JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000149

En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0054-2015, de fecha 15 de enero de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ELAINA MÉNDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 10508.437, debidamente asistida por las Abogadas Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2014, por la Abogada Aleyda Méndez Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elaine Méndez Arteaga.

En fecha 2 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de marzo de 2015.

En fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de abril de 2014, la ciudadana Elaine Méndez Arteaga, debidamente asistida de la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, interpuso recurso contencioso de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, reformulado en fecha 15 de mayo de 2014, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que impugna la Resolución Administrativa Nº 00711 de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, dictada en el procedimiento iniciado a solicitud de la ciudadana Preciosa Fernández de Guido, presunta propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Calle América, Parroquia San Pedro, Edificio Los Raudales, Apartamento PB-2, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto a su decir, se violó flagrantemente normas de orden público, al lesionar los intereses particulares, legítimos y directos de los integrantes de la sucesión Julio Cesar Méndez Martínez, quien falleció en fecha 2 de octubre de 1999, quien poseía la cualidad de arrendatario del referido apartamento.

Adujo, que según consta en contrato de fecha 1º de enero de 1969, suscrito entre el ciudadano Julio Cesar Méndez Martínez, y el ciudadano Rafael Antonio Márquez Bautista propietario del inmueble, así como en sentencia del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 1998, estableció la condición de Arrendatario al ciudadano Julio Méndez, y a sus hijos Elaine Méndez Arteaga, Marcela Josefina Méndez Arteaga y César Méndez Arteaga y la madre de éstos ciudadana Consuelo Arteaga.

Alegó, que en la oportunidad de iniciar el presente procedimiento la solicitante manifestó, que se notificó a la ciudadana Marcela Méndez Arteaga, obviando a la totalidad de los herederos, creando una indefensión para los mismos, en violación de normas Constitucionales de Orden Público, pues solo se notificó a una de las herederas del de cuyus, a sabiendas que se trataba de una sucesión en la cual debían cumplirse con las notificaciones de los herederos conocidos en forma personal y los desconocidos a través de un edicto, según lo pautado en la normativa legal.

Arguyó, que se incurrió en la violación del debido proceso, al producirse sobre los herederos una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, porque no se le dio oportunidad de ejercer los medios que le permitan su defensa al no ser citados.

Sostuvo, que el presente caso se trata de un proceso sobre actos realizados en vida por una persona o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en sus sucesores, por lo que se debió dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos conocidos y desconocidos, sin embargo, fue omitido por la autoridad encargada de instruir el expediente administrativo razón por el cual acto administrativo es nulo.

Solicitó, la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 00711, de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 259 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 57, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 27 y 38, de su Reglamento; 73 y 75, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 206, 208, 218, 231 y 245, del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó sea declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el mismo es la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00711, de fecha 6 de noviembre del año 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, dictada en el Procedimiento Previo a la Demanda sustanciado en el Expediente Administrativo Nº S-11.352/11-06, llevado por esa Superintendencia.

Con el objeto de lograr la invalidez del acto administrativo cuestionado, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, la vulneración de los artículos 16 y 17, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio de incompetencia legal y vicios en el procedimiento al crearle indefensión a los herederos, por su parte, consta que los representantes de la parte recurrida negaron violación alguna.

Trabada como ha quedado la litis, este Tribunal pasa a la resolución de las delaciones presentadas por la parte recurrente.

En primer lugar, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, motivado a que la persona que fue notificada como arrendataria no tiene dicha cualidad, ya que se incoa un proceso contra actos realizados en vida por una persona que está fallecida; y la Administración haciendo caso omiso de lo expuesto por la solicitante de que citaran a los herederos únicos y universales, únicamente notificó a la ciudadana Marcela Méndez Arteaga, obviando la totalidad de los herederos, creando una indefensión para los mismos, ya que solo fue notificada una de las herederas y no a todos.

Por otro lado la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda, esgrimieron que en base a la solicitud de un particular y en base a la documentación consignada la Superintendencia procedió de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, y que en vista del derecho de petición y oportuna respuesta señalaron que todas las solicitudes realizadas por los administrados han sido recibidas, tramitadas y resueltas.

Recordemos que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en (sic) base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

Delimitado lo anterior, este Juzgado pasa a resolver los argumentos expuestos, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegato fundamentado en que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda, al momento de notificar, otorgó la cualidad de arrendataria a una persona [que] no posee esa cualidad.
En vista de lo anterior este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver los supuestos que a decir del recurrente, configuran el vicio de falso supuesto de hecho, se observa que riela a los folios 68 y 69, del Expediente Administrativo el Acta de la Audiencia Conciliatoria llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 6 de noviembre de 2013, donde se expresa:

‘ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA
Siendo las Once (sic) y treinta de la mañana (11:30 am.), del día 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2013, comparecen la ciudadana PRECIOSA FERNANDEZ (sic) DE GUIDO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V.-6.024.864, quienes a los efectos del presente acto se identifican como los arrendadores, de un inmueble ubicado en URBANIZACIÓN LAS ACACIAS CALLE AMERICA (sic), PARROQUIA SAN PEDRO, EDIFICIO LOS RAUDALES, APARTAMENTO PB-3, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, en contra la ciudadana MARCELA JOSEFINA MENDEZ (sic) ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital (…) quien a los efectos del presente acto se identifica como el arrendatario, asistido por el ciudadano OSCAR JOSE (sic) DAMASO GONNELLA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.297.528, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206, en su condición de Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda a los fines de celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA…’

Observamos del párrafo transcrito anteriormente que la ciudadana Marcela Josefina Méndez Arteaga, se presentó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, compareciendo a la Audiencia Conciliatoria e identificándose como la arrendataria del inmueble por el cual se llevaba a cabo dicho procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Así mismo se observa que riela a los folios 73 y 74, del Expediente Administrativo, notificación dirigida a la ciudadana anteriormente identificada, de la Resolución Nº 00711, de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ya que fue la única persona se presentó en todo momento en el procedimiento llevado a cabo por la ciudadana Preciosa Fernandez (sic) De Guido, por el inmueble ubicado en La Urbanización Las Acacias, Calle América, Parroquia San Pedro, Edificio Los Raudales, Apartamento PB-3, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Delimitado lo anterior este Órgano Jurisdiccional con el fin de resolver los alegatos planteados por la actora, observa que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no incurrió en un falso supuesto de hecho, en virtud de que notificó a la ciudadana Marcela Josefina Méndez Arteaga, persona que ostenta legalmente la cualidad de arrendataria, aunado al hecho, de que fue quien accedió a todo el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, procedimiento establecido en los artículos 94 al 96, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así mismo se observa que la ciudadana Marcela Méndez, fue quien se identificó como arrendataria del inmueble, debido a esto no se dan los supuestos para que se configure el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora. Así se decide.

En ese orden de ideas, la parte recurrente denunció la vulneración de los artículo 16 y 17, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el Acto Administrativo dictado es una Resolución, decisión que a su parecer no le corresponde a la Superintendencia, ya que las mismas son adoptadas por los Ministros, y que las demás decisiones que no sean Decretos ni Resoluciones tendrán la denominación de Providencia u Orden Administrativa.

Por otro lado la representación judicial de la recurrida, esgrimió que los argumentos argüidos en base a la supuesta violación de los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciaba un desconocimiento a la nueva normativa rige las relaciones arrendaticias en materia de vivienda como lo es la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 16 y 17 establece:
(…)
De los artículos transcritos anteriormente se desprende que las Resoluciones serán los Actos Administrativos adoptados por los Ministros por orden del Presidente de la República y que los demás órganos de la Administración Pública Nacional cuando no les corresponda la forma de Decreto o Resolución, sus decisiones se denominarán Orden u Providencia Administrativa e igualmente podrán adoptar la forma de Instrucciones o Circulares.

Sin embargo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto al procedimiento previo a los demandados en caso de desalojo, como es el caso que nos ocupa, nos remite expresamente a los fines de sustanciar dicho procedimiento al Decreto Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo del 2011, específicamente en sus artículos 7 al 10.

Ahora bien, en cuanto a la jerarquía del Acto Administrativo que dicta la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tenemos que el artículo 9 señala:
(…)
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que los Actos Administrativos que ponen fin a la vía administrativa en materia de desalojo (caso de marras), son denominados Resolución.

Debido a lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que la ley que rige la materia (Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), da la potestad a la Superintendencia y al funcionario de emitir una Resolución relativa a la decisión que fuere a tomar del resultado de la audiencia conciliatoria, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la Superintendencia no tiene la facultad para dictar Resoluciones como Actos Administrativos, ya que como quedó demostrado, tienen plena facultad establecida por Ley para dictar las mismas. Así se decide.

Igualmente la parte recurrente denunció el vicio de incompetencia legal, debido a que existió extralimitación de funcionares (sic) por parte del Funcionario José Arellano, quien fue el funcionario que firmó la Resolución Nº 00711, de fecha 6 de noviembre de 2013.

La Representación Judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, para desvirtuar la denuncia realizada por la parte recurrente alegó que la Superintendente suscribió autorización legal al ciudadano José Arellano, en la cual se le notificó que había sido designado para la instrucción y sustanciación de dicho expediente.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 20 de mayo de 2009, estableció que el vicio de incompetencia es:
(…)
De la decisión parcialmente transcrita observamos que el vicio de incompetencia se configura cuando el funcionario que dicta el acto administrativo no se encontraba facultado para realizarlo, por lo cual dicha incompetencia debe ser manifiesta y clara para que proceda como causal de nulidad absoluta contra dicho acto administrativo dictado por el funcionario incompetente.

Debemos recordar que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, es la encargada de ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores y arrendatario, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley; así mismo debemos recordar que es la encargada de ejecutar las atribuciones legalmente establecidas en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es la Superintendente Nacional.

Debido a lo anterior y a los alegatos expuestos por ambas partes este Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, en el cual se observa que riela al folio 41, del expediente administrativo Oficio (sic) librado al ciudadano José Arellano, suscrito por la Superintendente Nacional Ana Marina Rodríguez Montero el cual expresa:


‘Oficio Nº SUNAVI-0951-05-13.
Caracas, 09 (sic) de Mayo (sic) de 2013.
Ciudadano:
JOSE ARELLANO
Presente.-

Ante todo reciba un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario, extensivo a su familia y equipo de trabajo.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que mediante ACTO DE INICIO de fecha 09 (sic) de Mayo (sic) de 2013, se ordenó realizar el Procedimiento Previo a las Demandas establecido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive, DE LA LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, los artículos 7 al 10. ambos inclusive, de la LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN Y DESALOJOS ARBITRARIOS DE VIVIENDA, y los artículos del 35 al 46, ambos inclusive, DEL REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, solicitado por la ciudadana PRECIOSA FERNANDEZ (sic) DE GUIDO, venezolano (sic), mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-6.024.864, en contra de la ciudadana JOSEFINA MENDEZ (sic) ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-6.896.216, en tal sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le notifico formalmente que fue designado para la INSTRUCCIÓN Y SUSTANCIACIÓN del Expediente Administrativo ‘EXPEDIENTE Nº S-11.352/11-06’, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias, y así cumplir con los requisitos que la Ley dispone, dentro de los lapsos y plazos correspondientes.
Sin más a que hacer referencia me despido de usted deseándole éxitos en sus funciones.
ANA MARINA RODRIGUEZ (sic) MONTERO
SUPERINTENDENTE NACIONAL’
Del acto transcrito anteriormente observamos que la Superintendente Nacional, designó al funcionario José Arellano para ser el instructor y sustanciador del caso que se llevaba a cabo solicitado por la ciudadana Preciosa Fernandez (sic) De Guido, contra la ciudadana Josefina Méndez Arteaga, en el mismo acto se observa que dicha designación se encuentra fundamentada en las normas que rigen la materia.
La Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 94 al 96, establece:
(…)
De lo transcrito denotamos que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece el procedimiento a seguir en los casos de las demandas por desalojo o cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, mencionando en su cuerpo el artículo 96, los artículos 7 al 10 inclusive, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen:
(…)

En los artículos transcritos, específicamente el artículo 7, se desprende que el funcionario encargado dictará su decisión acerca del caso luego de celebrarse la Audiencia Conciliatoria; entendiéndose en el caso en concreto que el funcionario designado para decidir el mismo fue el ciudadano José Arellano, nombrado por la Superintendente Nacional en fecha 9 de mayo de 2013.

Es por todo lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional observa que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado en el presente caso, tenía la designación legal para emitir la decisión correspondiente en el caso llevado antes la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por lo que no se configuran los presupuestos para que exista el vicio de incompetencia denunciado por la parte actora. Así se decide.
(…)
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional del derecho Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 11.243, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elaine Méndez Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.437, contra la Resolución Administrativa Nº 00711, de fecha 6 de noviembre del año 2013, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictada en el Procedimiento Previo a la Demanda sustanciado en el Expediente Administrativo Nº S-11.352/11-06, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2015, la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elaine Méndez Arteaga, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que el Juzgado A quo incurrió en falso supuesto de hecho, al atribuirle a los instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, como es que “Marcela Méndez había comparecido como arrendataria”, cosa que a su decir no ocurrió.

Que, tal afirmación señalada por el Juzgado de Instancia no es cierta, puesto que en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y nueve (69) del expediente administrativo se observa: que la ciudadana en cuestión nunca compareció, tal como consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, donde se señala “En vista de la incomparecencia de mi defendida y en virtud de que no poseo poder alguno para llegar a un acuerdo conciliatorio, ésta delegación defensoril (sic) solicita que se libre la Resolución correspondiente y que el presente conflicto se dirima ante los Tribunales de la República” (Negrillas del texto original).

En cuanto a la incompetencia alegada, señalaron que de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existió extralimitación de funciones, de parte del funcionario José Arellano, al firmar la Resolución.

Señaló, que en el oficio Nº SUNAVI-0951-05-13 de fecha 9 de mayo de 2013, la Superintendente Nacional designó al funcionario José Arellano para ser el instructor sustanciador del caso que llevaba a cabo, por lo que la Resolución como tal debió ser suscrita por el Superintendente.

Que, en el presente caso la delegación realizada fue para instruir y sustanciar un expediente, y una vez efectuado su desempeño como tal debió remitir la sustanciación respectiva.

Ratificó, la apelación sobre la negativa a otorgar la medida cautelar solicitada.

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia del Juzgado A quo.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, y al efecto, observa:

El artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de diciembre de 2014, por la Abogada Aleyda Méndez Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la demandante señaló en su escrito de apelación, que el Juzgado A quo incurrió en falso supuesto de hecho al señalar que la ciudadana Marcela Méndez compareció como arrendataria.

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo señaló en su decisión que “Delimitado lo anterior este Órgano Jurisdiccional con el fin de resolver los alegatos planteados por la actora, observa que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no incurrió en un falso supuesto de hecho, en virtud de que notificó a la ciudadana Marcela Josefina Méndez Arteaga, persona que ostenta legalmente la cualidad de arrendataria, aunado al hecho, de que fue quien accedió a todo el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, procedimiento establecido en los artículos 94 al 96, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así mismo se observa que la ciudadana Marcela Méndez, fue quien se identificó como arrendataria del inmueble, debido a esto no se dan los supuestos para que se configure el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora”.

Al respecto, es importante señalar lo siguiente:

Riela al folio sesenta y seis (66) “Acta de Audiencia Conciliatoria” de fecha 6 de noviembre de 2013 la cual señala “…comparecen la ciudadana PRECIOSA FERNANDEZ (sic) DE GUIDO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.024.864, quienes a los efectos del presente acto se identifican como los arrendadores, de un inmueble ubicado en URBANIZACIÓN LAS ACACIAS CALLE AMERICA (sic), PARROQUIA SAN PEDRO, EDIFICIO LOS RAUDALES, APARTAMENTO PB-3, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, en contra la ciudadana MARCELA JOSEFINA MENDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital (…) quien a los efectos del presente acto se identifica como el arrendatario, asistido por el ciudadano OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.297.528, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206, en su condición de Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda a los fines de celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial contrato de arrendamiento del inmueble Apartamento Nº 3, del Edificio Los Raudales, Av. Las Américas, Urbanización las Acacias, suscrito por los ciudadanos Antonio Márquez Bautista actuando con el carácter de “Arrendador” y el ciudadano Julio César Méndez Martínez “Arrendatario”, cuya vigencia es a partir del 1º de enero de 1969.

Riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, Acta de Defunción del ciudadano Julio Cesar Méndez Martínez, donde se deja constancia que estaba casado con la ciudadana Carmen Elena Gil de Méndez y dejó cinco hijos de nombres Aleyda, Marcela Elaine, César y Sergio Méndez.

Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores, de fecha 10 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos del causante Julio Cesar Méndez a los ciudadanos Carmen Elena Gil de Méndez, Aleyda Méndez de Guzmán, Marcela Josefina, Elaine Carolina, César Augusto Méndez Arteaga y Sergio Méndez Flores.

Asimismo, riela al folio sesenta (60) del expediente judicial Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana Marcela Josefina Méndez Arteaga, donde se le notifica la Resolución Nº 00711 de fecha 6 de noviembre de 2013, que resolvió habilitar la vía judicial para resolver el conflicto con ocasión al arrendamiento de un inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana Preciosa Fernández de Guido.

Ahora bien, visto las documentales antes mencionadas se observa que el bien inmueble objeto del procedimiento llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas fue arrendado por el ciudadano Julio César Méndez Martínez en el año 1969.

Ello así, se desprende que efectivamente en la “Audiencia Conciliatoria” se señala que la ciudadana Marcela Josefina Méndez Arteaga, actúo con el carácter de “arrendataria” en el procedimiento previo a la demanda llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

En ese sentido, estima esta Corte que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que, que el arrendatario del inmueble ubicado en la urbanización Las Acacias, Calle América, Parroquia San Pedro, Edificio Los Raudales, Apartamento PB-3, del Municipio Libertador, era el ciudadano Julio César Méndez Martínez y no la ciudadana Marcela Josefina Méndez.

De allí que, conforme a las actas que cursan en autos se evidencia que el ciudadano Julio César Méndez falleció en el año de 1999, por lo que la Administración debió notificar a todos los herederos y no sólo a la ciudadana Marcela Josefina Méndez.

En ese sentido, se desprende que el Juzgado de Instancia al no apreciar las documentales insertas en el expediente judicial donde se evidencia que en el proceso llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se encontraban afectados los intereses de los herederos del ciudadano Julio César Méndez, también incurrió en falso supuesto de hecho, tal como lo alegó la demandante.

De allí, que esta Corte Revoca la decisión del Juzgado A quo y declara la nulidad de la Resolución Nº 00711 de fecha 6 de noviembre de 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revoca el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2014, por las Abogadas Aleyda Méndez Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELAINA MÉNDEZ ARTEAGA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.

5. Se DECLARA la nulidad de la Resolución Nº 00711 de fecha 6 de noviembre de 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento.

Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO





El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2015-000149
MECG

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.