JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000009

En fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 18-14 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por la ciudadana MARGARITA ANALIZ REYES PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.428.542, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2012 por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, la virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En fecha 11 de enero de 2010, la ciudadana Margarita Analiz Reyes Prieto, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, en fecha 1º de diciembre de 2008 ingresó a prestar servicios en la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, ocupando el cargo de Notificadora, y en el mes de noviembre del año 2009, se le hizo firmar un contrato el cual tenía fecha 17 de agosto de 2009.

Que, el 24 de diciembre de 2009, fue notificada mediante Comunicación Nº 3599 de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por la Directora (E) de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual se le hace saber la no renovación del contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual culminaría en fecha 31 de diciembre de 2009.

Manifestó, que el contrato firmado en el mes de noviembre de 2009, es ilegal y por ende nulo, visto que, ella había ingresado en el año 2008 como funcionaria provisional y no como contratada a tiempo determinado.
Arguyó, que para la fecha en que fue notificada de la no renovación del contrato, se encontraba en periodo de inamovilidad por fuero maternal, pues en fecha 5 de junio de 2009, había dado a luz a un niño, tal y como se evidencia del certificado de nacimiento, razón por la cual señaló que la comunicación de la no renovación del contrato, es ilegal.

Asimismo, argumentó que la comunicación impugnada está viciada de nulidad, ya que no debía haber sido egresada del cargo de Notificador, pues ella había ingresado como funcionaria provisional, razón por la cual tenía estabilidad relativa, hasta tanto se abriera a concurso para ese cargo.

Solicitó, que “PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en la comunicación Nº. 3599 de fecha 10 de diciembre de 2009 suscrito por la ciudadana (…) Directora Encargada de Personal de Dicho Ministerio, notificada en fecha 24 de diciembre de 2009, mediante la cual se me retiró de mi cargo de NOTIFICADOR en la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia. SEGUNDO: Se ordene la reincorporación de mi persona al cargo de NOTIFICADOR en la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a mi cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro. CUARTO: Se ordene permanecer en el cargo hasta tanto se realice el concurso para ingresar como fija con derecho a participar en el mismo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Por último requirió, medida cautelar de amparo, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías de Amparo Constitucional, a los fines de ser reincorporada de forma inmediata al cargo del cual fue ilegalmente retirada, hasta tanto sea decidido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, visto que, necesita su sueldo para poder garantizar la alimentación y la asistencia médica de su hijo de apenas seis (6) meses de nacido.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 4 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como punto previo al fondo de la controversia sobre la incompetencia por la materia alegada por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se observa lo siguiente:

De la competencia del Tribunal:

Alegó el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela que éste Tribunal es incompetente para conocer de la causa por cuanto el objeto de la controversia es la rescisión de un contrato de trabajo a tiempo determinado y por ende, le corresponde a la jurisdicción laboral a tenor de los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 146 de la Constitución Nacional y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que los contratados y contratadas están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pero es el caso que una vez analizado el escrito de querella, entiende la Juzgadora que la ciudadana MARGARITA ANALIZ REYES PRIETO alega la ilegalidad del contrato de trabajo suscrito con el Vice Ministro del Trabajo en el mes de agosto del año 2.009 (sic) por cuanto pretenden aplicarle efecto retroactivo, siendo el caso que desde el 01 (sic) de diciembre de 2.008 (sic) ella se encontraba desempeñando un cargo público de carrera, bajo relación de subordinación, habiendo superado el periodo de prueba y en consecuencia, se atribuye la cualidad de funcionaria pública.

Se observa asimismo que aunque la quejosa no alega el cumplimiento del requisito de concurso, tal y como lo prevé el artículo 146 de la Constitución Nacional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere que disfruta de estabilidad relativa conforme al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 14 de agosto de 2.008 (sic) y además invoca la protección extraordinaria de inamovilidad, no sólo con fundamento en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, referida al fuero maternal, sino también con fundamento en el artículo 76 de la Constitución Nacional y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se considera necesario establecer previamente si a la actora le resulta aplicable el régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido se observa que de acuerdo al material probatorio anteriormente analizado se desprende con meridiana claridad que la ciudadana MARGARITA ANALIZ REYES PRIETO ingresó a prestar servicios en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, adscrita al Ministerio del Trabajo desde el día 01 (sic) de diciembre de 2.008 (sic) y que desde el mes de marzo del año 2.009 (sic) la Administración Pública tuvo conocimiento del embarazo de la querellante.

Si bien es cierto que su ingreso no se efectuó mediante la aprobación del concurso público ni consta en el expediente administrativo su nombramiento, ha sido criterio pacífico y reiterado de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que cuando un funcionario ingresa de manera irregular a la administración pública, si bien no puede reconocerse la condición de funcionario de carrera, debe respetarse la estabilidad relativa por cuanto el incumplimiento del requisito del concurso o nombramiento recae exclusivamente en la Administración Pública y por ende, no puede castigarse al particular interesado ni mucho menos desconocer derechos constitucionales como en el caso de autos, donde se vulneró flagrantemente la protección a la maternidad prevista en el artículo 76 de la Constitución Nacional así como el derecho al salario previsto en el artículo 91 ejusdem. Ha dicho la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión que invoca la quejosa que el funcionario que ingrese en forma irregular al desempeño de un cargo público, sujeto a subordinación, durante un periodo que superó el periodo de prueba a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, goza (aunque de manera provisional) de la protección de estabilidad en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el ente público convoque a concurso para la provisión del cargo y le permita participar en él.

Así las cosas es criterio del Tribunal que la ciudadana MARGARITA ANALIZ REYES PRIETO era funcionaria pública (no de carrera) pero revestida del derecho a la estabilidad relativa en el ejercicio del cargo como Notificadora de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y en consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez cumplido el procedimiento previsto en el artículo 89 ejusdem y adicionalmente, debía ser desaforada de la inamovilidad laboral que la amparaba a tenor del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar demostrado que para el momento de su retiro se encontraba disfrutando de la protección integral a la maternidad.

Observa esta Sala (sic) que los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, establecían lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, los artículos 449, 453 y 454 de la mencionada Ley Orgánica, disponen:

(…Omissis…)

No consta en las actas que el procedimiento anteriormente previsto se hubiese cumplido en el caso de marras lo que constituye una violación a la garantía del debido procedimiento consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En relación al contrato de trabajo que cursa en autos, suscrito entre las partes en fecha 19 de agosto de 2.009 (sic), considera el Tribunal que el mismo es nulo por cuanto pretendió la Administración Pública Nacional simular una situación jurídica distinta a la que unía a las partes, con el fin de excluir a la quejosa de la protección de estabilidad e inmovilidad que la amparaban, lo que constituye un fraude a la ley y por ende no tiene valor jurídico, es nulo por violación de los derechos constitucionales de la quejosa, particularmente de los establecidos en los artículos 146, 76 y 91 de la Carta Magna, así como también por estar afectado por desviación y abuso de poder de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem.

De lo precedentemente expuesto se desprende que la actora tenía el carácter de funcionaria pública y, por consiguiente, que el régimen de su relación jurídica con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social no estaba regulado sólo por la Ley Orgánica del Trabajo, sino también por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta última con relación a la ‘protección integral de la maternidad’ establece en su artículo 29 lo siguiente:

(…Omissis…)

Siendo ello así y tomando en cuenta que la ciudadana MARGARITA ANALIZ REYES PRIETO alegó en el libelo de demanda que al tiempo de su remoción y retiro gozaba de fuero maternal y así quedo demostrado en virtud del nacimiento de su hijo DANNY DANIEL ZAMBRANO REYES, el día 05 (sic) de junio de 2.009, según ‘Certificado de Nacimiento Nº 3387327’ emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas, considera esta Juzgadora que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia es competente para conocer en primera instancia de la reclamación por aquélla efectuada. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia:

Sobre la base de lo expuesto debe concluirse que al quedar demostrado que el retiro de la querellante se efectuó con violación sus derechos constitucionales, con omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido y con desviación de poder es forzoso para el Tribunal declarar la nulidad absoluta del oficio Nº 3599 de fecha 10 de diciembre de 2.009 (sic) suscrito por la Directora Encargada de Personal de dicho Ministerio, notificada en fecha 24 de diciembre de 2.009, (sic) mediante el cual fue retirada del cargo de Notificadora de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 76 y 91 ejusdem, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que reincorpore de manera inmediata e incondicional a la ciudadana MARGARITA ANALIZ REYES PRIETO, (…) al cargo de Notificadora adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el Estado (sic) Zulia o en otro cargo que devengue la misma atribución y jerarquía.

A título de indemnización se ordena a la parte querellada que cancele a la quejosa una cantidad equivalente a los salarios que tenga atribuido el cargo de Notificadora adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y dejados de percibir desde el día 24 de diciembre de 2.009 (sic) fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la decisión, tomando en consideración los aumentos de sueldo de que haya sido objeto el referido cargo. Así se decide.

Se niega la pretensión de la parte actora respecto al pago de los aguinaldos, vacaciones y demás beneficios remunerativos que como la cesta ticket requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la presente querella Funcionarial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por gozar la querellada del privilegio procesal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARGARITA ANALIZ REYES PRIETO en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

No hay condenatoria al pago de las costas procesales por la naturaleza de la presente decisión y por gozar la querellada del privilegio procesal a tenor de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, y conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resultaría COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No obstante, lo anterior y visto que la competencia es de Orden Público, razón por lo cual, la misma puede ser revisada, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Corte a revisar la misma y en tal sentido se tiene que:

La competencia, procesalmente puede definirse como la mediada o limite interno de la jurisdicción, por cuanto el poder de administrar justicia no está concentrado en un solo órgano jurisdiccional, sino que se materializa en distintos órganos jurisdiccionales, por lo que para determinar el juez competente para conocer de una causa en específico, debe atenderse a una serie de criterios, como lo son la naturaleza del asunto debatido, el lugar en el que se verifican los hechos, el domicilio de las partes, la cuantía si aplica en el caso en particular, la función del tribunal en cuanto al grado o jerarquía de esté (si conoce en primera o segunda instancia), el momento en que se verificaron los hechos (por las variaciones que en relación con la competencia pudieran ocurrir en el tiempo), entre otras.

Ello así, la importancia de que la causa sea conocida por el juez a quien le corresponda decidir sobre ella, en atención a los criterios antes mencionados, es vital para asegurar el desarrollo del debido proceso, el resguardo a la confianza legítima, el derecho a la defensa y en general la materialización de los principios que informan una correcta administración de justicia, consagrados en el ordenamiento jurídico.

Indiscutiblemente, para poder determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente conforme a las distintas reglas que la delimitan, es imprescindible precisar de manera clara el asunto sobre el cual versa lo demandado, puntualizándolo en todas sus dimensiones, pues indiscutiblemente una errónea apreciación sobre este podría causar a su vez que el juicio sea tramitado y decidido por un Juez que no es el Juez natural de esa causa en específico, generando graves lesiones en la esfera jurídica de los justiciables.

En ese sentido, evidencia esta Alzada que el Juzgado A quo en su decisión de fecha 4 de octubre de 2012, señaló que la recurrente “…alega la ilegalidad del contrato de trabajo suscrito con el Vice Ministro del Trabajo en el mes de agosto del año 2.009 por cuanto pretenden aplicarle efecto retroactivo, siendo el caso que desde el 01 (sic) de diciembre de 2.008 ella se encontraba desempeñando un cargo público de carrera, bajo relación de subordinación, habiendo superado el periodo de prueba y en consecuencia, se atribuye la cualidad de funcionaria pública. [Asimismo] que aunque [la querellante] (…) no alega el cumplimiento del requisito de concurso, (…) refiere que disfruta de estabilidad relativa conforme al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 14 de agosto de 2.008…” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, indicó que “…se considera necesario establecer previamente si a la actora le resulta aplicable el régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido se observa que de acuerdo al material probatorio (…) analizado se desprende con meridiana claridad que la ciudadana MARGARITA ANALIZ REYES PRIETO ingresó a prestar servicios en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, adscrita al Ministerio del Trabajo desde el día 01 (sic) de diciembre de 2.008 (…). [Que] Si bien es cierto que su ingreso no se efectuó mediante la aprobación del concurso público ni consta en el expediente administrativo su nombramiento, ha sido criterio pacífico y reiterado de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que cuando un funcionario ingresa de manera irregular a la administración pública, si bien no puede reconocerse la condición de funcionario de carrera, debe respetarse la estabilidad relativa por cuanto el incumplimiento del requisito del concurso o nombramiento recae exclusivamente en la Administración Pública (…) Así las cosas es criterio del Tribunal que la ciudadana [recurrente] (…) era funcionaria pública (no de carrera) pero revestida del derecho a la estabilidad relativa en el ejercicio del cargo como Notificadora de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y en consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez cumplido el procedimiento previsto en el artículo 89 ejusdem…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

En ese sentido, esta Corte constata que en autos cursa lo siguiente:

Memorando Nº P-1250/08 de fecha 23 de octubre de 2008, suscrito por el Director General de Relaciones Laborales y dirigido a la Dirección de Personal, mediante el cual remite “…Oficio Nº 1264-08 de fecha 15/09/2008, emanado de la Coordinación, mediante el cual solicita la contratación de la ciudadana MARGARITA ANALIZ REYES, (…) para ejercer funciones como Alguacíl-Notificador, en la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo…” (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Folio 123 del expediente judicial).

La Presentación Punto de Cuenta, de la Dirección de Personal-División Técnica, de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual “SE PROCESA EL PAGO ÚNICO, COMO NOTIFICADORA, PARA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO, DEPENDIENTE DE LA COORDINACIÓN DE LA ZONA ZULIA, Y SE EFECTÚA A REQUERIMIENTO DE WILLIAM NÚÑEZ, DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES; MEDIANTE EL MEMORANDUM Nº P-1250, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2008”, de igual forma, el mismo tiene un cuadro anexo, en el cual se evidencia el pago único a la ciudadana Margarita Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 18.428.542, lapso de contratación del 1º de diciembre de 2008 al 31 de ese mismo mes y año, un sueldo mensual de Bs. 1.119,39, sueldo diario Bs. 37,31 (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Folios 111 y 112 del expediente judicial).

Punto de Cuenta al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 8 de diciembre de 2008, mediante el cual se somete a consideración el pago único a la ciudadana recurrente “…QUIEN EFECTIVAMENTE CUMPLE LABORES DESDE 01-12-2008 (sic) HASTA EL 31-12-2008 COMO NOTIFICADORA, EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO, DEPENDIENTE DE LA COORDINACIÓN DE LA ZONA ZULIA”, el cual fue aprobado. (Mayúsculas del texto original). (Folio 78 del expediente judicial).

Contrato a tiempo determinado suscrito por la ciudadana Margarita Analiz Reyes Prieto y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 17 de agosto de 2009, en el cual se le contrata para desempeñar las funciones del cargo de Notificador, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia-Sede Maracaibo, el cual tendría una vigencia del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. (Folios 54 y su vuelto, así como el 55 del expediente judicial).

Punto de Cuenta al ciudadano Viceministro del Trabajo, de fecha 19 de agosto de 2009, mediante el cual se somete a su consideración la renovación del contrato a tiempo determinado de hoy querellante, el cual se indica tendría una vigencia del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de ese mismo año. (Folio 69 del expediente judicial).

Los Recibos de Pago correspondientes a 1º de febrero de 2009 al 31 de marzo de ese mismo año, en los cuales se evidencia que pertenecía a la nómina de empleados contratados. (Folio 83 al 86 del expediente judicial).

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la documentación cursante en autos, evidencian que la ciudadana Margarita Analiz Reyes Prieto, era contratada a tiempo determinado, por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, desempeñando funciones de Notificador, en la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede Maracaibo.

Asimismo, la ciudadana Margarita Analiz Reyes Prieto, así como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalan que la referida ciudadana es funcionaria pública por haber ingresado a la Administración de forma irregular y goza de estabilidad provisional conforme al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 14 de agosto de 2008.

En este orden, es importante destacar el criterio señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, que establece las condiciones de admisibilidad de la referida tesis, y las circunstancias bajo cuales surte efectos, a través de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, signada bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.”.

En relación con lo precedente, cabe destacar que no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse como nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que a juicio de este Órgano Judicial, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude, es que mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo, una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Asimismo, es de señalar que en la aludida decisión Nº 2008-1596, emanada de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativa, se establecieron como excepciones al criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra, los siguientes casos: (i) quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) y; (ii) quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (Vid. artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa del Punto de Cuenta al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 8 de diciembre de 2008, mediante el cual se somete a consideración el pago único a realizar a la ciudadana Margarita Analiz Reyes Prieto, “…QUIEN EFECTIVAMENTE CUMPLE LABORES DESDE 01-12-2008 (sic) HASTA EL 31-12-2008 (sic) COMO NOTIFICADORA, EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO, DEPENDIENTE DE LA COORDINACIÓN DE LA ZONA ZULIA”. (Mayúsculas del texto original).

Asimismo, se observa que en fecha 17 de agosto de 2009, la demandante suscribió un Contrato a tiempo determinado con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para desempeñar las funciones del cargo de Notificador, en la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia-Sede Maracaibo, el cual tendría una vigencia del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

Ello así, se evidencia que la presente causa, constituye la segunda excepción al criterio de la estabilidad provisional o transitoria, señalada en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, signada bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas), emanada de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativa, pues la ciudadana Margarita Analiz Reyes Prieto, se encontraba en condición de contratada.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, erró al aceptar la competencia para conocer de la presente causa, pues la misma no constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino una solicitud de la nulidad de la Comunicación Nº 3599 de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por la Directora Encargada de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se le informó a la hoy recurrente que no sería renovado su contrato de trabajo a tiempo determinado, que sea reincorporada a la nómina y se le efectúen los pago de otros conceptos laborales, independientemente que el Órgano demandado pertenezca a la Administración Pública - Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia -, pues a todas luces la pretensión de la demandante es de contenido laboral.

En atención a lo indicado, esta Corte conociendo en consulta obligatoria de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara INCOMPETENTE a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la solicitud de nulidad por ilegalidad de la Comunicación Nº 3599 de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por la Directora Encargada de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se le informó que no sería renovado su contrato de trabajo a tiempo determinado, reincorporación a la nómina y pago de otros conceptos laborales, en consecuencia, NULA por orden público la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de nulidad por ilegalidad de la Comunicación Nº 3599 de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por la Directora Encargada de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se le informó que no sería renovado su contrato de trabajo a tiempo determinado, reincorporación a la nómina y pago de otros conceptos laborales, en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de la Comunicación Nº 3599 de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por la Directora Encargada de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se le informó que no sería renovado su contrato de trabajo a tiempo determinado, reincorporación a la nómina y pago de otros conceptos laborales, por la ciudadana MARGARITA ANALIZ REYES PRIETO, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

2.- Conociendo en consulta obligatoria de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara NULA por orden público, la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

3. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso, en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-Y-2014-000009
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.,