JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000078

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-761 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA MIGDALIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.155 debidamente asistida por el Abogado Fredy Ibarra Ubarac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.519, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha cuatro (4) de febrero de 2015.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de abril de 2014, la ciudadana Aurora Migdalia López debidamente asistida por el Abogado Fredy Ibarra Ubarac, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…ingresó a prestar servicios para la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar en calidad de Maestra Graduada, en la escuela Básica Teodora Méndez de Montes, Institución Educativa Oficial Dependiente del Ejecutivo Estadal, ubicada en Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, en fecha 15 de septiembre del año 1.979 (sic) de manera ininterrumpida, Egreso (sic) por jubilación por haber cumplido los supuesto de hechos para su procedencia, en fecha 31 de diciembre del año 2.013 (sic) es decir, después de prestar servicios ininterrumpidos por mas de 34 Años (sic) con 03 (sic) y 16 días ” (Negrillas del original).

Que, “…en fecha 15 de diciembre del año 2.013 (sic) La Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, según Oficio Nº SHR-0192 le hace de su conocimiento a mi asistida que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de educación (sic), el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y lo acordado en la IX Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar 2012-2014, en virtud de su solicitud y por haber cumplido los requisitos legales correspondientes, se determinó otorgar el beneficio de jubilación reglamentaria a partir del 31/12/2013 (sic), mediante este acto le fue otorgada Pensión por jubilación a mi asistida ” (Negrillas del original).

Que, “En fecha 15 de enero del año 2014, recibe el Pago (sic) del cincuenta por ciento (50%) de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), con la entrega de un cheque del banco Bicentenario de fecha trece de enero de 2014 (…) cuyo titular es la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, por la cantidad de ciento siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 107.969,39) por concepto de prestaciones sociales, no aparece desglosado el monto que está pagando la entidad de trabajo; en consecuencia debe el pago de los dos días de salario adicionales al cumplir dos años de servicios, y cada uno de los años siguientes hasta completar treinta días de salarios; tampoco aparece reflejado el pago de los intereses de antigüedad”.

Que, “…En base a las previsiones del Articulo (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos (sic) 128, 142 (a), (b), (c), (d) del Decreto Nº 8938, de fecha 30 de abril del año 2012, vigente a partir del 07 (sic) de mayo de ese mismo año, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic)Trabajadores y las Trabajadoras, se elabora siguiente Tabla Estadística denominada Tabla de Cálculo de Antigüedad de Prestaciones Sociales, contentivas del pago de la antigüedad de prestaciones sociales, donde le fue recargado el aporte de caja del cinco por ciento (5%) del salario básico clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el año mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil siete y a partir del año dos mil ocho la recarga de caja de ahorro es del diez por ciento (10%), hasta la presente fecha de interponer este Recurso (sic) Funcionarial (sic), el aporte por su caja no tiene personalidad jurídica y el trabajador podía disponer de su dinero cuando se lo depositaba la gobernación en su cuenta nomina, a veces mensualmente, cada dos meses, tres meses, siempre el trabajador podía disponer de este dinero¸ es importante señalar que después del primer año de servicio al cumplir los dos años debe agregársele dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días, que no fueron recargados para calcular la antigüedad y los intereses de prestaciones acumulados por la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado (sic), en consecuencia debe pagar por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veinte y un céntimos bs. (45.443,21); por los intereses de antigüedad la cantidad de ciento once mil ciento cuarenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 111.141.47) y por el pago de los días adicionales de antigüedad la cantidad de treinta mil doscientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (B. 30.209,66); y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales la cantidad de ciento siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 107.969,39)”.

Finalmente solicitó que, “…convenga en cancelar; o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal (…) siendo el monto total que se demanda, la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y tres bolívares setenta y tres céntimos (Bs 294.763,73), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el monto correspondiente a la deuda de la entidad de trabajo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales y el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, el pago de los días adicionales de antigüedad…”.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Aura Migdalia López contra el Estado (sic) Bolívar, pretendiendo que el organismo demandado le cancele el cincuenta por ciento (50%) restante de las prestaciones sociales que reconoció adeudarle mediante la suscripción de acta convenio, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de la prestación de antigüedad, alegó que prestó servicios docentes en la Dirección Educativa del estado Bolívar durante 34 años, 3 meses y 16 días, desde el quince (15) de septiembre de 1979 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, que fue retirada de la Administración Estadal en virtud de otorgársele el beneficio de jubilación, que mediante acta convenio suscrita el quince (15) de enero de 2014 el organismo demandado reconoció adeudarle la cantidad total de Bs. 215.938,76, de cuyo monto recibió el cincuenta por ciento (50%) y se le adeuda la cantidad restante de Bs. 107.969,39, que no fue incluido en el salario integral para el pago de la prestación de antigüedad el aporte patronal al ahorro, que no se le pagaron los dos días adicionales de la prestación de antigüedad, ni los intereses causados por tales días, que por tales razones demanda por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 45.443,21, por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 30.209,66 y la diferencia restante de la cantidad convenida por el organismo demandado en acta convenio de Bs. 107.969,39

La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión incoada, admitió la prestación de servicios de la querellante en el cargo de Docente IV Art. 77 (36 horas), desde el quince (15) de septiembre de 1979 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, que le fue cancelado el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales por un monto de ciento siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 107.969,39), que le adeuda el cincuenta por ciento (50%) restante por la misma cantidad, negó que se le adeude diferencia de prestación de antigüedad por Bs. 45.443,21, porque la prestación de antigüedad fue pagada conforme lo establecido en el acta convenio suscrita por las partes, que tampoco le adeuda Bs. 30.209,66 por concepto de días adicionales, los cuales le fueron debidamente cancelados conforme lo convenido, ni le adeuda intereses de la prestación de antigüedad, sumado a que el estado se encuentra amparado por el principio de legalidad presupuestaria.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero: Que la querellante fue jubilada en el cargo de Docente IV por la Gobernación del estado Bolívar a partir del 31/12/2013 (sic), según se evidencia de comunicación que le fue dirigida el 15/12/2013 (sic) por el Secretario de Recursos Humanos, producida en copia simple por la querellante, cursante al folio 9 de la primera pieza judicial y de constancia producida en original por la querellada, cursante al folio 85 de la primera pieza judicial.

Segundo: Que el quince (15) de enero de 2014 se suscribió Acta convenio por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la querellante, el Secretario de Recursos Humanos, el Jefe de la División de Administración de Beneficios al Personal y el Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales, por la cantidad total de Bs. 215.938,76, las partes convinieron que se cancelaba el cincuenta por ciento (50%) del monto convenido al momento de suscribir el acta y el cincuenta por ciento (50%) restante de Bs. 107.969,39 a la brevedad, según se evidencia de Acta producida en copia simple por la querellante cursante al folio 8 de la pieza judicial y en copia certificada por la querellada cursante al folio 87, de orden de pago producida en copia certificada por la parte querellada cursante al folio 86 y de copia simple de cheque producido por la parte querellante cursante al folio 26.

Tercero: Que el veinte (20) de diciembre de 2013 el Departamento de Nómina del organismo demandado elaboró la Planilla de Liquidación de Cuentas determinando que le adeudaba los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada: Bs. 193.051,79; Días Adicionales Art. 142: 00 Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 14.151,62; Vacaciones fraccionadas período 2013/2012 Art. 191 LOTTT: Bs. 2.620,61; Bono Vacacional Fracc. Período 2013/2014: Bs. 6.114,76; Subtotal: 215.938,78 Deducciones: Anticipo de prestaciones sociales: 00 Total a pagar: Bs. 215.938,78, según se desprende de planilla de liquidación producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 87 de la primera pieza judicial.

Cuarto: Que la Dirección de Educación le entregó a la querellante la planilla de relación de sueldo integral desde el año 1979 hasta el año 2013, según se evidencia de la relación producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 10 de la primera pieza judicial.

Quinto: Que el organismo demandado aportaba a la querellante mensualmente como incentivo al ahorro el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) de su sueldo básico mensual, según se desprende de los recibos de sueldo mensual promovidos por la parte demandante cursantes del folio 97 al 108 de la primera pieza judicial.

1) Del aporte patronal a la caja ahorro y su incidencia salarial

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión interpuesta por la querellante que el estado demandado le cancele diferencias en el monto pagado por concepto de prestación de antigüedad alegando que el demandado no integró en el sueldo base para su cálculo el aporte patronal a la caja de ahorro, expuso:

‛(e)n base a las previsiones del Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 128, 142 (a), (b), (c), (d) del Decreto Nº 8938, de fecha 30 de abril del año 2012, vigente a partir del 07 (sic) de mayo de ese mismo año, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se elabora la siguiente tabla estadística denominada tabla de Cálculo de Antigüedad de Prestaciones Sociales, contentiva del pago de la antigüedad de prestaciones sociales, donde le fue recargado el aporte de caja de ahorro del cinco por ciento (5%) del salario básico cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el año mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil siete y a partir del año dos mil ocho la recarga de caja de ahorro es de diez por ciento (10%), hasta la presente fecha de interponer este Recurso Funcionarial, el aporte por caja de ahorro no tiene personalidad jurídica y el trabajador podía disponer de su dinero cuando se lo depositaba la gobernación en su cuenta nómina…’.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada alegó que tales conceptos le fueron debidamente cancelados a la querellante según se evidencia del acta de cancelación que suscribió con la querellante expresó: ‛(n)egamos y rechazamos, que se le deba a la ciudadana Aura Migdalia López, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veinte y un céntimos (Bs. 45.443,21), por cuanto a la mencionada ciudadana se le hizo efectivo de inmediato el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, así como quedó dicho en el Acta de Cancelación por concepto de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), se le pagaría en la brevedad posible el cincuenta por ciento (50%) restante de sus prestaciones sociales, de la cual la actora estuvo de acuerdo’.

Conforme a la pretensión deducida, procede este Juzgado a determinar si el aporte patronal por concepto de caja de ahorro tiene incidencia salarial, al respecto, se destaca que la querellante fue retirada de la Administración Estadal el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, en consecuencia, vigente para el momento de su retiro la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 de fecha 07 (sic) de mayo de 2012, cuyos artículos 104 y 105 disponen lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos comprende las asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos, reza:

(…Omissis…)

En este aspecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio que el aporte patronal a la caja de ahorro constituye un beneficio social que no tiene carácter salarial por no tener el carácter retributivo del trabajo, se cita sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 0686 del 29/03/2007, que dispuso:

(…Omissis…)

Aplicando las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas que no todos los beneficios que se le otorgan al empleado tienen naturaleza salarial, que solamente tienen tal carácter salarial las asignaciones que recibe el empleado por la prestación del servicio, que el beneficio social de aporte patronal al ahorro no tiene tal carácter por no devenir de la prestación del servicio sino constituir un incentivo al ahorro del empleado, al caso examinado, este Juzgado desestima la pretensión de la querellante que el demandado le cancele diferencias de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad en base a la integración que realizó del beneficio social aporte patronal a la caja de ahorro. Así se decide.

2) De los días adicionales a la prestación de antigüedad legalmente previstos

Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante que no le fueron cancelados los dos días adicionales de la prestación de antigüedad, los cuales alegó que le corresponden de conformidad con el artículo 142.b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haber prestado servicios durante 34 años, 3 meses y 16 días, que la falta de pago de los mismos genera diferencia a su vez en el pago de los intereses de la prestación de antigüedad; al respecto, la representación judicial del estado demandado alegó que tanto los días adicionales como los intereses de la prestación de antigüedad le fueron debidamente calculados y pagados según se evidencia del acta de cancelación que suscribió con la querellante, expresó: ‘(n)egamos y rechazamos, que se le deba pagar a la ciudadana Aura Migdalia López por concepto de pago de los dos días adicionales de antigüedad por cada año de servicios después del primer año, la suma de treinta mil doscientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (30.209,66), por cuanto a dicha ciudadana se le pago dicho concepto mediante cheque Nº 369700168, girado de fecha 13 de Enero de 2014 contra la Cuenta Corriente Nº 0175052610072296923, del Banco Bicentenario, que formaba parte del monto pagado de ciento siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 107.969,39). Lo cual será demostrado en la parte probatoria correspondiente del presente proceso judicial’.

Al respecto, observa este Juzgado que el literal b) del artículo 142 eiusdem, dispone que adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, reza:

(…Omissis…)

En el caso de autos, la parte demandada demostró que en la planilla de liquidación de prestaciones elaborada por el Departamento de Nómina se dejó constancia que por concepto de prestación de antigüedad acumulada a la querellante se le adeudaba la cantidad de Bs. 193.051,79; y procedió a cancelarle el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, del monto pagado adujo que en el lapso probatorio demostraría que los dos días adicionales se encontraban incluidos en el mismo; no obstante, no consignó el soporte de los cálculos efectuados con respecto a los dos días adicionales de la prestación de antigüedad, ni el soporte de los intereses generados por la misma, ni los montos deducidos entregados a la querellante por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad, en consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su cálculo a los fines de determinar si en el cálculo de la antigüedad acumulada pagada a la querellante el organismo demandado incluyó los dos días de sueldo por cada año de servicio, y su incidencia en el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y de resultar un monto superior al calculado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 87 de la primera pieza judicial, se ordena al demandado que proceda al pago respectivo a la querellante. Así se decide.

3) Cancelación del 50% restante reconocido adeudado por el demandado

Asimismo, la querellante alegó que en el acta de cancelación suscrita por las partes el quince (15) de enero de 2014 el estado demandado reconoció adeudarle Bs. 215.938,78, de cuyo monto le fue cancelado el cincuenta por ciento (50%), es decir, Bs. 107.969,39, quedando pendiente el pago del cincuenta por ciento (50%) restante de Bs. 107.969,39, solicitó que se le ordenara judicialmente al organismo demandado pagarle la cantidad restante reconocida de la deuda; al respecto, la representación del estado demandado negó la pretensión aduciendo que el Ejecutivo Regional al ser un ente público que desempeña una actividad social y cuyo presupuesto está conformado por recursos provenientes del Gobierno Nacional y Regional, debe regir su presupuesto de conformidad con el principio constitucional de la legalidad presupuestaria.

Observa este Juzgado que el literal f) del artículo 142 eiusdem dispone que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral y en el acta de cancelación de las prestaciones sociales suscrita el quince (15) de enero de 2014 se dejó constancia que el cincuenta por ciento (50%) restante se le pagaría a la brevedad a la querellante, entendiéndose que al quedar comprometido el organismo a su pago procedería a incluirlo en el respectivo presupuesto, en consecuencia, al no demostrar el estado demandado que hasta la fecha de la sentencia le pagare la cantidad restante reconocida, no resulta procedente el alegato que su no cancelación se debe a la no previsión presupuestaria del mismo, por tales razones, este Juzgado ordena pagarle la cantidad restante reconocida adeudada a la demandante de ciento siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 107.969,39). Así se decide.

III.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana AURA MIGDALIA LÓPEZ contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle la cantidad de ciento siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 107.969,39), que reconoció adeudarle a la querellante y los montos que resulten a su favor por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena calcular conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo” (Negrillas y mayúscula del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de las decisiones que dicten los mencionados Juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, destacando además, que siendo el querellado en el presente asunto la Administración por Órgano de la Gobernación del estado Boívar y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al mismo le es aplicable la referida prerrogativa procesal de la consulta de Ley.

Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 fue dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’ (sic). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal). Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo [72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte)


Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar dictado en fecha 4 de febrero de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Bolívar.

En virtud de lo anterior y, de la revisión de las actas procesales comprueba esta Juzgadora, en cuanto a la jubilación de la querellante se realizó el 15 de diciembre de 2013, con efecto a partir del “31 de diciembre de 2013”. No obstante, se observa que en fecha 15 de enero de 2014, recibió el pago correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, mediante la cual las partes suscribieron un acta de compromiso de pago adeudándole un segundo pago, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) restante denominada “ACTA DE CANCELACION (sic) POR CONCEPTO DE LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES” en la cual la administración se comprometió a la cancelación de las prestaciones sociales de la referida querellante en dos pagos, el primero se realizó el 15 de enero de 2014 quedando pendiente el pago por el mismo porcentaje.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial en el folio 86 se evidencia que efectivamente se realizó el pago del primera parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del pago de las prestaciones sociales, sin embargo no se ha realizado la cancelación del segundo pago, por parte de la Administración -en este caso la Gobernación del estado Bolívar-, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal f) establece lo siguiente:

“Artículo 142 Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

Ahora bien de la norma transcrita establece el tiempo en el cual la administración pública tendrá el lapso para la cancelación de las prestaciones sociales, en vista de esto, la Administración está en la obligación de cancelar el restante de lo adeudado que sería el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la cantidad de ciento siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs 107.969,39) a la parte querellante en forma inmediata. Así se establece.

De igual modo la querellante alego que no le fueron cancelados los días adicionales de la prestación de antigüedad los cuales le corresponde de conformidad con el artículo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haber cumplido con su tiempo de servicio durante 34 años, 3 meses y 16 días el cual reza:

“Artículo 142 Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la administración haya calculado los días adicionales de la prestaciones de antigüedad ya que en los cálculos efectuados no se evidencia que efectivamente se incluyo los dos días de sueldo por año de la prestación por antigüedad.

En razón de lo expuesto, esta Corte, comparte el criterio sostenido por él A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Gobernación del estado Bolívar -parte recurrida en el presente caso, a la cancelación del segundo pago correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales cuya cantidad restante es de ciento siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs 107.969,39) y a la realización de un experticia complementaria del fallo con la finalidad de determinar si en el cálculo establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales está incluido los dos días de sueldo por cada año de servicio y de igual modo el pago de los intereses de la prestaciones de antigüedad.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Migdalia López debidamente asistida por el Abogado Fredy Ibarra Ubarac, contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 4 de febrero de 2015, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AURA MIGDALIA LÓPEZ debidamente asistida por el Abogado Fredy Ibarra Ubarac inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.519, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2015-000078

MB/28

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental