JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000105

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los Abogados José Olivo, Enrique Guillén, Carmen Alicia Epalza e Isabel Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 15-03-V-013 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.).

En fecha 3 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso y designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de marzo de 2009, fue consignada la notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T).

En fechas 20 de abril y 13 de mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó la ratificación del auto de fecha 3 de marzo de 2009, que ordenó la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T).

En fecha 1° de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Eloy José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte (I.N.T.T), copia del escrito poder que acreditaba su representación.

En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 21 de julio, 24 de septiembre 21 de octubre y 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero y 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., diligencia mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de mayo, 6 de julio de y 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 20 de septiembre 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 1° de diciembre de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento acerca de la admisión del presente recurso.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-1365, en la que se declaró Competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 15-03V-013 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), Admitió el mismo, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, Improcedente el amparo cautelar solicitado, y Ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de diciembre de 2010, los Apoderados Judiciales de la recurrente apelaron de la sentencia dictada por esta Corte el 9 de diciembre de 2010.

En fecha 15 de diciembre de 2010, esta Corte difirió el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, hasta que constara en autos las notificaciones correspondientes a la mencionada sentencia.

En fecha 17 de enero de 2011, esta Corte acordó librar las notificaciones a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), Procuradora General de la República, y Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) y Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de marzo de 2011, la Representación Judicial de la recurrente, ratificó la apelación contra la sentencia citada por esta Corte el 9 de diciembre de 2010.

En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicó la parte apelante y las que este Tribunal estimó pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de marzo de 2011, la Representación Judicial de la recurrente indicó las actuaciones a ser remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de abril de 2011, esta Corte libró oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió las copias certificadas de las actas señaladas por los Apoderados Judiciales de la recurrente, en virtud del recurso de apelación ejercido el 14 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de diciembre de 2010.

En fecha 25 de abril de 2011, la Representación Judicial de la recurrente, solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 9 de mayo de 2011, se remitió el presente expediente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguiente, el cual fue recibido el 16 de mayo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) y Fiscal General de la República.

En fecha 1 de agosto de 2011, una vez notificadas las partes del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 de mayo de 2011, se acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de noviembre de 2011, esta Corte, fijó para el martes trece (13) de diciembre de 2011, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia, el cual fue recibido el 15 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de diciembre de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas presentadas por las partes en la audiencia de juicio celebrada el 13 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 16 de enero de 2012.

En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se providenciaron los escritos de pruebas promovidos por la partes, y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de febrero de 2012, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de mayo de 2012, en virtud de la designación del Abogado Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la recurrente solicitó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) presentó escrito de informes.

En fecha 8 de noviembre de 2012, la Representación Judicial de la recurrente presentó escrito de informes.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se pasó al presente expediente a la Juez Ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de enero de 2013, se difirió el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 2 de abril de 2013.

En fecha 5 de junio de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 8 de julio de 2014, el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 22 de octubre y 10 de diciembre de 2014, el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 6 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD, INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de febrero de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron “…que en fecha 21 de octubre de 2002, nuestra representada obtuvo de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, signado bajo el N° 01271, el permiso correspondiente, para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) del elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en Terreno adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, sentido Este- Oeste, entre los enlaces viales con la autopista Valle-Coche, frente al Hotel Meliá Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital…” (Negrillas del original).

Expresaron, que “…mediante Providencia Nº 5-03-V-013 de fecha 22 de septiembre de 2008, notificada en esa misma fecha, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) (…) sin que medie un procedimiento administrativo que le otorgara a nuestra poderdante un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, le ordena a nuestra representada el desmontaje o remoción de la valla publicitaria…”.

Indicaron, que “…el Instituto recurrido no siguió el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ya que dicta un acto sin cumplir, con los pasos a seguir según con el ordenamiento jurídico (…) y con ausencia total y absoluta del procedimiento legal, ya que el mencionado Instituto debió ordenar la apertura del procedimiento y notificar a nuestra representada, para que en un plazo de diez (10) días, pudiese exponer sus pruebas y alegar sus razones…”.

Afirmaron, que de la revisión del acto administrativo impugnado, “…se evidencia fácilmente que el mismo ordena el desmontaje o remoción del elemento publicitario (valla), por lo tanto debe considerarse como un acto administrativo de carácter sancionatorio a la luz del derecho administrativo, circunstancia esta agravante, ya que si en los actos administrativos que no son considerados sancionatorios (…) siempre debe iniciarse un procedimiento administrativo previo que le conceda al administrado la oportunidad para que alegue sus razones y exponga sus pruebas….” (Subrayado del original).

Alegaron, que “…el acto administrativo Nº 15-03-V-013 de fecha 22 de septiembre de 2008, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, siendo que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

En cuanto al amparo cautelar solicitado señalaron que a la recurrente le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que “…El órgano administrativo obvió cualquier llamamiento para la presentación de los recaudos, permisos o pagos de impuestos que sustentan la colocación de la unidad publicitaria, obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, la administración, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual el administrado pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la Administración Pública, al momento de resolver de forma independiente y autoritaria la orden de desmontar o remover la unidad publicitaria en cuestión…”.

Sostuvieron, que, “…del permiso otorgado en fecha 21 de octubre de 2002, a nuestra representada, por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía de (sic) Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, signado bajo en N° 01271, para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) del elemento de publicidad exterior (valla), (…) . De los impuestos cancelados desde el año 2002, y recibidos por la Alcaldía del Municipio Libertador, tal como se evidencia de los originales de las planillas de pago de impuestos municipales debidamente canceladas, que acompañamos (…) Del Acto Administrativo número 15-03-V-013, emitido por el Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por medio del cual, sin que mediara un procedimiento administrativo que le otorgara a nuestra poderdante un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, le ordenó a nuestra representada el desmontaje o remoción de la valla publicitaria, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende (…) de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra ‘E’, son las pruebas del ‘fumus bonis iuris’ que asiste el recurrente…” (Negrillas y Subrayado del original).

Precisaron, que “… en relación al periculum in mora o peligro en la demora deriva de la imposibilidad que tiene la empresa Publicidad Blue Note Publicidad Note C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso, una vez incurrido en la inversión de levantar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con clientes…” (Subrayado del original).

Solicitaron, “…se dicte una medida precautelativa, con fundamento en la violación de los derechos y garantías constitucionales antes mencionadas…”.

Solicitaron, la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 15-03-V-013 de fecha 22 de septiembre de 2008 y “…en consecuencia se le prohíba al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), (…) obstaculizar la exhibición del motivo publicitario sobre la unidad de publicidad exterior (valla) objeto de la presente acción, ubicada en Terreno Adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con la autopista Valle-Coche, frente al Hotel Meliá Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital…”.

II
ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 6 de febrero de 2012, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Señaló, que el objeto de la presente demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente es la nulidad del acto administrativo Nº 15-03-V-013 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), en el que se ordena la remoción de una valla publicitaria instalada en un terreno adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, con fundamento en que el citado acto fue dictado con omisión total y absoluta del procedimiento previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, que de la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2002, no se desprenden elementos que permitan confirmar que la recurrente haya cumplido con los requisitos legales previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento en lo que respecta a las disposiciones sobre publicidad en carreteras y autopistas.

Indicó, que el hecho que la Sociedad Mercantil recurrente haya cumplido con las obligaciones tributarias relativas a su actividad comercial, no implica una autorización por parte del Municipio, y que la Administración Tributaria no es competente para autorizar la colocación de vallas publicitarias.

Destacó, que corresponde al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) tutelar lo relativo a la seguridad vial y los valores ambientales en la colocación de vallas en las vías de comunicación.

Finalmente, concluyó que no se aprecia de las pruebas aportadas por la empresa recurrente elementos de convicción suficientes que permitan determinar la configuración del vicio denunciado, por consiguiente, estimó que la demanda de nulidad interpuesta debe ser declarada Sin Lugar.

III
ESCRITO DE INFORMES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

En fecha 7 de noviembre de 2012, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Expresó, que la valla publicitaria carecía de autorización por parte de su representada, y que la empresa accionante no detentaba el derecho que se atribuía, y que entre los documentos consignados por la Sociedad Mercantil demandante emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, no está el permiso o la autorización del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para la instalación de vallas publicitarias en carreteras y autopistas nacionales.
Manifestó, que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 90 de la Ley de Transporte Terrestre, es competencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre autorizar la instalación de publicidad en las carreteras y autopistas nacionales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Trámsito y su Reglamento.

Indicó, que los documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador no inciden en el proceso, dado el hecho que es competencia del Instituto que representa la autorización de publicidad en las autopistas nacionales.

Alegó, que la empresa demandante mantuvo comunicación reiterada con el Instituto querellado y que estaba en conocimiento que la valla publicitaría no tenía autorización por parte del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y que la misma debía ser retirada, por lo tanto, no puede oponer que hubiera ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En virtud de lo señalado, solicitó que se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.





IV
ESCRITO DE INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BLUE NOTE, C.A.

En fecha 8 de noviembre de 2012, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note, C.A., presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Manifestó, que el acto administrativo Nº 15-03-V013 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) ordenando el desmontaje de la valla publicitaria en la Autopista Francisco Fajardo, omitió la convocatoria de su representada para que presentara descargos a su favor a los fines de la defensa de sus derechos e intereses.

Reiteró, que hubo omisión del procedimiento legalmente establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente, el acto administrativo supra identificado, está viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem.

Indicó, que el acto administrativo recurrido tiene carácter sancionatorio por que impuso a su representada la obligación de remover una valla publicitaria de su propiedad.

Alegó, que contaba con el permiso de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para la instalación de la valla publicitaria.

Con fundamento en las razones expuestas, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia en la sentencia Nº 2010-1365 de fecha 9 de diciembre de 2010, para conocer el presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra el Acto Administrativo Nº 15-03-V-013, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), al respecto observa:

Indicó la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) en fecha 22 de septiembre de 2008, dictó el Acto Administrativo Nº 15-03-V-013, mediante el cual le notificó que la valla publicitaria propiedad de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., que se encuentra instalada en la autopista Francisco Fajardo, entre el enlace vial con la Autopista Valle-Coche, sentido Este-Oeste, progresiva 10+100, Distribuidor El Pulpo, frente al Hotel Meliá Caracas, El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, “…constituye un elemento peligroso para el libre tránsito en las vías expresas que contraviene con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre que contraviene con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, Título IV Del Transporte Terrestre, Capítulo II, De la Seguridad Vial, artículo 91, el cual señala:
(…omissis…)
Este Instituto tiene la disposición de prestar el apoyo necesario en cuanto a tránsito para que los trabajos de desmontaje no ocasionen perturbaciones de mayor importancia a los usuarios de las vías. La empresa debe realizar dicho trabajo en un lapso de veintiún (21) días continuos, a partir de la recepción de esta comunicación…” (Negrillas de la cita).

Asimismo, del escrito libelar se observó que la parte actora alegó que en fecha 21 de octubre de 2002, obtuvo el permiso de la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del área Metropolitana de Caracas, órgano que a su decir, detenta competencia para otorgar las autorizaciones de instalación de vallas publicitarias dentro de la jurisdicción de dicho Municipio, y que desde el año 2002 ha cancelado los impuestos correspondientes que han sido aceptados por la Alcaldía del Municipio Libertador.

En ese sentido, expresó que el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, fue dictado con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en contravención con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud de ello solicitó la nulidad absoluta del acto supra identificado.

En oposición a lo expresado por la Representación Judicial de la empresa recurrente, el Apoderado Judicial del Instituto querellado, señaló que el acto administrativo impugnado “…le requiere (sic) a la accionante proceder voluntariamente al desmontaje de las valla publicitaria (…) el motivo del requerimiento (…) obedeció a que la valla ya identificada constituía un elemento peligroso para el libre tránsito en una vía expresa…”.

Por su parte, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de informes señaló que la autorización para la colocación de vallas publicitarias en las autopistas y carreteras corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte y su Reglamento, y que de la documentación que cursa en el expediente judicial y expediente administrativo no consta que dicha autorización haya sido otorgada.

Con referencia a lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1254 del 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Blue Note Publicidad, C.A.), al señalar lo siguiente:
“Establecido como ha sido que la valla removida se encontraba ubicada en una vía nacional, que correspondía al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) autorizar su instalación, y que la recurrente no contaba con un permiso emanado de dicho instituto, corresponde resolver el alegato relativo a la necesidad de un procedimiento previo para el retiro del aludido elemento publicitario, ello como garantía del derecho a la defensa y debido proceso de la apelante.
En este sentido se observa que el mencionado derecho está previsto en la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

(...omissis…)

Asimismo se observa que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario.’ (Sentencia de esta Sala Nº 0752 del 02 de junio de 2011).

A fin de determinar, si nos encontramos frente a una prescindencia total y absoluta del procedimiento, se observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1) Copia certificada del ‘Aviso Oficial’ de fecha 18 de marzo de 2000 emanado del Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.) (folio 1 del expediente administrativo) en el que se estableció lo siguiente:
‘(…) El Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre (….) informa a la colectividad y en especial a las empresas operadoras de publicidad exterior (Vallas en la Vía Pública) lo siguiente:
La colocación de vallas publicitarias en las inmediaciones de carreteras y autopistas está sujeta a las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 5085 de fecha 09-08-96 y del Reglamento de la misma (…).
Las vallas publicitarias ubicadas en lugares en contravención a los mencionados instrumentos legales, deben ser desmanteladas, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la presente fecha.
Aquellas que estando en sitios adecuados pero carezcan de la permisología correspondiente, deben regularizar su situación en un plazo de treinta (30) días a partir de la presente fecha.
El Setra agradece la colaboración de todas las empresas involucradas en este tipo de publicidad tomar las acciones correctivas necesarias (…)’. (Resaltado de la Sala).

Se observa que el referido aviso data del 18 de marzo de 2000, por lo que es anterior a la conformidad de instalación emitida por la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador el 23 de octubre de 2002.
2) Copia certificada del ‘Aviso Urgente’ emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de fecha 08 de octubre de 2004 (folio 2 del expediente administrativo) en el que se informó lo siguiente:

(…omissis…)

Del ‘aviso urgente’ parcialmente transcrito se deriva que el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) instó a las empresas responsables de la colocación de vallas y demás elementos publicitarios a desmontar los que hubiesen sido colocados sin los respectivos permisos o que fuesen violatorios de lo dispuesto en los artículos 367, 373 y 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, dentro del plazo establecido en el citado aviso. Así mismo los instó a presentar las solicitudes de autorización ante la Gerencia de Ingeniería de ese instituto a los fines de reordenar los referidos elementos publicitarios, para lo cual los interesados debían cumplir con los requisitos que ahí se mencionan.
3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 005 de fecha 10 de noviembre de 2004 emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.066 del 16 de noviembre de 2004) folios 3 y 4 del expediente administrativo, en la que se estableció lo siguiente:
(…omissis…)

De la mencionada Providencia Administrativa se deriva que con motivo del incendio ocurrido en la Torre Este de Parque Central ubicada en la ciudad de Caracas se perdieron archivos y fondos documentales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por lo que se suspendieron los procedimientos administrativos en curso ante el mencionado Instituto hasta que se restableciera su funcionamiento normal. Asimismo se informó a las empresas publicitarias responsables de la colocación de elementos publicitarios que se respetarían los lapsos acordados para el desmonte de las vallas publicitarias conforme a las reuniones acordadas y a lo dispuesto en el aviso de prensa de fecha 08 de octubre de 2004, especificándose cómo deberían contarse los referidos lapsos.
4) Comunicaciones de fechas 10, 18 de agosto y 11 de octubre de 2005 mediante las cuales la recurrente solicitó autorización al entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) para realizar trabajos de ‘desmontaje de lona’, ‘de IDENTIFICACIÓN DE LA VALLA’ e ‘INSTALACIÓN DE LONA’, respectivamente, en el elemento publicitario ubicado en la autopista Francisco Fajardo, detrás del puente Los Gemelos, Distribuidor el Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche, Avenida Venezuela cruce con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas (folios 7, 8 y 11 del expediente administrativo).
5) Copia certificada de los oficios s/n el primero de ellos y número 15-01-871 el segundo, ambos sin fecha, mediante los cuales el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) informó a la ‘Coordinadora de Sitios y permisos de la Empresa Publicitaria BLUE NOTE’ que concedió las autorizaciones solicitadas por esa sociedad mercantil para efectuar trabajos de cambio de motivo de la valla publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo y Avenida Venezuela, Distribuidor El Pulpo, después del puente Los Gemelos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador consistentes en las siguientes modificaciones: ‘motivo actual ALAN PERSON, motivo propuesto RON SANTA TERESA’ y ‘motivo actual GRAN RESERVA y propuesto CONCIERTO MOBY’, respectivamente (folios 9 y 12 del expediente administrativo).
6) Original de los oficios números 01-15-01-V619 y 01-15-03-V1224 de fechas 30 de mayo y 29 de septiembre de 2006, respectivamente, mediante los cuales el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) informó a la ‘Coordinadora de Sitios y permisos de la Empresa Publicitaria BLUE NOTE’ que concedió las autorizaciones solicitadas por esa sociedad mercantil para efectuar trabajo de mantenimiento (cerramiento con lámina 3mm HN) a la mencionada unidad publicitaria y cambio de motivo actual ‘RON SANTA TERESA’, motivo propuesto ‘RON SANTA TERESA’, también respectivamente, (folios 43 y 45 del expediente judicial) (Resaltado del texto).

Se observa además que en los documentos mencionados en los puntos 5 y 6, el referido despacho informó a la accionante que dicha unidad publicitaria no cumplía con lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 367, 373 (numerales 2 y 7) y 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

De los elementos que cursan en autos, mencionados en las páginas que anteceden se derivan, a juicio de la Sala, las siguientes conclusiones:
a) Que en el aviso del 08 de octubre de 2004 y la providencia del 10 de noviembre de 2004 dirigidos a todas las empresas publicitarias responsables de la colocación de vallas, se les advirtió que las vallas publicitarias que no contaran con los permisos emanados de ese Instituto debían ser desmontadas. Asimismo se instó a quienes no contaban con autorización a solicitarla.
b) Que los oficios emanados del Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) y dirigidos a la accionante denotan que la autoridad administrativa tenía conocimiento de la existencia de la precitada valla publicitaria, que ésta infringía la normativa que rige la materia, y que ello fue advertido en varias oportunidades a aquélla.

En efecto, la actora fue advertida de la ilegalidad de la referida valla, entre otros instrumentos, mediante las comunicaciones emanadas del Presidente del referido Instituto y dirigidas a la recurrente (folio 2, 9 y 12 del expediente administrativo y 43 y 45 del expediente judicial), documentos que permitieron conocer al administrado cuál era la situación de esas vallas.
c) Que la referida valla no fue autorizada por el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), es decir, se trataba de una valla ilegal.

En el presente caso el Tribunal a quo consideró que no existía vía de hecho y que la Administración al remover el elemento publicitario descrito lo hizo autorizada por la normativa que rige la materia.

En el caso que se examina, la Sala estima que no puede considerarse que estamos frente a una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo debido a la existencia de las mencionadas comunicaciones intercambiadas entre las partes, en las que se afirmó que la valla era ilegal y que debía procederse a su desmontaje.

Así lo ha establecido esta Sala en un caso similar al que se analiza, oportunidad en la que ha dispuesto lo siguiente:

‘(…) En el presente caso, la parte apelante arguye que fue vulnerado su derecho, por cuanto, a su decir, la Administración actuó a través de una vía de hecho sin que mediara procedimiento alguno.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, observa la Sala que existen numerosas actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, actualmente Instituto de Transporte Terrestre, por las que dicho organismo indicó a la recurrente la ilegalidad de la valla removida, en concreto, cursan en dicho expediente los siguientes documentos de relevancia para el caso de autos: (…)
De las anteriores probanzas resulta demostrado para esta Sala, que la remoción de la valla denunciada por la recurrente, no fue un acto aislado, ejecutado sin la realización de ninguna actuación administrativa previa; por el contrario, se evidencia de los documentos anteriores, que la Administración en reiteradas oportunidades indicó a la sociedad mercantil Circuito Rainbow, C.A. que la aludida valla contravenía las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. (…)

También se desprende de las anteriores probanzas, que la Administración en diversas comunicaciones puso en relevancia la peligrosidad del aludido elemento publicitario y que finalmente autorizó a la apelante que reubicara la valla en cuestión, sin que exista constancia en autos de que tal acción hubiera sido ejecutada. (…)

De todo lo anterior, concluye la Sala que la Administración antes de la remoción de la valla ya identificada, realizó diversas actuaciones en las que constató la ilegalidad de la misma, permitiendo incluso la participación de la sociedad mercantil accionante, por lo que en el presente caso, no se verificó la ausencia absoluta de procedimiento que arguye la actora vulneró sus derechos. Así se decide.

Además, debe destacar la Sala, que las disposiciones que atribuyen a las autoridades en materia vial, la competencia para autorizar la colocación de avisos publicitarios en las adyacencias de las vías nacionales, tienen por finalidad resguardar la vida e integridad física de las personas que diariamente transitan por dichas arterias, al otorgar esa labor al órgano que por sus funciones, tiene la experiencia y conocimientos técnicos necesarios para mantener la seguridad de esas áreas.

De esta forma, no sólo compete al antiguo Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la expedición de las respectivas autorizaciones, sino que además es su deber la ejecución de las acciones necesarias para el cabal cumplimiento de las normas que atañen a la seguridad vial.

Así las cosas, coincide la Sala con el criterio explanado por el a quo, al considerar que el instituto demandado actuó en ejecución de las competencias que legalmente le han sido atribuidas, disponiendo el retiro de la valla ilegal en resguardo de la integridad física de las personas que a diario utilizan la vía nacional en la que se ubicaba la misma. Así se decide. (…)’ (Sentencia Nº 01103 de fecha 10 de agosto de 2011) (Resaltado de la Sala).

Adicionalmente, esta Sala advierte que en el presente caso, no es un hecho controvertido por las partes que la mencionada valla publicitaria contenía un mensaje alusivo a la bebida alcohólica ‘RON SANTA TERESA’.

Al respecto se observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001), aplicable ratione temporis, dispone:
(…omissis…)

La mencionada norma prohíbe la colocación de vallas y demás elementos publicitarios en las inmediaciones de carreteras y autopistas que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Alto Tribunal colige que la referida valla, además de carecer de la autorización emanada de la autoridad administrativa nacional competente, también contrariaba la ley que rige la materia por estar referida al consumo de bebidas alcohólicas.
De manera que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) al remover la valla publicitaria de la accionante ubicada en la autopista Francisco Fajardo, detrás del puente Los Gemelos, Distribuidor el Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche, Avenida Venezuela cruce con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, 55 y 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 12 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, con el objeto no sólo de proteger la seguridad vial sino también para salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público.

En atención a lo expuesto la Sala declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, confirma el fallo Nº 2010-01225 de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró ‘SIN LUGAR el recurso ejercido contra vías de hecho’ por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A. Así se determina.

VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A. contra la sentencia Nº 2010-01225 de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró ‘SIN LUGAR el recurso ejercido contra vías de hecho’ por la referida empresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT). En consecuencia, se confirma la mencionada decisión de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la referida Corte” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

La Representación Judicial del la empresa demandante, alegó que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) se hizo con total omisión del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, aprecia esta Corte que en el presente caso, cursan en el expediente administrativos copias certificadas de diversas comunicaciones, suscritas por la ciudadana Lucy Bell Ruíz, en su condición de Coordinadora de Sitios y Permisos de la Sociedad Mercantil Blue Note, C.A., en las que solicitó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), autorización para realizar trabajos de mantenimiento en la valla publicitaria instalada en la autopista Francisco Fajardo, entre el enlace vial con la Autopista Valle-Coche, sentido Este-Oeste, progresiva 10+100, Distribuidor El Pulpo, frente al Hotel Meliá Caracas, El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Igualmente, rielan en copias certificadas a) oficio Nº PR-15-01-087 de fecha 21 de febrero de 2005, b) oficio Nº 15-01-380 de fecha 26 de abril de 2005, c) Nº 15-01-383 de fecha 26 de abril de 2006, d) oficio Nº 15-01-569 sin fecha, e) oficio Nº 1501.871 sin fecha, f) oficio 01-1501 sin fecha, g) oficio 15-01-V001 de fecha 9 de enero de 2006, h) oficio Nº 15-01-V-118 de fecha 8 de febrero de 2006, i) oficio 01-15-03-V-742 de fecha 21 de junio de 2006, j) oficio Nº 01-15-03-V1.491 de fecha 30 de noviembre de 2006, k) oficio Nº 01-15-03-V-1.578 de fecha 13 de diciembre 2006, l) oficio Nº 01-15-03-V-157de fecha 5 de marzo de 2007, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), por medio de los cuales dio respuesta a estas comunicaciones, autorizando las labores de mantenimiento, pero con la observación que la valla publicitaria no cumplía con los artículos 367, 373 y 374 numerales 2 y 7 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

De la misma manera, riela al folio sesenta y seis (66), copia certificada del Punto de Cuenta Nº 17 de fecha 17 de septiembre de 2008, en el que se somete a consideración del Presidente del Instituto querellado para que autorice a la Consultoría Jurídica la apertura de un procedimiento administrativo a la empresa demandante para el desmontaje de la valla publicitaria supra identificada, asimismo, consta en copia certificada el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, de fecha 22 de septiembre de 2008, y notificado a la empresa demandante el 25 de septiembre de ese año, en el que se le informa a la demandante que debe proceder al desmontaje de la mencionada valla publicitaria, otorgándole un lapso de veintiún (21) días continuos para la ejecución de dichos trabajos.

Se advierte asimismo, del acto administrativo recurrido, que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre “…tiene la disposición de prestar el apoyo necesario para que los trabajos de desmontaje no ocasionen perturbaciones de mayor importancia a los usuarios de las vías….”, en razón de ello es importante destacar que el trabajo de desmontaje era labor inicial de la empresa recurrente contando con la colaboración conjunta de la Administración y lo debía realizar “…en el lapso estimado de veintiún (21) días a partir de la recepción de esta comunicación…”, con la debida acotación de que “…si la empresa no realiza el desmontaje de la valla, este Instituto procederá, según lo dispuesto en el Título VII (…) de la Ley de Transporte Terrestre…”

Sobre la base de las observaciones anteriores, estima esta Corte, y en ello concurre con el criterio jurisprudencial supra citado, que en el caso bajo estudio no puede considerarse que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, por cuanto durante un período de unos cuatro (4) años desde el año 2004 hasta el 22 de septiembre de 2008, fecha en que se dictó el acto administrativo recurrido, la Sociedad Mercantil Blue Note, C.A., mantuvo intercambio de comunicaciones con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), en las que se indicó de forma reiterada que la valla publicitaria no cumplía con lo previsto a la normativa sobre publicidad en las vías de comunicación establecidas en la Ley de Tránsito y su Reglamento. En razón de lo cual se desestima el vicio alegado. Así se decide.
En relación a lo alegado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, en cuanto a que contaba con el permiso Nº 01271 de fecha 21 de octubre de 2002, otorgado por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Obras y Concesiones del Municipio Libertador del Distrito Capital, para la instalación de la valla publicitaria. Esta Corte observa que de conformidad por lo previsto en el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la competencia de los Municipios para la permisología de elementos publicitarios institucionales y comerciales es exclusivamente en las áreas urbanas constituidas por las calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos.
En el caso que nos ocupa la valla publicitaria en cuestión se encontraba ubicada instalada en la autopista Francisco Fajardo, entre el enlace vial con la Autopista Valle-Coche, sentido Este-Oeste, progresiva 10+100, Distribuidor El Pulpo, frente al Hotel Meliá Caracas, El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, que de conformidad con lo previsto en el citado artículo del Reglamento es una vía que forma parte de la red vial nacional y no municipal.
Siendo ello, este Órgano Jurisdiccional establece que la Dirección de Control Urbano, Unidad de Obras y Concesiones del Municipio Libertador del Distrito Capital, no tiene competencia para otorgar el permiso para la instalación de elementos publicitarios en las vías nacionales, y que tal competencia es del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), y visto que de la documentación cursante tanto en el expediente judicial como administrativo, no consta el permiso otorgado por el citado Instituto, resulta forzoso declarar que dicha valla no contaba con el permiso correspondiente. Así se declara.

En atención a lo expuesto esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 15-03-V-013 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.). Así de decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 15-03-V-013 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO






El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA


Exp N°: AP42-N-2009-000105
MECG/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,