JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001114

En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE410FO2014000760 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.714 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.380, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de setiembre del 2014, por la Abogada Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 27 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de octubre de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certificó que “…desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de octubre de dos mil catorce (2014)”.

En fecha 5 de febrero de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de enero de 2006, la Abogada Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Guárico, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que en fecha 1º de junio de 1992 comenzó a desempeñarse en el cargo de Jefe del Departamento Legal de la extinta Asamblea Legislativa del estado Guárico, hoy Consejo Legislativo del estado Guárico, el cual era clasificado como de carrera.

Que, en “…fecha 19 de octubre de 2005, [fue] notificada mediante oficio Nº PCLEG-178, de la misma, (…) que: ‘a partir del 21 de Octubre de 2005 ha sido Removida del Cargo de Jefe del Departamento Legal, el cual ES DE CONFIANZA Y POR ENDE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, tal como consta en Acuerdo Nº 005-2005, del Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico Extraordinaria Nº 30 de fecha 24 de mayo de 2005, debido a la ‘SUPRESIÓN DEL CARGO DEBIDO A CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA’, según consta en ACUERDO DE REORGANIZACIÓN Y REESTRUCCURACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO (sic) Nº 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico Extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto de 2005’ (…) Así mismo, se [le] informó que a partir de la mencionada fecha (21-10-2005) (sic) pasaba a estar en situación de DISPONIBILIDAD, por el lapso de treinta días, tiempo en el cual la administración legislativa gestionaría mi reubicación” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “...en fecha 24 de noviembre del año en curso, mediante oficio Nº PCLEG-207 de fecha 21 de noviembre de 2005 (…) se [le] informa que a partir de esa fecha he sido retirada del Consejo Legislativo en vista de que las gestiones rehubicatorias resultaron infructuosas quedado en consecuencia retirada de la administración (sic) pública” (Mayúsculas del texto original).

En este sentido, la querellante aduce que en “…el acto impugnado aparecen dos razones por las cuales la administración decide [removerla], esto es debido a que el cargo es de libre nombramiento y remoción y a la supresión del cargo por supuestos cambios en la organización administrativa, según Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo. En lo atinente al primer punto, es decir, a que el cargo es de libre nombramiento y remoción, tenemos, que el acuerdo que le sirve de basamento, específicamente el Nº 005-2005, al acto objeto del presente recurso, no se señalan o precisan cuales eran las funciones por [ella] desempeñadas para determinar o verificar si estas eran o pueden ser encuadradas como las desarrolladas en un cargo de confianza (…). Asimismo, a todas luces es necesario que en el texto del acto se de una relación pormenorizada de las funciones desempeñadas por la persona que se pretende remover, ya que la ausencia del fundamento intrínseco dentro del acto, genera su nulidad absoluta, por ausencia de motivación, [ocasionándole] en este caso indefensión” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que “…para la determinación de un cargo como de Confianza, este debe necesariamente atribuirse en base o tomando como fundamento la índole de las funciones que real y verdaderamente se desempeñen, lo cual en este caso no se hizo. Para que un cargo pueda conceptualizarse como de confianza sus funciones deben ser de tal importancia que estás puedan reputarse como confidenciales y que comprometan en gran medida los intereses del ente. Esto trae como consecuencia la ausencia de motivación del acto generando de manera tal su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Arguyó, que “…la remoción también se fundamentó en una supresión del cargo, por unos supuestos cambios en la organización administrativa, según Acuerdo Nº 008-2005 de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto de 2005, de la lectura y análisis del mencionado ‘Acuerdo’ se infiere de forma indubitable que no se cumplieron con los pasos o fases requeridas para la reducción de personal, de acuerdo al Manual de Procedimiento de Reducción de Personal perteneciente a la Administración Pública del mes de octubre de 1994. Dicho ‘Acuerdo’, trata de un enrevesado e incongruente informe sobre diversos aspectos del órgano legislativo regional, pero jamás podrá ser concebido como el elemento fundamental que sirva de apoyo a una reducción de personal, pretendiendo disfrazar la efectiva reducción de personal fundamentándola en cambios en la organización, ya que ésta no lleva implícita la reducción de personal. Para llevar a cabo dicha medida es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, cuyas normas son aplicables ya que no existe en el estado una legislación que regule la situación”.

Que, “…es evidente que en el acto que [recurre] no existe prueba alguna de la actuación del ente legislativo apegada al debido proceso, el cual conforma una serie de principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error y la arbitrariedad, que abarca no sólo los aspectos adjetivos sino que también comprende aquellos aspectos sustantivos. No es más que la garantía dada a la persona y el proceso debido debe ser justo. Razón por la que [pide] la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por violentar el procedimiento legalmente establecido” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “[sin] duda que el instrumento mal llamado Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico, (…) se trata de una compilación de diversas opiniones sin congruencia alguna, allí se asume problemas de diversa índole, pero ese diagnóstico no puede suplir la evaluación de desempeño que debe hacerse al funcionario, que permita mejorar el indicador de desempeño individual. Así mismo, cuando el diagnóstico se analiza lo relativo a la estructura presupuestaria del CLEG (…) se refiere a la reducción de un veinte (20%) de la nómina de personal fijo, previa evaluación del desempeño lo cual demuestra el reconocimiento expreso de la necesidad del cumplimiento de ese requisito” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que “[se] prescindió de la realización de la evaluación de desempeño siendo que por medio de ellas se hubiera logrado obtener resultados confiables para una real organización, ésta era vital para que se procediera a hacer una reducción de personal, al haberse omitido esta etapa del proceso el acto deviene en nulidad absoluta y así [solicitó] sea declarada en la sentencia definitiva” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto a la nulidad del acto de retiro, alegó que, “[en] fecha 24 de noviembre del mismo año [fue] notificada mediante oficio Nº PCLEG-207 que el ente legislativo había decidido [retirarla] de esa administración a partir de la fecha mencionada (21-11-2005) de igual manera expresa la notificación que ello se debía a que habían resultado nugatorias todas las gestiones reubicatorias agotado el mes de disponibilidad; pues bien, (…) aparentemente y con los recaudos acompañados con el oficio notificatorio pareciera que las gestiones de reubicación impuestas por la ley y el reglamento se hubieran cumplido, pero ello no es así, esta gestión no es una mera formalidad sino una verdadera gestión a cargo del órgano que realiza la remoción, en [su] caso en particular se observar que se trató de meros trámites y no de diligencia rehubicatoria (…); en consecuencia la misma se trató de una vulgar simulación de gestión. Con fundamento a lo antes expuesto [pide] se anule tal acto con carácter absoluto” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “[el] ‘Acuerdo’ mediante el cual se declaran los cargos de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que tal y como lo establece el Artículo 144 de la Carta Magna corresponde exclusivamente a la Ley la determinación de las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y por su parte se desprende del artículo 146 eiusdem que sólo la Ley le corresponde el establecimiento de los cargos que están exentos de la estabilidad que otorga la carrera administrativa, es por lo que el ‘Acuerdo’ en cuestión es ilegal e inconstitucional a la luz de la norma antes señalada y de la Disposición Derogatoria Única de nuestra carta Fundamental, razón por lo cual [solicita] se desaplique por vía de control difuso conforme a los términos del artículo 334 eiusdem” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…conforme a lo previsto en los artículos 92 y 94 y la disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [interpuso] formal Querella Funcionarial contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nos. PCLEG-178 de fecha 19 de octubre de 2005, notificado en esa misma fecha y PCLEG-207 de fecha 21 de noviembre de 2005, notificado el 24 de noviembre del mismo año, ambos actos emanados de la Presidencia del consejo Legislativo del estado Guárico por los cuales se acuerda [su] remoción y definitivo retiro de la función pública. Y el acto cuya nulidad [solicitó] por vía de consecuencia ya que fue dictado en franca y grosera violación de normas legales y siendo el Consejo Legislativo carecían de competencia para ello. [Fundamentó] la petición de nulidad en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normas legales invocadas” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que se “Ordene la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nros. PCLEG-178 de fecha 21 de octubre de 2005, notificado el (…) 19 de octubre de 2005, y PCLEG-207 de fecha 21 de noviembre de 2005, notificado el 24 de noviembre del mismo año, ambos emanados de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Guárico por los cuales se acuerda mi remoción y definitivo retiro de la función pública. TERCERO: Ordene la Nulidad por vía de consecuencia del Acuerdo por medio del cual se declara el cargo de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Legislativo del estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Extraordinaria Nº 30 de fecha 24 de mayo de 2005. CUARTO: Ordene la Nulidad por vía de consecuencia del Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico Nº 008-2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico Extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto de 2005. QUINTO: Que en la sentencia definitiva se acuerde mi inmediata incorporación al cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía, el pago de los salarios y demás beneficios de naturaleza económica dejados de percibir dese mi irregular remoción hasta la reincorporación efectiva y cierta” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ (…) actuando en su nombre, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO (sic) GUÁRICO.

El presente asunto se circunscribe a la nulidad de ‘…los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nos. PCLEG- 178 de fecha 21 de octubre de 2005, notificado el fecha 19 de octubre de 2005, y PCLEG – 207 de fecha 21 de noviembre de 2005, notificado el 24 de noviembre del mismo año, ambos actos emanados de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Guárico por los cuales se acuerda mi remoción y definitivo retiro de la función pública (…) del Acuerdo por medio del cual se declara el cargo de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Legislativo del estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Extraordinaria Nº 30 de fecha 24 de mayo de 2005 (…) del Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico Nº 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico Extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto del 2005…’.

Al respecto, considera menester este Juzgador traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

(…Omisis…)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que sólo podrá ser ejercido válidamente un recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En ese sentido, advierte este Juzgado Superior, con relación al ‘…Acuerdo por medio del cual se declara el cargo de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Legislativo del estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Extraordinaria Nº 30 de fecha 24 de mayo de 2005…’ y al ‘…Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico Nº 008-2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico Extraordinaria Nº 63 de fecha 22 de agosto del 2005…’ que los mismos debieron ser impugnados dentro de los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, por cuanto la presente acción se interpuso el 19 de enero del año 2006, y el ‘…Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico Nº 008-2005…’ fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de agosto de 2005; así como el ‘…Acuerdo por medio del cual se declara el cargo de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Legislativo del estado Guárico…’ fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 24 de mayo del 2005. Advierte este Juzgador que había transcurrido más de tres meses desde que los aludidos actos fueron publicados en Gaceta Oficial y reputados como conocidos por todos, hasta la interposición del presente recurso. Por tanto, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre los vicios alegados referentes a los aludidos actos. Así establece.

Ahora bien, por cuanto resulta imposible pasar a conocer sobre la recalificación del cargo ejercido por la querellante ante el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO (sic) GUÁRICO, a saber, Jefe del Departamento legal, tal como se evidencia en constancia de trabajo que riela al folio 09 (sic) del expediente; se entiende que el aludido cargo es de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el ‘…Acuerdo por medio del cual se declara el cargo de Administrador, Jefe Técnico Administrativo y Jefe del Departamento Legal como cargos que requieren un alto grado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Legislativo del estado Guárico…’, que riela al folio 18 del expediente.

Por otra parte, advierte este Juzgador que no constituye un hecho controvertido que la ciudadana YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ (…) ejerció un cargo de carrera; en razón de ello, se constata de la revisión del expediente que la Administración respetó la condición de funcionaria de carrera de la querellante en el acto administrativo de remoción; ya que ejerció las respectivas gestiones de reubicación ante otras dependencias de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Lo mismo se desprende de las comunicaciones que rielan del folio 55 al 58 del expediente.

En razón de lo anterior, se advierte que los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró a la ciudadana YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ (…) del cargo de Jefe de Departamento Legal del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, se encuentran ajustados a derecho. Por tanto, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta. Así decide.




III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ (…) actuando en su nombre, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO (sic) GUÁRICO” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de setiembre del 2014, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrilla de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, “…desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de octubre de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que la Abogada Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de setiembre del 2014, por la Abogada Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de setiembre del 2014, por la Abogada YACSAMITH FÁTIMA DE OLIVEIRA DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2014-001114
MECG


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.,