JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000337
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC-2015/1650 de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ OMAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.739.267, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 17 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de julio de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que esta Corte decidiera acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elisabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano José Omar Torres, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en lo siguiente:
Relataron, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 3.174 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional y será el Instituto Nacional de Tierras quien ejercerá la representación en los procesos judiciales que sean parte del Instituto Agrario Nacional, en virtud de ello, a su representado no se le calculó el pago de sus prestaciones sociales existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora en la base de la liquidación.
Señalaron, que en virtud del “…despido [de su representado], se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales; siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic)…” (Negrillas del original).
Que, según “…Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales, para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…” (Negrillas del original).
En virtud de lo expuesto, indicaron que su representado“…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/06/1981 (sic) y egresó 15/07/2004 (sic) cumplió tiempo de servicio 23 AÑO (S) 1 MES (ES) 14 DÍA (S) como PROMOTOR, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 41.978,20 siendo lo correcto la cantidad Bolívares 152.403,79 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, la determinación de la base de cálculo del salario base y el salario integral, sobre la base de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), para solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras, fundamentados además en la Ley de Reforma Agraria, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del 8 de febrero 2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, decisión de la Sala de Casación Social del 15 de diciembre de 2011, entre otras.
Invocaron, la aplicación de la Cláusula Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando tenga cumplido el año, igualmente y bajo la misma modalidad de la cláusula vigésima del mismo convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a noventa (90) días de salario por cada año de servicio.
Finalmente, solicitaron el pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el organismo recurrido, estimando su demanda en la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos tres mil bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 152.403,79) “…antes especificados, así como también (…) el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella versa sobre la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales que –a decir de la querellante- le adeuda el organismo querellado, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación monetaria.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora precisar que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados con la misma, estableciendo lo siguiente:
(…)
De la disposición transcrita se evidencia que para poder intentar querellas funcionariales ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los interesados deberán presentar el correspondiente escrito, indicando en tal caso los documentos de los cuales derive la pretensión, los cuales deben acompañarse junto al libelo de demanda.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé en su numeral 4 lo siguiente: (…)
En tal sentido, en el presente caso se observa que la parte actora interpuso el presente recurso en fecha 12 de marzo de 2012, no obstante se desprende de la revisión del expediente de la causa que no acompañó junto con el escrito libelar los documentos fundamentales de los cuales derivara su pretensión (que en este caso es la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales), ante lo cual, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de emitir el pronunciamiento de Ley, concediendo a la parte un lapso de 3 días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, ante lo cual, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 27 de marzo de 2012, escrito donde señaló que: ‘(…) Visto el auto del 22 de marzo de 2012, en la que nos exhorta a que reformulemos el escrito libelar de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y considera necesario que indiquemos la naturaleza del cargo PROMOTOR, que desempeño (sic) en el instituto querellado, nuestro representado, es decir si era un cargo de carrera, cargo de obrero o personal contratado y de ser posible consigne constancia de trabajo o de cualquier otro documento que determine la condición del cargo que ejercía. (sic) permitimos esclarecer que los cargos de PROMOTORES de conformidad al Registro de Asignación del Cargos (sic) del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), Son cargos administrativos, que en el lapso probatorio, en la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicitara (sic) a la parte querellada, por cuanto son Instrumentos públicos que reposan en los archivos del mencionado Ministerio o en todo caso, este digno tribunal deberá solicitarlo al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, como lo requirieron los distintos Tribunales Laborales por donde cursaba la presente causa. En cuanto a la fecha exacta en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales suscitados por la relación de trabajo que tuvo nuestro querellado con el Instituto querellado, nos permitimos exponer: que todas las planillas firmadas reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI), igualmente en el lapso probatorio solicitaremos la exhibición de dichas pruebas. (…)’.
A pesar de lo anterior, durante el transcurso del lapso probatorio, cuya apertura solicitó la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia preeliminar, se observa que ésta no trajo a los autos el aludido documento fundamental, así como tampoco solicitó mediante la prueba de exhibición señalada en su escrito de fecha 27 de marzo de 2012, (sic) el referido medio probatorio.
Aunado a ello, en atención al criterio previsto en la sentencia Nº 1530 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2009, en el cual se señala que ‘(…) aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006), este Tribunal, en la oportunidad de la admisión de la presente demanda, esto es, en fecha 16 de abril de 2012 -folio 20 del expediente principal- le solicitó al organismo querellado la consignación del expediente administrativo de la causa.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 881, de fecha 15 de mayo de 2012 (caso: Juan Bautista Díaz Valerio contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)), donde señaló que: (…)
La sentencia parcialmente transcrita es clara en cuanto a la importancia de los documentos fundamentales a que hacen alusión las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción, así como la consecuencia jurídica de la no consignación de los mismos, lo cual es importante mencionar, corresponde a una carga procesal atribuida al accionante.
En razón del análisis efectuado precedentemente, considera esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supra citado, el presente recurso debe declararse inadmisible por no consignar los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
En el caso sub examine, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, gira en torno a la pretensión del ciudadano José Omar Torres, correspondiente al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que a su entender el organismo recurrido le canceló “…la cantidad de Bolívares 41.978,20 siendo lo correcto la cantidad Bolívares 152.403,79 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Negrillas del original).
En tal sentido, observa esta Corte que en fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Instancia dictó auto mediante el cual expuso que no se evidenciaba de los autos los instrumentos fundamentales que se refiere el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el que se deriva el concepto reclamado. Por tal motivo, a fin de evitar retardo en la administración de justicia, ese juzgado, de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reforma del libelo con expresa indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, así como la incorporación a la misma de los documentos donde se evidenciara lo solicitado, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en que “…durante el transcurso del lapso probatorio, cuya apertura solicitó la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, se observa que ésta no trajo a los autos el aludido documento fundamental, así como tampoco solicitó mediante la prueba de exhibición señalada en su escrito de fecha 27 de marzo de 2012, (sic) el referido medio probatorio (…) considera esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supra citado, el presente recurso debe declararse inadmisible por no consignar los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama...”.
Con el objeto de analizar la decisión objeto de apelación, observa esta Instancia, que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra los requisitos que deben seguirse en la interposición de los recursos contencioso administrativo funcionariales, de la siguiente manera:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”.
Como puede apreciarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales resalta la presentación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que correspondía a la parte actora señalar en su escrito recursivo las razones y fundamentos de su pretensión.
Al respecto, se evidencia que reposa en el folio catorce (14) del expediente judicial, una hoja de cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales, emanada del Instituto Agrario Nacional y aprobada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, así como se desprende del propio libelo de la demanda interpuesta por el actor que en fecha 15 de julio de 2004, egresó del Instituto querellado.
De igual forma, observa esta Alzada que corre inserto del folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente judicial escrito de contestación a la querella interpuesta, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en donde se evidencia que el cargo de Promotor ocupado por el ciudadano José Omar Torres, no es controvertido entre las partes, así como igualmente nunca se niega la relación de empleo público, que existió entre las citadas partes.
Observando que en el caso bajo análisis, lo que se pretendía con el recurso interpuesto era el cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales y tal como se demostró ut supra, existían documentos cuya valoración y análisis contribuían a lo que se buscaba, considera esta Corte que el Juzgado A quo, erró al declarar la inadmisibilidad por no acompañar los documentos esenciales en la presente causa, resultando forzoso para esta Corte, REVOCAR la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001), y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo esa Sala al finalizar la motiva de dicho fallo “(…) que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”. (Resaltado y subrayado del original).
A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “(…) HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS, ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ (…)”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual en forma alguna se aprecia que la parte actora haya sido parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en forma alguna en esa controversia. (Mayúsculas de la cita).
En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contando a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Corte que el ciudadano José Omar Torres, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles al recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus Apoderadas Judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.
En este contexto, se evidencia que la hoy recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 15 de julio de 2004, tal y como se desprende de los propios dichos de la parte demandante al señalar en su escrito libelar que “(…) prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/06/1981 (sic) y egresó 15/07/2004 (sic) cumplió tiempo de servicio 23 AÑO (S) 1 MES (ES) 14 DÍA (S) como PROMOTOR, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 41.978,20 (…)”. Información, que fue cotejada con la planilla de liquidación de prestaciones sociales (debidamente firmada como recibido por la accionante), traída a los autos por la propia parte recurrente, que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, por lo que el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en la Sentencia Nº 2007-01764, dictada por esta Corte, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la Representación Judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos el 12 de marzo de 2012, es decir, más de 8 años después del hecho constitutivo de la lesión.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente y de acuerdo al criterio establecido para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, esta Instancia sentenciadora forzosamente debe declarar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, Inadmisible por Caducidad. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2014, por la Apoderada Judicial del ciudadano José Omar Torres, REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
4. INADMISIBLE por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-000337
MECG/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
|