejecutivo Nacional, desde el mes de Mayo de 2012 no hay prueba de que haya sido decretado algún aumento salarial por parte del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua durante el año 2012, por lo tanto se concluye que el bono de fin de año 2012 que recibió el querellante, se considera ajustado a derecho. Así se declara.-

Por otro lado, por lo que respeta al bono de fin de año 2013, el propia querellante reconoció que el salario realmente percibido era de (Bs. 3.750, 00) a partir de febrero de 2013, en los términos que ilustra en el libelo de la demanda; sin embargo, sobre esa cantidad de dinero (salario básico) el ente municipal a través de un crédito adicional procedió a cubrir un ajuste del 20% por ciento del salario mínimo a partir del mes de Mayo de 2013, y al haber sido únicamente acordado más no otorgado en forma efectiva a la querellante de autos, el mismo tiene incidencia a favor de la querellante en la bonificación de fin de año 2013, en consecuencia es procedente el pago de dicha diferencia. Así se decide.

La Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y la Indemnización por retiro injustificado.
La parte querellante, incluyó en forma enunciativa la solicitud de indemnización por preaviso conjuntamente con la indemnización por retiro injustificado.

En tal sentido, debe éste Juzgado Superior Estadal apreciar y determinar que el querellante ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción conforme al acto administrativo a través de la cual fue designada para ocupar el cargo de Abogado en la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; esta es: la Resolución N° 0019-2012, de fecha 01/03/2012, emanada de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual ´Omissis... Incorporar al ciudadano Duilio Navas Rojas como abogado adscrito a la Oficina de Servicios Judiciales de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (...) Se le hace saber al funcionario Dulio navas Rojas que, dadas las características y funciones del cargo asignado para la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, el mismo está clasificado como un cargo de confianza... ´. (Vid. Folios 63 y 64 del expediente judicial).

De lo anterior, se desprende que, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, son nombrados y removidos libremente; así que mal puede ordenarse el pago de un concepto propio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que es aplicable exclusivamente a los trabajadores y no a un funcionario público.

Este Juzgado Superior debe señalar que si bien es cierto el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley sustantiva laboral, no es procedente el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal niega el pago de tal concepto. Así se decide.-

En cuanto a la denominada Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; se indica que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ´las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo´. (vid., Rafael Guzmán obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Año 2000. Caracas). (hoy Articulo 92 de la LOTTT) .

No obstante a lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

Se puede indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. [vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 201, Caso Dervis David Pérez Mota vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure].

Por lo tanto, sobre la base de los argumentos expuestos éste Órgano Jurisdiccional niega tales conceptos solicitados por la parte actora. Así se decide.

De los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales.
En relación a los intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

(…Omissis...)

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha 17 de Enero de 2014, y se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública Estadal procedió al pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Treinta Mil Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 30.2.09,91), mediante Cheque N° 16002658, de fecha 14 de Marzo de 2014, de la entidad Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Duilio Casimiro Navas, titular de la cedula de identidad N° V- 7.245.966.

No obstante, no fue promovido ni consignado comprobante alguno donde se haya incluido el cálculo y satisfecho el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, se concluye que los intereses moratorios son procedentes al término de la relación laboral.

Por lo que resulta evidente que hubo retardo en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, y por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán de conformidad con el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,

(…Omissis...)

En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible por la determinación de la relación laboral hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

De la Indexación o Corrección Monetaria.
Vista la solicitud efectuada por la parte actora respecto a la indexación o corrección monetaria, debe éste Juzgado Superior Estadal traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis...)

De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, segun lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:

(…Omissis...)

En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 14 de Agosto de 2014 hasta la fecha de su definitiva cancelación. ASÍ SE DECIDE.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

V. DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Duilio Casimiro Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.245.966, contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEGUNDO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Líbrese Oficio.(Mayúsculas, negrilla y Subrayado del Original)


-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2015, por el abogado Henry Giovanni Páez Alcántara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Duilio Casimiro Navas, contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Biceño Iragorry del Estado Aragua, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 8 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó que“…desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y los días 02, 03 y 04 de junio de (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12 y 13 de mayo de dos mil quince (2015)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar oportunamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte con declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Giovanni Páez Alcantara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Duilio Casimiro Navas, contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Biceño Iragorry del Estado Aragua.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. N° AP42-G-2015-000493
MB/27


En fecha ______________________________________ ( ) de_________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s)_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental