JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000034

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-229 de fecha 6 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfredo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.604, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH NOHEMÍ GONZÁLEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.634, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Alzada se pronunciara acerca de la Consulta de Ley.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 7 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la ciudadana Ruth Nohemí González Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, su representada prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 5 de mayo de 2008, fecha en que fue jubilada por incapacidad, luego de haber laborado bajo condiciones -según su decir- deplorables bajo largo tiempo, que luego de una serie de exámenes se le certificó una serie de enfermedades ocupacionales, lo que conllevó a que fuese declarada su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Expresó que, luego de que fuera certificada su incapacidad procedió a hacer sus respectivos reclamos ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar, solicitando el pago de su jubilación y demás conceptos productos de su relación laboral, igualmente en fecha 6 de enero de 2009, procedió a demandar ante los Tribunales Laborales de Puerto Ordaz donde fue declinado por dichos Tribunales a la jurisdicción contencioso administrativo quien declaró el recurso interpuesto Inadmisible por inepta acumulación.

Arguyó que, procede a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las prestaciones acumuladas, diferencias de salarios, indemnización por daño moral, lucro cesante, cantidad que asciende a quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y uno con ochenta y un céntimos (Bs. 554.951,81), así como el pago de los correspondientes intereses moratorios por la demora en su cancelación y la debida corrección monetaria.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Procede este Juzgado a analizar como punto previo si la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos fue ejercida en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito que debe verificar el Órgano Jurisdiccional de oficio antes de decidir el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que será declarada inadmisible la demanda si ha operado la caducidad de la acción.
Destaca este Juzgado que el procedimiento establecido para el pago de las prestaciones sociales a los empleados públicos es diferente al de los trabajadores, en razón que los entes u organismos que conforman el sector público están sujetos a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Administración Financiera, en este sentido, en los artículos 2º, 3º y 6º se establece que la administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, los entes u organismos que conforman el sector público están sujetos a sus regulaciones y entre los principios presupuestarios rectores se prevé que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, se citan las normas referidas:
(…)
En virtud de las normas que rigen la Administración Pública financiera todos los entes u organismos que conforman el sector público para el pago de las prestaciones sociales a los empleados que se han retirado por cualquier causa deben cumplir con el trámite administrativo respectivo para la verificación presupuestaria, en este sentido los artículos 38 al 43 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecen el trámite administrativo a seguir por los entes y organismos de la Administración Pública a saber: (…)
De las normas citadas se desprende que la Oficina de Personal respectiva una vez que cuente con la constancia de ingreso y egreso del funcionario, con la planilla de liquidación de las prestaciones sociales respectivas calculadas por el organismo competente y si es el caso con la relación de las prestaciones sociales pagadas al empleado y verifique la procedencia del pago (previsión presupuestaria) ordena la cancelación de las prestaciones respectivas al empleado retirado; observa este Juzgado que las normas referidas no establecen un lapso máximo de duración de tales gestiones, no obstante, en virtud del déficit financiero existente en algunos organismos tales trámites pueden tardar años, y el empleado retirado debe esperar que exista la previsión presupuestaria para el pago de sus prestaciones.
Las anteriores consideraciones las realiza este Juzgado para determinar el hecho generador que da origen al inicio del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, cuerpo normativo que regula las relaciones de empleo público entre las funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, que reza: (…)
El lapso de caducidad establecido en la norma citada fue ordenada aplicar como norma prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), en este orden de ideas, la referida Sala en sentencia Nº 1643 dictada el 03 de octubre de 2006, dispuso en relación al hecho generador a partir del cual se inicia el lapso de tres meses para el ejercicio válido de la querella lo siguiente: (…)
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en razón que la interposición de la querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, que este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar la caducidad de una acción, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho; en el caso de autos, observa este Juzgado, que el hecho que da origen a la interposición de la demanda es que hasta la fecha de su interposición el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha concluido el trámite administrativo que ordene el pago de las prestaciones sociales a la demandante, a pesar de haberle otorgado el beneficio de jubilación.
Ahora bien, ni el reglamento respectivo ni la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen un lapso al organismo dentro del cual deba concluir el trámite para el pago de las prestaciones sociales de los empleados; por ende, considera este Juzgado que la falta de previsión de un límite máximo que le otorgue seguridad jurídica al empleado retirado a partir del cual debe dirigirse al órgano jurisdiccional a reclamar el pago de las prestaciones sociales genera incertidumbre sobre el inicio del cómputo del lapso de caducidad, en consecuencia, en aplicación del principio pro-actione constitucionalmente garantizado, este Juzgado considera que en el caso de autos, en que la demandante fue jubilada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 22 de marzo de 2007 y hasta la presente fecha no ha concluido el trámite administrativo respectivo que ordene el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, este Juzgado considera que no surgió el lapso de caducidad de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales respectivas. Así se decide.
II.2 Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le pague la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia conforme al Régimen Anterior a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por las cantidades de ocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 8.568,00) y de novecientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (967,20) de conformidad con los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios.
La citada pretensión fue cuestionada por la parte demandada solamente en lo que respecta al sueldo que sirvió a la actora para el pago del beneficio y que la relación de prestación de servicios concluyó a partir que le fue otorgada la efectividad de la jubilación el 22 de marzo de 2007, en razón que no se encontraba prestando servicios por haber sido incapacitada, a los fines de la resolución de la controversia surgida, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución: (…)
De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostraron en el decurso procesal los siguientes hechos: 1) Que la demandante ejerció el cargo de Enfermera adscrita al Hospital Uyapar ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 22 de marzo de 2007; 2) Que desde el mes de abril de 2006 la demandante fue incapacitada para el trabajo en un 67% por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3) Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 1163 dictada el 20 de mayo de 2008 le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula Nº 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva que dispone que cuando el trabajador quede inválido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación, el monto de la misma se le otorgó por el cien por ciento (100%) del sueldo mensual devengado a partir del 22 de marzo de 2007. 3) (sic) Que hasta la presente fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales.
En este orden de ideas, la parte demandante pretende que el instituto demandado le cancele por concepto de indemnización por antigüedad conforme al régimen anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, seiscientos (600) días de prestaciones acumuladas equivalentes a treinta (30) días de salario por cada año trabajado que estima en la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 8.568,00), resultantes de multiplicar los días por el último salario diario que alegó haber devengado de catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 14,28) diarios, se cita su argumentación:
(…)
En el caso de autos quedó demostrado que la demandante ingresó a prestar servicios como Enfermera adscrita al Hospital Uyapar desde el 16-03-1977 (sic), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997, por ende, tiene derecho al pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que previó el pago de una indemnización por antigüedad de un mes de salario por cada año de antigüedad, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al haber cumplido veinte (20) años de prestación de servicio le corresponden seiscientos (600) días por los referidos conceptos calculados en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, es decir, en el mes de mayo de 1997, en razón que el sueldo normal devengado en el referido mes no se puede determinar con fundamento en las pruebas consignadas en autos, este Juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior si las partes no se ponen de acuerdan en su designación, el cual deberá establecer el quantum, tomando como base de cálculo lo anteriormente establecido. Así se establece.
Asimismo demanda el pago de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que alega estar representada en trescientos noventa (390) días, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año trabajado, teniendo como límite máximo trece (13) años, multiplicados por el salario devengado al 31 de Diciembre de 1996, con la siguiente argumentación:
(…)
Observa este Juzgado que la compensación por transferencia se encuentra prevista en el artículo 666.b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, la cual no excederá de de trece (13) años en el sector público, en consecuencia, le corresponde a la demandante los trescientos noventa (390) días demandados, en razón que el sueldo normal devengado en el referido mes de diciembre de 1996, no se puede determinar con fundamento en las pruebas consignadas en autos, este Juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación. Así se establece.
En relación a los intereses moratorios devengados la parte actora reclama el pago de ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 83.497,08), de conformidad con el Parágrafo 1º del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), planteada con la siguiente argumentación: ‘3) Intereses acumulados desde la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de Egreso: Parágrafo 1º del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: Demando la Cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 83.497,08)’.
Al respecto este Juzgado observa que el mencionado parágrafo primero del artículo 668 eiusdem dispone: (…)
Destaca este Juzgado que en el caso de autos, los intereses moratorios previstos en el parágrafo primero del artículo 668 citado se le adeudan a la demandante desde que vencidos los cinco años previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para su pago -el 19 de junio de 2002-, y el instituto no lo hiciere hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales este Juzgado ordena calcular por experticia complementaria del fallo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.
II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora que el instituto demandando le cancele la prestación de antigüedad esgrimida de la siguiente manera: (…)
Observa este Juzgado que a la demandante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 1163 dictada el 20 de mayo de 2008 le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula Nº 72 parágrafo primero de la convención colectiva en virtud de invalidez en forma total y permanente, el monto de la misma se le otorgó por el cien por ciento (100%) del sueldo mensual devengado a partir del 22 de marzo de 2007, acto que es del siguiente tenor: (…)
En este orden, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de retiro de la Administración establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, en el caso de autos de autos a la demandante le corresponde la prestación de antigüedad desde el mes de junio de 1997 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el mes de marzo de 2007 oportunidad en que se le otorgó el beneficio de jubilación, conforme a la siguiente tabla de cálculo: (…)
De conformidad con el citado cuadro aprecia este Juzgado que le corresponde a la demandante por concepto de prestación de antigüedad setecientos (700) días en base al salario integral mensualmente devengado desde el mes de junio de 1997 hasta el 22 de marzo de 2007 y en razón que tales montos no se pueden determinar con fundamento en las pruebas consignadas en autos, este Juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación. Así se establece.
II.4. Asimismo la parte actora pretende que el instituto demandado le cancele los intereses generados por la prestación de antigüedad, con la siguiente argumentación: (…)
Al respecto, este Juzgado Superior ordena al Instituto querellado el pago de los intereses devengados por la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación antigüedad desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -el 19 de junio de 1997- hasta la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación el 22 de marzo de 2007, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad el parágrafo segundo del artículo 668 y del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, a tales fines, este Juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación. Así se establece.
II.5. Asimismo la parte demandante pretende el pago de la prestación complementaria de antigüedad de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (5) días en base al último salario integral diario devengado, con la siguiente argumentación: (…)
La citada disposición jurídica establece tres supuestos de prestación complementaria de antigüedad cuando el trabajador no cumpla el año de prestación de servicios y se extingue el vínculo laboral; el primero: cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, el segundo: si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año y el tercero: después del primer año de antigüedad y hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral, supuestos de hecho que no se pueden aplicar al retiro de la funcionaria de la Administración por otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud que durante el último año solamente transcurrió tres meses dado su otorgamiento a partir del veintidós (22) de marzo de 2007, por ende, este Juzgado declara improcedente la pretensión de prestación complementaria de antigüedad invocada por la parte actora. Así se decide.
II.6. Equivalentemente pretende la parte actora el pago fraccionado del bono de fin de año con la siguiente argumentación: ‘7) Utilidades fraccionadas año 2008: Demando el equivalente a Treinta y Siete con Cincuenta (37,5) días, a el (sic) último salario básico diario (Bs. 59,01) ganado por la trabajadora al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.212,96)’.
Observa este Juzgado que la pretensión de pago fraccionado de la bonificación de fin de año por prestación de servicios durante el año 2008 resulta improcedente en razón que se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 22 de marzo de 2007. Así se establece.
II.7. Igualmente pretende la parte actora el pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido cuya pretensión fue planteada de la siguiente manera: (…)
De la forma en que fue planteada la pretensión observa este Juzgado que no le es posible analizarla ya que no establece el período que alega que prestó servicios y se causaron las vacaciones y bono de fin de año demandado teniendo en cuenta que la jubilación se le otorgó a la demandante a partir del 22 de marzo de 2007, por ende, ante la indeterminación de la pretensión este Juzgado debe desestimar la pretensión formulada en este aspecto. Así se decide.
II.8. A la par la demandante pretende la cancelación por el instituto demandado de una diferencia de salarios planteada la pretensión de la siguiente manera: (…)
De la citada pretensión observa este Juzgado que la demandante no establece con exactitud los lapsos y cómo integra el sueldo cuya diferencia pretende le sean cancelados, lo cual conlleva a declarar improcedente la pretensión, resaltando este Juzgado que su certeza y determinación son impretermitible por dos razones fundamentales, la primera: que la demandante desde el mes de abril de 2006 no prestó servicios porque se le incapacitó para la prestación de servicios y en segundo lugar: se le otorgó desde el mes de marzo de 2007 la jubilación por el cien por ciento (100%) del sueldo devengado, en consecuencia, se desestima la pretensión invocada al respecto. Así se decide.
II.9. Equivalentemente la parte demandante pretende que se le cancelen los intereses de mora por las cantidades condenadas a pagar, se cita la pretensión planteada: (…)
Al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad y fideicomiso desde el 22 de marzo de 2007 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), a tales fines, este Juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación.
II.10. Por otra parte la demandante pretende el pago de la corrección monetaria con fundamento en lo siguiente: (…)
Se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.
II.11. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de pago de la indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucrocesante y daño moral cuya pretensión tiene un régimen especial y ordinario de prescripción, la cual no fue invocada por la demandada; al respecto, la demandante alegó que la incapacidad para el trabajo fue producto de una enfermedad ocupacional originada porque las condiciones de trabajo no eran apropiadas, encontrándose el reten sin aire acondicionado por más de tres años, la presencia de palomas en el pretil externo de las ventanas y la proliferación de plumas y heces, que en algunas ocasiones el hospital no contaba con materiales médicos quirúrgico, como es: gorros, batas, guantes, tapa boca, etc., se citan los alegatos invocados al respecto: (…)
Conforme al análisis de las pruebas anteriormente realizado por este Juzgado quedaron demostrados los siguientes hechos relacionados con la pretensión de pago de indemnizaciones derivados de enfermedad ocupacional:
1) Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 1163 dictada el 20 de mayo de 2008 le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula Nº 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva que dispone que cuando el trabajador quede inválido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación, el monto de la misma se le otorgó por el cien por ciento (100%) del sueldo mensual devengado a partir del 22-03-2007. (sic)
2) Que el cuatro (04) de abril de 2006 la Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, certificó que la demandante presenta enfermedades que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con la siguiente motivación:
(…)
Considera este Juzgado que en la certificación otorgada la Especialista en Medicina Ocupacional determinó que la demandante estuvo sometida en el desarrollo de sus servicios durante cuatro años en el retén patológico del Hospital Uyapar a los riesgos siguientes: ‘Físico dado por desperfectos temporales en el sistema de aires acondicionados, ruido proveniente del llanto de los recién nacidos. Químicos: dado por el contacto con sustancias antisépticas, antibióticos, desinfectantes, etc. Biológicos: dado por la exposición a baterías, virus, parásitos, hongos mediante el contacto con secreciones corporales de los pacientes. Psicológicos: por la continua cercanía de la enfermedad y la posibilidad de muerte de los recién nacidos y el sufrimiento de los familiares. Disérgonómicos: por las posturas asumidas para la atención del recién nacido, como son: Bipedestación continúa, dorsi-flexión y rotación del tronco, inclinación sostenida del tronco. De seguridad: por el riesgo de sufrir pinchazos, heridas con equipos de sutura, caídas a igual y diferente nivel, entre otros’.
3) Que la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez con sede en Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió la Evaluación Nº 155-06 el 27 de abril de 2006 certificando que la discapacidad total y permanente con pérdida de capacidad para el trabajo de 67% que presenta la demandante es de origen mixto: 40% ocupacional y 27% común.
Seguidamente, debe advertirse que se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono previstas en el Código Civil
En el presente caso, se observa que la accionante optó por reclamar, las indemnizaciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como por lucrocesante y daño moral. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.
En cuanto a la indemnización peticionada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de ciento setenta y cinco mil setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 175.072,21), observa este Juzgado que realizado el análisis probatorio la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad padecida por ella se originó como consecuencia del hecho ilícito del Instituto demandado, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, ni se estableció nexo causal alguno entre incumplimientos legales y la patología sufrida por la demandante, por el contrario, la única prueba que cursa en autos es la declaración del Médico Especialista de la Dirección de Salud sobre los posibles riesgos que pudo estar sometida la demandante, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador. Así se establece.
II.12. Por otra parte la demandante pretende el pago de ciento dieciséis mil setecientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 116.714,81), por concepto de lucro cesante alegando que le faltaban cuatro (04) años de vida útil para alcanzar la vejez, al respecto, considera este Juzgado que la pretensión de pérdida de vida útil para el trabajo a causa de la enfermedad ocupacional de la demandante resulta improcedente en razón que el instituto demandado le otorgó el benefició de jubilación por una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo mensual de conformidad con la cláusula Nº 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva que dispone que si el trabajador queda inválido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación, en consecuencia, el instituto le garantizó el pago del cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba la demandante durante el resto de su vida, aunado que no demostró la ocurrencia de hecho ilícito alguno por el instituto demandado. Así se establece.
II.13. Finalmente la parte demandante pretende el pago de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de daño moral por cuanto se le generó problemas cardíacos, respiratorios y de hipertensión crónica, que la dependencia de esteroides le impiden llevar una vida normal, alegando que el empleador incurrió en un hecho ilícito.
Al respecto observa este Juzgado que a la demandante se le diagnosticó que la incapacidad por enfermedad padecida es de origen mixto, ocupacional (40%) y común (27%), en consecuencia, se destaca que estamos en presencia del régimen de responsabilidad objetiva del patrono.
Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo del año 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por la empleada demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que la patología sufrida por la demandante, le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y es lógica su influencia en el ámbito psicológico de ésta.
b) El grado de culpabilidad del instituto accionado: No quedó demostrada la culpabilidad de éste.
c) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que la empleada hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: es un hecho admitido que la demandante ejercía el cargo público de Enfermera.
e) Posición social y económica de la reclamante: la demandante pese a alegar que se le causó daños familiares no demostró ningún vínculo en este sentido.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que a la demandante el Instituto le garantizó su sustento mediante el otorgamiento de la jubilación por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo devengado durante su vida.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente para el trabajo habitual, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
II.14. Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Ruth Nohemí González Bolívar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, se le ordena cancelar a la demandante los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada practicar a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior si las partes no se ponen de acuerdan en su designación, por los siguientes conceptos: 1) Seiscientos (600) días calculados en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (31-05-1997), por concepto de indemnización de antigüedad causada desde su ingreso al instituto demandado el 16 de marzo de 1977 al 31 de mayo de 1997. 2) Trescientos noventa (390) días calculados con base en el salario normal devengado por la empleada al 31 de diciembre de 1996 por concepto de compensación por transferencia. 3) Los intereses fideicomisarios causados por los montos determinados por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -el 19 de junio de 1997- hasta la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación el 22 de marzo de 2007, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. 4) Los intereses moratorios surgidos una vez vencidos los cinco años previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de las referidas indemnizaciones -el 19 de junio de 2002-, y no lo hiciere el instituto hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. 5) Setecientos (700) días en base al salario integral mensualmente devengado por la empleada por concepto de prestación de antigüedad causada desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de marzo de 2007. 6) Los intereses fideicomisarios causados por los montos determinados por concepto de prestación de antigüedad causados desde el mes de junio de 1997 hasta el 22 de marzo de 2007 calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. 7) Los intereses moratorios causados por los montos ordenados pagar por los anteriores conceptos desde el 22 de marzo de 2007, oportunidad en que se le otorgó a la demandante el beneficio de jubilación hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). 8) La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana RUTH NOHEMÍ GONZÁLEZ BOLÍVAR contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En consecuencia, se le ordena cancelar a la demandante los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada practicar a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior si las partes no se ponen de acuerdan en su designación, por los siguientes conceptos: 1) Seiscientos (600) días calculados en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (31-05-1997), por concepto de indemnización de antigüedad causada desde su ingreso al instituto demandado el 16 de marzo de 1977 al 31 de mayo de 1997. 2) Trescientos noventa (390) días calculados con base en el salario normal devengado por la empleada al 31 de diciembre de 1996 por concepto de compensación por transferencia. 3) Los intereses fideicomisarios causados por los montos determinados por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -el 19 de junio de 1997- hasta la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación el 22 de marzo de 2007, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. 4) Los intereses moratorios surgidos una vez vencidos los cinco años previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de las referidas indemnizaciones -el 19 de junio de 2002-, y no lo hiciere el instituto hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. 5) Setecientos (700) días en base al salario integral mensualmente devengado por la empleada por concepto de prestación de antigüedad causada desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de marzo de 2007. 6) Los intereses fideicomisarios causados por los montos determinados por concepto de prestación de antigüedad causados desde el mes de junio de 1997 hasta el 22 de marzo de 2007 calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. 7) Los intereses moratorios causados por los montos ordenados pagar por los anteriores conceptos desde el 22 de marzo de 2007, oportunidad en que se le otorgó a la demandante el beneficio de jubilación hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). 8) La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada y conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior estadal Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, se observa que los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establecen lo siguiente:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios.”

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

En ese sentido, observa esta Corte en el caso sub iudice, que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por tanto le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ello así, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios, intereses fideicomisarios y la indemnización por daño moral.

Ahora bien, destaca esta Alzada que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2.762 de fecha 20 de noviembre de 2001), y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.

Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, siendo esta la fecha en que fue jubilada, es decir el 15 de mayo de 2008.

Igualmente, se evidencia de la sentencia objeto de consulta que el Juzgado A quo, sobre el tema señaló que: “…ni el reglamento respectivo ni la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen un lapso al organismo dentro del cual deba concluir el trámite para el pago de las prestaciones sociales de los empleados; por ende, considera este Juzgado que la falta de previsión de un límite máximo que le otorgue seguridad jurídica al empleado retirado a partir del cual debe dirigirse al órgano jurisdiccional a reclamar el pago de las prestaciones sociales genera incertidumbre sobre el inicio del cómputo del lapso de caducidad, en consecuencia, en aplicación del principio pro-actione constitucionalmente garantizado, este Juzgado considera que en el caso de autos, en que la demandante fue jubilada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 22 de marzo de 2007 y hasta la presente fecha no ha concluido el trámite administrativo respectivo que ordene el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, este Juzgado considera que no surgió el lapso de caducidad de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales respectiva…”.

Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente judicial evidencia esta Corte, que consta al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del citado expediente, Resolución Nº 1.163 de fecha 20 de mayo de 2008, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se resuelve otorgarle la jubilación por incapacidad a la ciudadana Ruth Nohemí González Bolívar, la cual -según indica- se haría efectiva a partir del 22 de marzo del 2007.

Dilucidado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En atención de lo anterior, verifica esta Alzada que la presente querella fue interpuesta en fecha 4 de agosto de 2011, según consta de sello húmedo ubicado al folio uno (1) de la primera pieza del expediente judicial.

De esta forma, resulta evidente que desde la fecha en sucedió el hecho que dio lugar a la interposición del recurso, esto es la notificación de jubilación por incapacidad, hasta la efectiva interposición del mismo, transcurrió sobradamente el lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la caducidad. Así se decide.

En virtud de lo anterior y una vez efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no evidencia esta Alzada, que en la presente causa el Juzgado A quo hubiese analizado correctamente las actas y los hechos narrados por el recurrente, para la determinación del requisito de admisibilidad referente a la caducidad, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. En consecuencia, esta Instancia sentenciadora forzosamente debe REVOCAR la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Estadal Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, observa esta Corte que la recurrente solicitó en el libelo de la demanda interpuesta, el pago de las prestaciones acumuladas, diferencias de salarios, indemnización por daño moral, lucro cesante.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente considera esta Alzada que en la presente causa existen dos supuestos a evaluar, el primero correspondiente a la solicitud del pago de las prestaciones acumuladas producto del retiro por jubilación y el segundo de la solicitud de indemnización daño moral y lucro cesante.

En consideración de lo anterior, y tal como ya fue explanado el primer supuesto correspondiente al pago de las prestaciones acumuladas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del estatuto de la Función Pública, se encuentra inadmisible por caducidad. Así se decide.

Con relación a la solicitud de indemnización, daño moral y lucro cesante observa este Órgano Colegiado que en el presente caso se presenta la disyuntiva entre la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; o el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido en acápites anteriores.

En este orden de ideas, es imperioso para esta Alzada indicar tal reclamación de la querellante versa sobre un asunto de carácter especialísimo, como es la materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo, cuyo tratamiento requiere de la aplicación de criterios y procedimientos particulares, nada típicos de la relación estatutaria, resulta necesario para esta Alzada, realizar un análisis pormenorizado del conjunto de leyes y normas comprendido en el ordenamiento jurídico vigente, contentivo de las disposiciones que las regulan:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagrada de manera específica en el único aparte del artículo 87, la obligación de todo patrono sea cual fuere su naturaleza, de garantizar la vida y salud física y mental de los trabajadores, confiriendo a éste deber el rango constitucional que merece, artículo éste que reza:

“Artículo 87. …Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

De igual manera, esta Corte enfatiza en el hecho que la prenombrada disposición, se encuentra vinculada con las previsiones de los artículos 83, 54, 85 y 86 del texto Constitucional, referentes a la obligación del estado en responder en materia de salud, así como los derechos a la salud, a un financiamiento del Sistema Público de la salud y seguridad Social, cuyo eje normativo manifiestan la intención del legislador como fin del Estado en garantizar un sistema integrado de seguridad, salud y bienestar social y en el trabajo.

Ahora bien, con base en el sistema integral de protección y seguridad de la salud, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nace como garante de los mismos, específicamente del derecho de salud en el trabajo, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, el cual establece en su artículo 94 lo siguiente:

“Se crea el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo responsable, en concordancia con los principios del sistema público nacional de salud, de la promoción del trabajo seguro y saludable; del control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de la promoción e incentivo del desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, y el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa de las áreas naturales destinadas a sus efectos y de la atención integral de los trabajadores ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y de sus descendientes cuando por causas relacionadas con el trabajo nacieren con patologías que generen necesidades especiales; mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias, políticas, programas, servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la capacitación para inserción y reinserción al mercado de trabajo; desarrollados por este régimen o por aquellos que establezca esta Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición del recurso, consagra en sus artículos 185, 236 y 237 respectivamente, la obligación de los patronos de garantizar condiciones de higiene y seguridad a sus trabajadores y adecuar los centros de trabajo en forma que éstos no se vean afectados física ni mentalmente, durante la prestación del servicio en el ejercicio de sus funciones.

Es así, que dado que las condiciones de trabajo resultan ser totalmente diferentes en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo, en razón que no todas las actividades que ejecuta el empleado, son altamente riesgosas, y como quiera que no todos los escenarios o el régimen jurídico que regula la relación de empleo, se encuentran guiados bajo el mismo patrón normativo, el legislador ha creado un régimen jurídico especial, cuyo objeto primordial, se circunscribe o fundamenta en lograr condiciones de trabajo óptimas y preservar así la salud del trabajador o empleado.

En este sentido, y siendo que la relación jurídica que rige el régimen de empleo entre la hoy querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) , es de tipo estatuaria, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base en el artículo 93 eiusdem, específicamente indemnización por enfermedad ocupacional, que se refiere a las condiciones de medio ambiente y seguridad en el trabajo, resulta para esta Alzada necesario descender al análisis y aplicación de las previsiones que se encuentran recogidas en el texto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Así, el artículo 2 de la precitada Ley prevé lo siguiente:

“Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”.

Siguiendo este mismo enfoque, el artículo 4 de la misma Ley, relativo al ámbito de aplicación de la misma, dispone:
“Artículo 4°.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo la relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones de la Ley”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, observa esta Sentenciadora que el legislador hizo extensibles la aplicación de la referida Ley sobre cualquier empleador y relación de empleo, ya sea público o privado, sin importar su naturaleza, por lo que al ser las referidas normas de orden público es decir, de obligatoria observancia, con las excepciones que establece la misma ley, estima quien decide que resulta ser aplicable al caso de marras, dicha normativa. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, tenemos que en la presente acción de indemnización por enfermedad ocupacional, no opera la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien existe una relación de empleo público, lo que se dilucida es la responsabilidad laboral derivada por un presunto hecho ilícito con ocasión a su relación de empleo, resultando aplicable, como Ley especial, por ser de orden público los derechos protegidos la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

El artículo 9 de la referida ley, establece la institución de la prescripción de las Acciones para Reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional

“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”. (Negrillas del original).

La ut supra norma es clara y precisa dicha norma, cuando prevé que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional es de cinco (5) años, contados éstos a partir que el empleado deje de prestar sus servicios al patrono, o de la certificación del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo emitida formalmente por el parte de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, sea cual fuere de los dos supuestos el que aplique al caso concreto, tomando en consideración la ocurrencia del último, de manera independiente el uno del otro.

De lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que en el presente caso no le es aplicable el lapso de caducidad de los tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función, sino el lapso de prescripción contemplado en la norma especial, es decir, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que prevé la prescripción de la acción en casos como el de autos, en los cuales si bien existe una relación de empleo público, la pretensión deriva con ocasión a un hecho ilícito laboral como es la indemnización por enfermedad ocupacional. Así se decide.

De la solicitud de indemnización por enfermedad ocupacional.
Al respecto, debe enfatizar esta Instancia Jurisdiccional que de conformidad con el criterio reiterado desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación funcionarial y en el presente caso, la parte recurrente solicitó la indemnización devenida de una lesión sufrida con ocasión a sus labores diarias, es decir, una discapacidad de carácter ocupacional, y por lo tanto, cualquier indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral siendo exigible al término de la vinculación funcionarial.

La parte recurrente denunció que fue jubilada por incapacidad, luego de haber laborado bajo condiciones -según su decir- deplorables bajo largo tiempo, que luego de una serie de exámenes se le certificó una serie de enfermedades ocupacionales, lo que conllevó a que fuese declarada su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del expediente verifica esta Alzada que no existe ningún documento ni medio de prueba que haga constar que la enfermedad padecida por la ciudadana Ruth Nohemí González Bolívar, haya sido producto de un hecho ilícito del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requisito indispensable para declarar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

“Artículo 130
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(...Omissis...)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).

En función de lo expuesto, se observa que el dispositivo normativo transcrito establece una responsabilidad subjetiva por parte de la Administración frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal.

Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. (Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial).

En concordancia con lo anteriormente descrito se evidencia que la ciudadana Ruth Nohemí González Bolívar no logro demostrar el nexo causal entre los incumplimientos legales y la patología sufrida, en consecuencia resulta Improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo . Así se decide.

Del lucro cesante y del daño moral.

La parte actora alegó que le faltaban cuatro (04) años de vida útil para alcanzar la vejez, al respecto, considera esta Corte que la pretensión de pérdida de vida útil para el trabajo a causa de la enfermedad ocupacional de la demandante resulta improcedente en razón que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) le otorgó el benefició de jubilación por una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo mensual de conformidad con la cláusula Nº 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva que dispone que si el trabajador queda inválido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación, tal como se evidencia del folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente judicial en consecuencia, el mencionado Instituto le garantizó el pago del cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba la demandante durante el resto de su vida, aunado que no demostró la ocurrencia de hecho ilícito alguno por el Instituto demandado, razón por la cual mal puede esta Instancia Sentenciadora ordenar algún pago por lucro cesante y/o daño moral cuando no existe documentación que lo sustente. Así se establece.

En virtud de las consideraciones expuestas esta Corte declara Sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Ruth González, respecto al pago correspondiente al daño moral, indemnización por enfermedad ocupacional y lucro cesante. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior estadal Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH NOHEMÍ GONZÁLEZ BOLÍVAR, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- REVOCA, la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior estadal Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

3.- INADMISIBLE, por caducidad, lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales.

4.- SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto respecto al pago correspondiente al daño moral, indemnización por enfermedad ocupacional y lucro cesante.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-Y-2014-000034
MECG/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,