JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-X-2015-000017
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Gustavo Adolfo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.782, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.400, mediante el cual ejerció acción de “amparo sobrevenido” contra la omisión del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de pronunciarse en la causa Nº SP22-G-2014-000110 (nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha 19 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO INTERPUESTO
En fecha 18 de febrero de 2015, el Abogado Gustavo Adolfo Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Enrique Chona, presentó escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “…son actos esenciales aquellos donde los jueces no pueden aplicar ningún tipo de correctivo, al ser dictados, pues obrarían en contra del debido proceso, tutela jurídica, seguridad jurídica y derecho a la defensa en concordancia con la igualdad que debe imperar entre las partes; En fin rompe el debido proceso en estos tres errores de procedimientos elementales y esenciales que no pueden ser dispuestos por la ciudadano (sic) magistrado a su libre albedrío, pues lesiona gravemente a mi mandante. Error inexcusable. Jurisprudencias antes enunciadas que declaran el carácter ineludible del Juzgador de velar por el buen desenvolvimiento de la naturaleza procesal esencial de las normas que están en juego en los puntos neurálgicos del proceso” (Negrillas de la cita).
Indicó, que “El inicio del procedimiento es administrativo, es llevado por un ente de administración y, por tanto, lo que le corresponde es un recurso Contencioso (sic) Administrativo (sic). Se interpone por violación constitucional que está en no llevar el DEBIDO PROCESO ADMINSITRATIVO el PAO=Procedimiento Administrativo Ordinario, que no se llevó acabo. Ni siquiera hubo iniciación apertura del procedimiento que se encuentra establecido en la LOPA (sic), a menos que se encuentra (sic) establecido en la LOPA (sic), A MENOS QUE SE ENCUENTRE EN UNA Ley Especial. Si no hay ley especial el procedimiento administrativo a seguir es el de la mencionada Ley Orgánica” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que se le violaron los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 2 y 3 y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 2 del Reglamento de la Universidad Católica del Táchira.
Indicó, que “Se recure (sic) al Contencioso por carecer de los elementos necesarios para que la evaluación o revisión evaluativa se llevara a cabo como lo preceptúa el procedimiento establecido en la normativa que la UCAT (sic) Universidad Católica del Táchira hiciera el correspondiente procedimiento: cuando el procedimiento administrativo contemplado en los reglamentos internos de las Universidades adolece de algún elemento que se tenga que hacer le (sic) corresponde a la LOPA (sic) suplir ese elemento porque es el procedimiento ordinario esencial para proceder contra cualquier acto que amerita ser visto y hecho en la administración sea de servicio o administrativos. En vista de esto se recurre a la Ley de Amparo en su Artículo (sic). Si es necesario que para emitir un acto administrativo, que se lleve a cabo un lapso de pruebas en el procedimiento es la LOPA (sic) quien lo establece y de allí ha de evacuarse y computarse dicho lapso de pruebas. Cuando no se hace necesario que se evacuen pruebas no es necesario que se implemente el Procedimiento (sic) Ordinario (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero si es necesario como dije antes tiene que llevarse a cabo. Mi mandante solicitó factores de corrección elemento esencial para la revisión de la evaluación que tenían que hacerse y la UCAT (sic) no lo hico (sic) por tanto hace nugatorio el derecho exigido por mi mandante, lo hace quedar completamente indefenso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Enfatizó, que “Entre los folios 315 al 320, ambos inclusive, se pide un auto para mejor proveer que hacemos valer en este Amparo (sic). Son elementos pedidos allí esenciales para la resolución de la petición de mi mandante. Luego entre los folios 324 al 334, ambos inclusive, se encuentran la evacuación de pruebas. El Juzgador hace mención que lo que se promueva en el lapso para promoción son los que valen y entonces para que es un auto para mejor proveer establecido en la Ley, y exigido, como garantía establecida en la Constitución como derecho a la Defensa, donde se establece que es en todo estado y grado de la causa. El juzgador hace mención que precluye, la constitución hace mención que la prelusión si es nugatoria para la defensa de las partes, es irrita” (Negrillas de la cita).
Afirmó, que “…en cuanto al informe de la Fiscalía, que según parece mando ese informe por correo, y lo entrego la Abogada de la UCAT (sic), pues el día en que fue entregado el informe siendo tres (3) días posteriores al de los informes. Alude a un artículo del reglamento, que fue modificado posteriormente a mi pedido de revisión, no estaba vigente para aquel momento. Por lo tanto, está fuera de lugar. Se rompe el debido proceso, acompaño lista en donde en el cuaderno del tribunal, para solicitar expedientes, donde la firmante como fiscal no pidió el Expediente, quien aparece, ese mismo día es la abogada de la UCAT (sic). Presume mi mandante que quien presentó ese escrito fue la abogada de la UCAT (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Citó el artículo 118 del Reglamento de la Universidad Católica del Táchira, resaltando que la referida casa de estudio no cumplió con el último aparte de la referida norma, es decir, que aun cuando era inapelable el fallo del jurado antes de esta decisión debía de cumplirse una serie de “…requerimientos y recursos previstos en [ese] reglamento”, y al no efectuarse esto último, se violaba con ello, según su parecer el debido proceso (Corchetes de esta Corte).
Agregó, conforme lo anteriormente señalado que “…todavía se están pidiendo los patrones de corrección y que el Tribunal ejerza el derecho de autorizar un auto para mejor proveer como lo ha sugerido mi mandante. Tenemos claro que todos los lapsos u actos procesales precluyen, pero el DERECHO A LA DEFENSA `NO´, ES, EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA” (Mayúsculas de la cita).
Afirmo, que “…todavía se están pidiendo los patrones de corrección y que el Tribunal ejerza el derecho de autorizar un auto para mejor proveer como lo ha sugerido mi mandante. Tenemos claro que todos los lapsos u actos procesales precluyen, pero el DERECHO A LA DEFENSA `NO´, ES, EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA. No precluye, por supuesto, porque no es un acto procesal o lapso del proceso. Es continuo en todo el proceso o procedimiento sin escalas. Por ello, se viola el Artículo 49. 1.2.3 [,] Se viola el Artículo 26 [,] Se viola el Artículo 27 [,] Se viola el Artículo257 [,] Se viola el Artículo 2, Reglamento UCAT (sic) [.] Se viola el artículo 118 Reglamento UCAT (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita y Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “Se confunde el artículo 2 del reglamento (sic) UCAT (sic), para la vigencia de la petición de revisión, con el modificado artículo 2 UCAT (sic) posteriormente, en el informe de la Fiscal Trigésima” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó, que “…el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, asuma la constitucionalidad del procedimiento y no deje en indefensión a mi poderdante. Declare con lugar la Nulidad del Acto Administrativo que se pide” (Negrillas de la cita).
Por último, solicitó sea admitido y declarado Con Lugar el presente amparo interpuesto.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 01 (caso: Emery Mata Millán), se señaló lo siguiente:
“(…) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. (…). Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Destacado de esta Corte).
La anterior doctrina fue ratificada, entre otras, por sentencia Nº 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), en la que la misma Sala Constitucional, precisó:
“…El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu propio la legalidad y constitucionalidad del proceso.
No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal (…). Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara…”.
De la lectura de los criterios jurisprudenciales antes citados se desprende, que la competencia para conocer de las acciones de amparo fundamentadas en la supuesta violación de derechos o garantías constitucionales por parte de la actuación de un Juez dentro del proceso, no debe ser tramitada y decidida por éste sino por el Juez de Alzada.
Siendo así, y en aplicación directa de los criterios supra transcritos, y en virtud de que la presente acción fue interpuesta contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo sobrevenido interpuesto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los términos en que fue ejercida la presente acción de “amparo sobrevenido”, aprecia esta Corte que la misma fue interpuesta ante la presunta conducta omisiva asumida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente para que dictara “…un auto para mejor proveer [con lo solicitado en el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014 (folios del 327 al 331 del presente expediente) (…) elementos pedidos allí esenciales para la resolución de la petición [principal]”, ello con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante el referido Juzgado contra la Universidad Católica del Táchira (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, corresponde a esta Corte realizar algunas consideraciones en torno a la naturaleza del amparo y la figura especialísima del amparo sobrevenido, a los fines de observar los criterios de admisibilidad de la presente acción, en tal sentido se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia Nº 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En tal sentido, la acción de amparo, es un instituto que procura garantizar, proteger y eventualmente restituir derechos y garantías constitucionales de aquellas lesiones o perturbaciones que sufran en su entorno y que amenacen un inminente fenecimiento. Por tal motivo, el amparo es una vía especial, dispuesta en la Constitución y en las leyes, que de manera expedita, le otorga potestades al Juez constitucional a los fines que restablezca la situación jurídica infringida.
Ello así, el carácter especial del amparo constitucional, será producto de las insuficiencias del ordenamiento jurídico en cuanto a la disposición de un mecanismo procesal adecuado y eficaz -en virtud de las situaciones fácticas del caso en particular- para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionadas.
Ahora bien, el amparo sobrevenido como subtipo de la acción de amparo tiene su fundamento teórico y por vía de consecuencia práctico en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado a las condiciones de inadmisibilidad de dicha pretensión, en efecto, el mismo señala lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...Omissis…)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”.
Ello así, a pesar que tal precepto legal, disponga prima facie una de la condiciones para declarar la inadmisibilidad de este tipo de acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal, no es menos cierto que, dicha normativa consagra una particular forma de interposición de la acción constitucional “…cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 50, de fecha 2 de marzo de 2000, caso: Leopoldo López Moros)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el amparo sobrevenido, es un mecanismo de carácter especial el cual dispone como facultad del Juez la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que lesione o amenace lesionar los derechos de las parte durante el desarrollo del proceso. Es decir, la peculiaridad de este mecanismo procesal-constitucional, deviene con ocasión de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el cual el mismo tiene lugar y de los agentes que intervienen en la materialización o amenaza de violación de ciertos derechos o garantías constitucionales. Es decir, ese conjunto de actos que realizan las partes en contradictorio conjuntamente con el Juez para dar vida a la función jurisdiccional, son, en principio, aquellos en los cuales el Juez hará cesar temporalmente sus efectos; es, virtualmente, en función de un contexto espacial, el lugar donde se verifica la violación del derecho o garantía constitucional, y por ende, la oportunidad procesal en la cual sería admisible.
En tal sentido, al amparo sobrevenido, se le ha atribuido una naturaleza cautelar, por cuanto, siendo una vía especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes (Vid. Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 118, de fecha 5 de septiembre de 2001, caso: Eduardo García).
Ello así, la naturaleza cautelar que tiene el amparo, es a los solos fines de evitar -mientas se decide el fondo del asunto- la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 88, de fecha 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Asimismo, las características del amparo sobrevenido, han sido resumidos por la Sala Constitucional de la siguiente forma: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis; 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia; 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso; 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. (Vid. Sent. Cit. Nº 88, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Ahora bien, habiéndose señalado que el amparo sobrevenido es un remedio procesal que tiene su fundamento en el marco de un proceso en curso, ante presuntas violaciones de los agentes que intervienen en el proceso, ha sido considerado un inconveniente para atacar las actuaciones del propio Juez en la causa ordinaria, al pretender emplearlo con fines impugnatorios contra su inactividad, el cual resulta impelido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido la Sala Constitucional (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Corolario de lo anterior, considera esta Corte que en el presente caso al haber sido interpuesta una acción de amparo contra la presunta conducta omisiva asumida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente para que dictara “…un auto para mejor proveer”, dicha acción debe ser tramitada como un amparo autónomo y no como un amparo sobrevenido como fue solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en consideración a lo anteriormente expuesto pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional considera oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló:
“…La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se den los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) y que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Siendo ello así, pasa esta Corte a determinar si el auto para mejor proveer solicitado por la parte recurrente ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es una de las decisiones en las que el Juez de instancia está obligado a dictarlo por ley y en un lapso de tiempo determinado para ello, y en ese sentido se observa lo siguiente:
Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de la causa.
Así las cosas, observa esta Corte que en la fase de informes del procedimiento ordinario, tanto en la primera como en la segunda instancia, puede el juez llevar a cabo, de oficio, la actividad probatoria que le reservan los artículos 514 y 520 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, mediante la emisión de providencia que la doctrina, la ley y la jurisprudencia patrias denominan “auto para mejor proveer”.
De los términos en que se encuentran redactadas las normas que regulan esa actividad probatoria que puede realizar el juez, se desprende el carácter potestativo de tal actuación del jurisdicente, pues, como puede observarse, el texto de dichas disposiciones establece que el juez podrá dictar el auto para mejor proveer, lo cual, debe interpretarse tomando en consideración el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expresa que cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Siendo potestativo del juez dictar auto para mejor proveer, el ejercicio de tal atribución depende exclusivamente de la soberana apreciación que el juez efectúe de las circunstancias que rodean el caso sometido a su jurisdicción y que pudieran aconsejarle ordenar la materialización de las pruebas señaladas en la norma del citado artículo 514, sin que pueda ser compelido a ello.
En razón de lo expuesto, la petición del accionante dirigida al Tribunal de la causa, en el punto a que dictara un auto para mejor proveer con el fin de que se incorporaran a los autos las pruebas por el señaladas en su pedimento, no es procedente. En consecuencia, al evidenciarse que el juez no está obligado a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente por cuanto la misma es potestativa del Juez, esta Corte considera ausente el primer elemento de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…” (Negrillas del original).
La norma antes indicada, establece los caracteres que deben revestir la amenaza de violación constitucional para que la misma sea tutelada a través de la acción de amparo constitucional, debiendo tratarse de una amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado, que pueda ser invocada con la finalidad de prevenir una posible lesión futura.
La amenaza debe constituir un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos (hechos inciertos, eventuales) y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse y es sólo en este último caso, ante la inminencia de un hecho futuro que sea lesivo, que debe admitirse el amparo constitucional como mecanismo judicial de tutela, es por ello que no es posible obtener dicha protección constitucional, cuando la amenaza de violación no es inmediata, posible y realizable por el imputado, sea porque no pueda derivarse de ésta la presunta lesión alegada o porque no existan hechos concretos que lleven al Juez a concluir que la misma pueda ocasionarse (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2014-1559 de fecha 29 de octubre de 2014, caso: Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).
Asimismo, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los requisitos previstos en la norma antes transcrita deben ser concurrentes, siendo no solo indispensable la inmediación de la amenaza, sino además que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento de amparo que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción (Vid. Sentencias de la aludida Sala Nros. 48 y 326 de fechas 2 de marzo de 2000 y 9 de marzo de 2001, casos: José Gregorio Díaz Figueira y Frigoríficos Ordaz S.A., respectivamente).
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que ante la imposibilidad de verificar que la supuesta violación de los derechos constitucionales es posible, cierta y realizable por el Tribunal accionado, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la omisión de dictar un auto para mejor proveer es potestativa del juez y no de las partes, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, contra la omisión del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de pronunciarse en la causa Nº SP22-G-2014-000110 (nomenclatura de ese Juzgado).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-X-2015-000017
MB/7
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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