JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000331

En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-288 de fecha 26 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLOR ÁNGEL ALEMÁN DE HERRERA, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de marzo de 2014, la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014, por la Abogada Yelitza Ricardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.582, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 3 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 28 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte, dictó auto Nº AMP-2014-0120, mediante la cual ordenó a la Secretaría de esta Alzada, solicitar al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, el expediente administrativo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de agosto de 2014, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el oficio Nº 4.445-14 de fecha 18 de abril de 2014, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº BP02-C-2014-000856, librada en fecha 6 de agosto de 2014.

En fecha 26 de enero de 2015, vencido el lapso establecido en la sentencia Nº AMP-2014-0120, dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de septiembre de 2012, la ciudadana Flor Angel Alemán de Herrera, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº 071-2012 de fecha 21 de agosto de 2012, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que es funcionaria de carrera perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, por cuanto trabajó en el Instituto de Prevención Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) desde marzo de 1990 hasta finales del año 1993, luego trabajó en la Alcaldía de Guaribe, estado Guárico, durante los años 1994 al 1996, posteriormente, ingresó a la nomina de personal uniformado con el cargo de Agente, según nombramiento Nº 329 de fecha 16 de octubre de 1997, posteriormente fue ascendida a la jerarquía de Subcomisaria, según nombramiento Nº 3639 de fecha 16 de junio de 2006, finalmente, el 16 de julio de 2011, fue homologada y reclasificada al rango de Supervisor Agregado, de acuerdo con el artículo 26 de la Resolución Nº 169, Gaceta Oficial Nº 393453 de fecha 25 de junio de 2010, para un total de 20 años dentro de la Administración Pública.

Manifestó, que su ingreso a la administración pública se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prestando sus servicios de carácter permanente, es decir, de forma continua, constante e ininterrumpida para el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, superando con creces el lapso de seis (6) meses que preveía el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 35 eiusdem, lo que la hace acreedora de la condición de funcionaria público de carrera.

Expresó, que prestó sus servicios para el Ente querellado por más de 15 años, sin haber incurrido en faltas de ningún tipo, sino que por el contrario, mantuvo buenas relaciones con todo el personal, llegando a recibir varios reconocimientos por sus méritos en la prestación de sus servicios.

Que para su sorpresa, cuando fue a cobrar su quincena correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2012, no le habían depositado su pago, por lo que se trasladó a la oficina de personal y la sub- directora le informó que estaba despedida del cargo, entregándole la notificación, de fecha 21 de agosto de 2012.

Que como es funcionario de carrera, con una antigüedad de veinte (20) años de servicios, tenía derecho de jubilación especial de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a la cual están sujetos los Institutos Autónomo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 2 ejusdem.

Alegó, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido y se materializo el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido.

Finalmente solicitó, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 071-2012 de fecha 21 de agosto de 2012, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, se ordene al ente Policial querellado su reincorporación inmediata al cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y que a modo de indemnización, el ente querellado sea condenado a cancelarle los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que la demandante ingresó al ente Policial en fecha 16 de Octubre de 1997, tal y como se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio doce (12), es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-
En este Sentido (sic), teniéndose a la hoy recurrente, como una funcionaria pública de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición, considera oportuno quien aquí decide, destacar que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial debido a su condición, por lo que gozan de una seria de privilegios, siendo necesario para el retiro de los mismos cumplir con las previsiones previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya abierto el procedimiento administrativo correspondiente a la destitución de esta clase de funcionarios, no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro de la ciudadana Flor Ángel Alemán Herrera, debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos y todos los emolumentos y beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destituida, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor Ángel Alemán Herrera, ya identificada asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Flor Ángel Alemán Herrera, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2014, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 3 de abril de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día 28 de abril de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 28 de abril de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 4 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de 2014, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de la ciudadana Flor Angel Aleman de Herrera. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto le corresponde a esta Corte verificar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al respecto, se observa:

“El artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, expresa que Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Ello así, debe tomarse en consideración que el Ente recurrido lo constituye el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, el cual se erige como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y estadal, adscrito al Ejecutivo Regional.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Ley de fecha 15 de julio de 2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el cual establece:

“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Igualmente, el artículo 101 ejusdem, prevé que “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

De lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos públicos y a los institutos autónomos (artículo 101) los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios; y siendo que en el presente caso, el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, es un ente adscrito a dicho estado, el cual goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 72 ut supra señalado, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del citado Instituto Autónomo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto el A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto y condenó al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, a reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando dentro del referido Ente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excluyendo la cancelación de cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio, es por lo que resulta procedente la consulta obligatoria establecida en la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todos aquellos aspectos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la entidad político territoriales estadales. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 071-2012 de fecha 21 de agosto de 2012, emanada por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo de Agente Supervisor Agregado, sin motivación alguna.

De igual modo, evidencia esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conociendo en primera instancia, declaro Con Lugar el recurso interpuesto por considerar en términos generales, que la Administración Pública incurrió en la transgresión al procedimiento administrativo, puesto que lesionó de esa manera su condición de funcionario de carrera.

Al respecto, es oportuno indicar que riela en el folio dos (2) de los antecedentes administrativo de la presente causa, el acto administrativo de notificación, mediante el cual la Administración Pública “egresó” de la Institución Policial a la recurrente, sin hacer referencia a los supuestos de hecho, las declaraciones y demás medios probatorios que tomó en consideración para tal decisión.

En ese mismo sentido, se evidencia que riela en el folio uno (1) de los antecedentes administrativo, el punto de cuenta mediante el cual la Administración Pública procedió a destituir a la parte actora de su cargo de “Oficial Agregado”, siendo necesario hacer un análisis más profundo de las actas que conforman el presente expediente.

Ahora bien, una vez realizadas la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Corte, observó que efectivamente la parte recurrente, es funcionaria pública de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición y en virtud de que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial, ya que gozan de una serie de privilegios, siendo necesario para el retiro de los mismos cumplir con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que en los antecedentes administrativos no consta que se le haya aperturado el debido procedimiento disciplinario correspondiente a la destitución de la ciudadana Flor Ángel Alemán Herrera, es por lo que considera esta Alzada, que el acto de destitución mediante el cual se egresó a la recurrente, es nulo por no cumplir con lo establecido en el artículo precedente. Y así se decide.

En concordancia con todo lo expresado, esta Corte concluye que el Juzgador de Instancia, actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad del acto de destitución del cual fue objeto la parte actora, con lo cual procedió a ordenar la reincorporación al cargo que ostentaba a saber, Supervisor Agregado, o en su defecto, a otro de igual jerarquía y remuneración dentro de la Administración recurrida, con el correspondiente pago de los salarios demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 21 de agosto de 2012, hasta su efectiva reincorporación al aludido cargo. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Corte de la sentencia consultada, que el Juzgador de Instancia al momento de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente, debió ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar la cantidad condenada a pagar por el aludido fallo consultado. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, con la reforma referida a lo ut supra indicado, la sentencia dictada en fecha en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2014, por la Representación Judicial del ciudadano FLOR ANGEL ALEMAN DE HERRERA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo, por efecto de la consulta, con la reforma referida a lo ut supra indicado.

4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar la cantidad condenada a pagar por el aludido beneficio en el fallo consultado..

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2014-000331
MECG

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.