JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000056

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0209 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Manuel Galindo, Nelly Berrios y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.994 y 48.759, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 433-08 de fecha 12 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Myriam Luisi García.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 12 de diciembre de 2008, los Abogados Manuel Galindo, Nelly Berrios y otros, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asamblea Nacional, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en los términos siguientes:

Expusieron, que la causa administrativa de la cual derivó el acto administrativo en contra del cual recurren, se dio inicio mediante reclamación intentada en fecha 14 de enero de 2008, por la ciudadana Myriam Luisi Gracia, en contra de la Asamblea Nacional, aduciendo que fue despedida el día 7 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo desde el día 02 de junio de 2005, alegando que gozaba de la protección establecida en el Decreto Presidencia Nº 5752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.

Señalan, que mediante la Providencia Administrativa Nº 433/08 de fecha 12 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Myriam Luisi García, la cual -a su decir- contiene una serie de imprecisiones que vician su contenido por falso supuesto e incongruencia, en virtud de que establece supuestos tergiversados que no solo crean una suposición falsa sobre los hechos controvertidos sino que además desconoce u omite algunas pretensiones o defensas de su representada.

Arguyeron, que en el presente caso, la Inspectoría de Trabajo fundamentó su decisión en la verificación de unos hechos inexistentes, que no se ajustan a las pruebas presentadas, toda vez que asumió que la hoy beneficiada por la Providencia recurrida mantenía una relación de trabajo a tiempo indeterminado con su representada, siendo que la realidad de los hechos, es que de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que su relación de trabajo con su representada feneció en fecha 31 de diciembre de 2006.

Expresaron, que no operó ningún despido, toda vez que el segundo y último contrato de trabajo firmado por su representada con la accionante, tenia fecha de culminación al 31 de diciembre de 2006, además de que no quedaron demostrados los elementos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar la existencia de una relación laboral, ya que a partir de esa fecha no existía prestación de servicio, ni subordinación, ni mucho menos pago alguno realizado por su representada, no encontrándose configurados los elementos fácticos fundamentales para encontrarse bajo la presencia de una relación de trabajo, ni de manera aislada ni mucho menos concurrente.

De igual manera señalaron, que a partir de la fecha de culminación del segundo y último contrato se produjeron algunas comunicaciones solicitando la renovación del contrato de trabajo de la ciudadana Myriam Luisi García, las cuales dan certeza no solo de la inexistencia del contrato, sino también de lo consciente que estaba la recurrente de que es únicamente ese documento, firmado por la autoridades competentes, el requisito legal necesario para continuar laborando en la Asamblea Nacional, comunicaciones estas que no son vinculantes u obligantes para las autoridades competentes de la Asamblea Nacional, por tratarse de meras solicitudes o postulaciones, no pudiendo ser consideradas de ningún modo como manifestaciones inequívocas de la existencia de la relación de trabajo.

Manifestaron, que el órgano administrativo del trabajo incurrió en vicio de incongruencia negativa, toda vez que incumplió con el deber de analizar las pruebas en su totalidad, debiendo analizar el acta de contestación y las pruebas promovidas por las partes de manera concatenada, a fin de establecer la realidad con base en la lógica jurídica que le permitiera llegar a la verdad y que la ciudadana Maritza Nuñez, en la Providencia Administrativa recurrida, fundamentó su decisión con prescindencia de los principios que rigen la valoración de la prueba en el proceso laboral, de conformidad con lo contemplado en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que efectúa el artículo 5º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente consideraron, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho a fundamentar su decisión en hechos inexistentes y en incongruencia negativa al dejar de resolver sobre defensas expresadas por su representada generando como consecuencia que la Providencia Administrativa Nº 433-08 de fecha 12 de junio de 2008, este viciada de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 433-08 de fecha 12 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 433-08, de fecha 12 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Myriam Luisi García contra la ASAMBLEA NACIONAL.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una decisión emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo. Con respecto a estos actos, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido reiterada al otorgarles a estos actos administrativos carácter ‘Cuasijurisdiccional’, en virtud que la Administración actúa como árbitro al resolver una controversia presentada entre dos particulares, asemejándose al procedimiento llevado en vía jurisdiccional.

En el presente caso, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Myriam Luisi García alegó haber sido despedida en fecha siete (7) de enero de dos mil ocho (2008), y que a consecuencia del supuesto despido la trabajadora insto un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador la cual declaró Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 433-08 de fecha y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la trabajadora.

Aclarado lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente al vicio de falso supuesto de hecho alegado, por cuanto la Administración se apoyó para dictar su decisión en la verificación de unos hechos inexistentes, que no se ajustan a las pruebas presentadas, toda vez que la Inspectoría del Trabajo asumió que la hoy beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida mantenía una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la trabajadora.

Resulta fundamental para este sentenciador aclarar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.

En el presente caso la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto durante el procedimiento administrativo el Inspector incumplió con el deber de analizar las pruebas a tenor del ordenamiento jurídico en su totalidad a fin de establecer la realidad con base a una lógica jurídica que le hubiera permitido llegar a la verdad a pesar de haber promovido los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre su representada y la trabajadora. En relación a esta denuncia y después del estudio exhaustivo de las pruebas, observa quien aquí decide que riela a los folios del ochenta y siete (87) al noventa y cuatro (94) del expediente judicial, copia simple de dos (2) contratos de trabajo celebrados por la ciudadana Myriam Luisi Garcia y la Asamblea Nacional, el primero con vigencia comprendida desde el 02 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y el segundo desde el 09 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

En materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establecía el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y lo reproduce con mayor amplitud el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que la ciudadana MYRIAM LUISI GARCIA solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche en el organismo hoy accionante, con pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido el 7 de enero de 2008.

Ahora bien a criterio de este Sentenciador, corresponde al solicitante acreditar y demostrar que efectivamente fue despedido injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse que el patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Para resolver la controversia, es menester precisar que para la fecha del supuesto despido se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 01 de enero de 2008, el cual establece la inamovilidad laboral sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tiene naturaleza especial y persigue la materialización del derecho constitucional a la estabilidad laboral, al imponerle al Inspector del Trabajo el deber de ordenar al patrono el reenganche del trabajador o la reposición a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos, si comprueba que, en el goce de fuero, ha sido despedido, trasladado o desmejorado, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo eiusdem.

De ello se colige que el trabajador despedido, tiene la potestad de ejercer su derecho de solicitar el reenganche. Pero el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador o sencillamente negar haberlo efectuado, por lo que es claro, que el requisito sine qua non de procedencia es la existencia del despido.

Aclarado lo anterior, constata quien aquí decide que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial marcada con la letra ‘E’, copia certificada de comunicación de fecha 27 de septiembre de 2007, en donde la ciudadana Myriam Luisi García arguye que estuvo contratada durante los años 2005 y 2006 y que después del vencimiento de dichos contratos no había firmado nuevos contratos con la Asamblea Nacional. Asimismo hace énfasis que no ha recibido ningún pago desde el mes de enero de 2007.

Ahora bien, se observa que la Providencia Administrativa recurrida, basa su decisión en las constancias de trabajo de fechas 21 y 22 de Agosto de 2007, consignadas por la Trabajadora en copia simple, las cuales rielan a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), del expediente judicial y fueron impugnadas por la representación judicial del ente querellado, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio.

Con respecto a este particular constata este Sentenciador que el artículo 9 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma antes transcrita se observa que la atribución de emitir constancias de trabajo, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos u oficina equivalente, por lo que este Sentenciador no le da valor probatorio a las referidas pruebas y así se decide.

Por otra parte se desprende de las actas que conforman el presente expediente copia certificada de comunicación Nº DCS 0141-07 de fecha 26 de junio de 2007, donde la Directora General (E) de Desarrollo Humano, la cual riela al folio cincuenta (50), le informó al Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría que la entonces Presidenta de el Asamblea Nacional, había sido negada la solicitud de contrataciones entre ellas la de la Ciudadana Myriam Luisi García.

En el caso que nos ocupa, llama la atención de quien aquí decide que la trabajadora consignó recibos de pago de los años 2005 y 2006 y no los del 2007, por lo que no se verifica de esta manera que existiera una relación de trabajo entre el organismo recurrente y la ciudadana Myriam para el año 2007 y siendo que la ciudadana Myriam Luisi García no logro probar el despido ni en sede Administrativa ni en la Jurisdiccional, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por configurarse el vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 433-08, de fecha 12 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados MANUEL GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PEREZ Y LUIS EDUARDO BOADA ROMERO (…) actuado en su carácter de apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa Nº 433-08, de fecha 12 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las consultas de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2012, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2011.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN




El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2013-000056
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,