JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000220

En fecha 28 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1833 de fecha 2 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.961, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 2 de diciembre de 2002 el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2002 por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.


En fecha 6 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 5 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de marzo de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de abril de 2003, esta Corte dictó auto en el cual se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 30 de abril de 2003, dejándose constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes.

En esa misma oportunidad, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de julio de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; Anuló el fallo apelado; ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, analizar el fondo del caso planteado.

En fecha 10 de julio de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Alirio José Suárez y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, boleta de notificación N° 04-138 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se comunica al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en decisión de fecha 14 de mayo de 2004, se admitió la acción de amparo interpuesta por el Abogado José Emilio Jiménez Mendía, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, suspendiendose provisionalmente los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2003.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1717-03 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 10 de julio de 2003.

En fecha 12 de enero de 2005, se ordenó agregar a los autos la referida Comisión y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-263 de fecha 31 de enero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por esa Sala en fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2003.

En fecha 23 de febrero de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito y anexo en donde interpone excepción de ilegalidad.

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de ampliación y conclusiones presentado por el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de diciembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de agosto y 2 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación a las partes del auto de abocamiento de fecha 1º de diciembre de 2005.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alirio José Suárez, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Alirio José Suárez y oficios Nº 2007-8162, 2007-8163 y 2007-8164 dirigidos al Juez Primero del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 110-2008, de fecha 21 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2007.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alirio José Suárez, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-64, de fecha 23 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2011.

En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa, se reasignó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice- Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero de 2002, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que el objeto del presente recurso se encuentra referido al cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, narró que su representado prestó sus servicios para la referida Alcaldía como Avaluador de Inmuebles I, con un tiempo de servicio de 10 años, 11 meses y 1 día, siendo que en fecha 17 de octubre de 2001 renunció a su cargo.

Alegó, que la parte recurrida no aplicó correctamente todos los beneficios y derechos que se desprenden de la respectiva Ley y del Convenio Colectivo establecido entre “SUDEMADI” y la referida Alcaldía.

Indicó, que en fecha 1º de noviembre de 2001, la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara procedió a realizar con su representado un convenio que –a su parecer- en ningún momento puede llamarse “transacción”, siendo que, lo procedente era realizar el “arreglo” íntegro de los conceptos que le correspondían al ciudadano Alirio Suárez.

Así las cosas, consideró que dicho convenio “mal llamado transacción” adolece de los siguientes vicios:

a) No versa sobre derechos litigiosos o discutidos, en virtud de que se trata de derechos adquiridos, por lo que procede el pago de los mismos por parte del patrono.
b) En el convenio no existe una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan. Aunado al hecho de que no existen recíprocas concesiones entre las partes que puedan configurar la figura de la transacción.
c) Alegó, lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar aplicable el principio de irrenunciabilidad, siendo que no puede estimarse como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En consecuencia, solicitó que la transacción realizada en fecha 1º de noviembre de 2001 no sea admitida como tal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que se proceda a condenar a la parte recurrida al pago de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, pidió que la desestimación de la “supuesta transacción” se realice en este mismo proceso en virtud de los principios que rigen la justicia, entre los cuales se encuentra la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Narró, que por haber laborado en forma ininterrumpida durante diez (10) años, nueve (9) meses y un (1) día, a las órdenes de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, le fue cancelado a su representado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ocho millones quinientos treinta y ocho mil novecientos noventa y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 8.538.991,53), cantidad ésta que en forma alguna se acerca al monto total adeudado por tal concepto, ni contempla los beneficios establecidos en la respectiva Convención Colectiva.

Añadió, que los conceptos que le adeuda la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a su poderdante son los que se describen a continuación:

a) Por concepto de antigüedad y compensación de transferencia: la cantidad de dos millones ciento treinta mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.130.493,85).
b) Por concepto de prestación de antigüedad la diferencia de seiscientos ochenta y ocho mil novecientos ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 688.908,70).
c) Por concepto de intereses sobre prestaciones adeudadas: la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.745.589,52).
d) Por concepto de Cláusula 38 (Antigüedad): la cantidad de tres millones trescientos treinta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.332.792,91).
e) Indemnización por terminación de la relación laboral: la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos treinta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 8.497.837,31).

En tal sentido, estimó la presente demanda en la cantidad total de veintiún millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 21.856.329,51).

Asimismo, solicitó que se le cancelara a su representado la cantidad anteriormente especificada, así como los intereses moratorios causados desde el 24 de noviembre de 2001.

Finalmente solicitó se ordene la indexación o corrección monetaria sobre el monto que se le adeuda a su representado y que se declare con lugar el presente recurso.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…Alega el recurrente que laboró a las órdenes de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara en el cargo de Avaluador de Inmuebles I, en la División de Avalúo Catastral, desde el 16/11/90 (sic) hasta el 17/10/01 (sic), con un tiempo de servicio de diez (10) años, once (11) meses y un (01) (sic) día. Asimismo arguye, que en fecha 17/10/01 (sic) renunció pero que una vez hecha la misma la Alcaldía de Iribarren ha debido arreglarle las Prestaciones Sociales con todos los conceptos que se derivan de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo, puesto que se trata de una renuncia; sin embargo la Alcaldía de Iribarren a pesar de que no había derechos litigiosos o discutidos, procedió a realizar con la accionante en el presente proceso, un convenio que en ningún momento puede llamarse transacción en fecha 01/11/01 (sic), en vez de proceder al arreglo integro (sic) de los conceptos que legítimamente le correspondían.
Asimismo alega la recurrente que la transacción no puede llamarse tal, por cuanto no versa sobre derechos litigiosos o discutidos, puesto que después de la renuncia de un trabajador lo que procede por parte del patrono es el arreglo integro (sic) y no proceder a darle a esta visos de transacción, puesto que se trata de derechos adquiridos, así como el de que en dicho convenio no se detallan circunstanciadamente los motivos que le dieron origen, ni las recíprocas concesiones que cada una de las partes se conceden y sobre la base de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, solicita una rectificación de lo que le ha sido pagado o diferencia de prestaciones sociales y en su petitorio alega que procede a demandar como en efecto lo hace a la Municipalidad de Iribarren del Estado (sic) Lara, en la persona del Síndico Procurador Municipal, el pago de lo que por derecho le corresponde como exfuncionario, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva invocada, y que sea condenado a ello con la correspondiente corrección monetaria (indexación) al monto a ser cancelado y las consiguientes costas a que haya lugar a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. A estos fines ‘demando e1 pago de la diferencia de las prestaciones sociales de mi representado que totalizan la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21,856,329.51), más los intereses moratorios que sigan causándose desde el 24/11/01 (sic) hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones del accionante, para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto.
Secuelado el proceso se citó al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme las previsiones del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, dándosele en fecha 25/04/02 (sic) contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, y habiendo promovido las dos partes, éstas fueron admitidas por auto de fecha 14/05/02 (sic). El 05/06/02 (sic), la Representación de la Alcaldía presentó informes en 6 folios útiles, asimismo la parte actora a través de apoderado presentó escrito de informes en esa misma fecha, y posteriormente por auto de este Tribunal en fecha 11/06/02 (sic) los mismos fueron declarados extemporáneos, comenzando el lapso para el dictado de la sentencia el 06/06/2002 (sic), difiriéndose el dictado de la misma por auto de fecha 05/08/02 (sic).
A los efectos de decidir este Tribunal observa:
Que este Tribunal en Sentencia de fecha 16/07/02 (sic) caso José Nerio Torres Oviedo contra la. Alcaldía del Municipio Iribarren estableció lo siguiente:
‘…en el caso de autos la anterior aclaratoria es necesaria por cuanto para poder exigirle al Municipio Autónomo Iribarren del Estado (sic) Lara (ya que no existe la figura jurídica de la Municipalidad) una diferencia de prestaciones sociales, era necesario como punto previo solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta, en efecto, la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido, pero para pretender que se le cancele a alguien una diferencia de prestaciones sociales tiene que solicitar previamente que se anule la transacción efectuada, bien sea porque la parte convenga en ello o porque el Tribunal así lo declare y no habiéndolo hecho así el actor en el presente juicio, estamos frente a un típico caso en el cual la actividad jurisdiccional no puede anular la transacción porque ello no le fue solicitado, sobre la base del brocárdico latino, nemo iudex sine actore y dado que la nulidad de la transacción es un requisito previo para demandar diferencia de prestaciones sociales, resulta evidente que la demanda así planteada debe ser declarada INADMISIBLE por carecer el actor del presupuesto procesal necesario atinente a la proponibilidad de la acción, como lo es la nulidad del contrato de transacción celebrado entre el Municipio Autónomo Iribarren y el actor.
El tema de los presupuestos procesales consiste en los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida, ‘También se dice que son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei), el proceso siendo un instrumento al servicio de la justicia, es donde se discuten las pretensiones de las partes, especialmente las deducidas por el actor, examinando los derechos que alegan y los que tienen, pero también se discuten cuestiones formales relativas al proceso mismo.
Ello así, el órgano jurisdiccional se encuentra en diversas posiciones cuando examina, frente a las partes su razón o no, su derecho sustantivo, el mérito de la cuestión del proceso. Es en ese momento cuando estudia conductas ajenas producidas en el pasado. Y también el juzgador estudia el proceso mismo, su propia actuación y es justamente en esta posición cuando observa los presupuestos procesales y es por lo que se ha dicho que el juez hace ‘un proceso sobre el proceso’. Al examinar la regularidad de éste como requisito previo para poder examinar la cuestión de fondo y solo en el supuesto de que el proceso se haya desenvuelto en forma regular podrá entrar al conocimiento del mérito, en el caso de autos, este juzgador encuentra que la acción es Inadmisible sobre la base del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procesos contencioso administrativos, en efecto, el artículo que se comenta pauta que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y encontrándola negará la admisión expresando los motivos de dicha negativa’.
Sobre la base expuesta este Tribunal encuentra que existe una disposición expresa de la ley para inadmitir la acción, dado que el contrato de transacción cuya nulidad no se ha alegado, tiene entre las partes el mismo efecto que la cosa juzgada, es decir, que prohíbe que cualquier Juez presente o futuro dirima una controversia sobre dicho contrato, excepto por supuesto si se solicita su nulidad, lo cual no ha sucedido en este caso. Estas normas específicas están previstas en los 1718 del Código Civil y en el ordinal 3º del artículo 1395 eiusdem y así se decide.
(…Omissis…)
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por ALIRIO SUAREZ (sic), (…) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por el Síndico Procurador Municipal, por carecer el actor presupuesto procesal necesario atinente a la proponibilidad de la acción, como lo es la nulidad del contrato de transacción celebrado entre el Municipio Autónomo Iribarren y el actor…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2003, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Indicó, que el fallo dictado por el Juzgado A quo ha debido observar si la transacción llenaba o no los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento, ante lo cual alegó que no cumple con los mismos.

Señaló, que de los términos generales en los que se suscribió la transacción, debe entenderse que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Juez debió desestimarla o declararla nula, porque lesionaba derechos constitucionales.

En tal sentido, agregó que al tratarse de una transacción que no llenaba los requisitos exigidos por la ley, se cumplió el supuesto establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual consideró que lo procedente era demandar directamente por diferencia de prestaciones sociales y no como lo “pretende” el Juzgado A quo, pedir previamente la nulidad de la “transacción”.

Estimó, que no se puede pedir la nulidad de un acta que no se encuentra investida de la inmutabilidad de cosa juzgada, por cuanto no contiene una transacción laboral.

Alegó, que el Juzgado A quo incurrió en dos vicios, a saber: no aplicó correctamente la norma que debía aplicar y erró en la interpretación de la norma que debe aplicarse cuando se está en presencia de una transacción que no llena los requisitos de una transacción laboral.

Resaltó, que aún cuando no fue solicitada la nulidad sobre la “supuesta transacción”, el juez tiene la facultad de pronunciarse al respecto, en virtud del principio iura novit curia, por cuanto el hecho que el sentenciador verifique si una transacción atenta contra el orden público o si resulta violatoria de normas de rango constitucional, es una evaluación de derecho y no de los hechos.

Sostuvo, que el sentenciador incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto violó lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil al haber aplicado principios exclusivos del Derecho Civil sin tomar en cuenta que la transacción laboral se encuentra regulada en la legislación especial dispuesta a tal efecto.

Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se dicte nueva sentencia en la que se tome en cuenta lo reclamado por su representado en la presente causa.
IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 3150, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2003 por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:

“…Ahora bien, encuentra la Sala que en la sentencia dictada, el 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental se da cuenta de la existencia de un acto administrativo mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Lara homologó la transacción celebrada entre el mencionado Municipio y el ciudadano Alirio Suárez en cuanto al monto de los derechos laborales del último, una vez culminada por renuncia la relación funcionarial que mantenía con el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual, a juicio del indicado Juzgado Superior Contencioso-Administrativo, ostenta todos los elementos de validez y eficacia de los actos administrativos, dado que no consta en autos que el mismo haya sido impugnado y declarado nulo por la autoridad competente, o que haya sido revocado por la autoridad administrativa que lo dictó.
Por otro lado, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, según indica en el fallo cuya constitucionalidad se cuestiona, revocó la sentencia apelada por juzgar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental no se pronunció sobre los alegatos y denuncias expuestos por la parte demandante en cuanto a la invalidez y eficacia de la transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el funcionario apelante de la sentencia que le fue adversa; sin embargo, esta Sala pudo apreciar que, con toda precisión, en la sentencia apelada el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales sobre la base del rechazo a todos los alegatos esgrimidos por el apelante en cuanto a la invalidez del acto administrativo que homologó dicha transacción, y en atención al argumento según el cual es carga del demandante, si se estima perjudicado por un acto administrativo, acudir a la vía contencioso-administrativa a impugnarlo.
Así las cosas, la Sala considera que al estar motivada en forma suficiente la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el fallo revocado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con arreglo a las defensa alegadas por el actor en cuanto a la invalidez de la transacción por él celebrada con el Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia accionada en esta causa no sólo desconoció la validez y eficacia de un acto administrativo dictado por una autoridad competente, y con ello el debido procedimiento administrativo protegido por el encabezado del artículo 49 de la Constitución, sino que también inobservó la garantía del juez natural en perjuicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, consagrada en el artículo 49.3 del mismo Texto Fundamental, pues al reponer la causa y ordenar al Juez de la causa dictar un nuevo fallo en el que se pronunciara sobre la validez de la transacción, demás de desconocer la existencia del acto que homologó dicha transacción, a pesar de haber sido valorado por el Juez de la causa en la decisión revocada, no consideró que, de acuerdo con sentencia de esta Sala n° 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, era a dicha Corte a la que correspondía conocer, a través de un recurso de nulidad, de la controversia derivada de la homologación acordada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara.
En efecto, al existir un acto administrativo que declaró conforme a derecho el pago que por concepto de prestaciones sociales hizo el Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano Alirio Suárez mediante la transacción celebrada entre ellos, la cual tiene fuerza de cosa juzgada según el parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el referido ciudadano no podía demandar en forma autónoma el pago de una diferencia de dichas prestaciones sociales sin antes lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que convalidó el pago recibido por el funcionario, y tal declaratoria de nulidad no la podía lograr a través del procedimiento contencioso-funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ante los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, sino a través de un recurso de nulidad sustanciado mediante el juicio contencioso-administrativo ordinario, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (y reinterpretado por esta Sala en su decisión n° 1645, del 19 de agosto de 2004, caso: Gregorio Pérez Vargas), en la actualidad ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, al que en forma accesoria podía acumular la pretensión de pago de la suma de dinero adeudada.
En virtud de las razones precedentes, la Sala declara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, deja sin efecto la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 3 de julio de 2003, en el expediente n° A-2003-000263, de la nomenclatura de dicha Corte, y ordena a dicho órgano judicial que dicte una nueva sentencia, en la que se atienda a lo decidido en esta sentencia. Por último, se deja sin efecto la medida cautelar decretada en decisión n° 900, del 14 de mayo de 2004. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la accionante de que se extiendan los efectos de esta sentencia a las querellas que se encuentran pendientes en la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala rechaza este pedimento por extemporáneo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7, artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2002, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Punto Previo:

Observa esta Corte antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la Representación Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, que en fecha 14 de abril de 2005, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Suárez, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de Excepción de Ilegalidad, del cual se desprende que “…si bien es cierto no se desarrolló un Capítulo Aparte sobre la excepción de Ilegalidad como tal, el mismo fue solicitado cuando se solicito (sic) la Desestimación de la Transacción en el libelo de Demanda y en tal sentido nos encontramos ante una evidente solicitud de excepción de ilegalidad del Acto de Transacción en el cual el Juez estaba obligado a pronunciarse porque, plasmado los hechos ‘el Juez conoce de Derecho y así debió ser decidico’…”.

En ese sentido, solicitó “…por todas las razones expuestas se Impone la presente EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD y se decrete la Nulidad de la Transacción presentada en fecha 01 (sic) de noviembre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo por la Alcaldía del Municipio Irribarren y mi representado, por violentar la normativa legal y constitucional, así como el Acto de homologación de la referida transacción y por ende la presunta Cosa Juzgada que de ella emanó…” (Mayúsculas del original).

Ello así, y en virtud de dicha solicitud esta Corte evidencia de la revisión del recurso contencioso administrativo funcionarial que riela del folio uno (1) al veintitrés (23) del presente expediente judicial, que la parte recurrente no denunció ante él A quo la nulidad de la ut supra mencionada transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y el ciudadano Alirio José Suárez, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, lo que genera una diferencia en el contenido y fundamento de los alegatos y defensas expuestos por la parte actora, con respecto a lo denunciado y solicitado ante esta Alzada en su escrito de Excepción de Ilegalidad.

En este sentido, debe señalar esta Corte que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primera instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte (Vid. sentencia Nº 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Representaciones Dekema C.A., vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).

En tal sentido, resulta claro entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis, quedando vedado para esta Corte conocer de nuevos hechos y alegatos establecidos por la parte actora en el escrito de Excepción de Ilegalidad, interpuesto en fecha 14 de abril de 2005.

Aunado a ello, considera este Órgano Jurisdiccional que al existir un acto administrativo que declaró conforme a derecho el pago de prestaciones sociales que realizó el Municipio Iribarren del estado Lara al ciudadano Alirio Suárez, mediante la ut supra señalada transacción celebrada entre ellos, la cual de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, tiene fuerza de cosa juzgada, el referido ciudadano no podía demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales sin antes obtener la nulidad del acto administrativo que convalidó el pago recibido por dicho concepto, para lo cual debió interponer un recurso de nulidad, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial en el escrito de Excepción de Ilegalidad. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente señaló que “…AÚN CUANDO NO FUE PETICIONADA LA NULIDAD SOBRE LA SUPUESTA TRANSACCIÓN, EL JUEZ TENÍA LA FACULTAD DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, POR CUANTO SE TRATA DE UN PUNTO DE DERECHO Y NO DE HECHO…”.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2002 declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…existe una disposición expresa de la ley para inadmitir la acción, dado que el contrato de transacción cuya nulidad no se ha alegado, tiene entre las partes el mismo efecto que la cosa juzgada, es decir, que prohíbe que cualquier Juez presente o futuro dirima una controversia sobre dicho contrato, excepto por supuesto si se solicita su nulidad, lo cual no ha sucedido en este caso. Estas normas específicas están previstas en los 1718 del Código Civil y en el ordinal 3º del artículo 1395 eiusdem y así se decide…”.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Corte citar lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19:
(…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 3º.- “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, de las normas citadas se desprende que si bien es cierto que la transacción celebrada entre las partes y -en el caso de marras- homologada por el funcionario competente, a saber: el Inspector del Trabajo, es perfectamente recurrible, por lo cual cualquier incumplimiento de los requisitos de ley puede ser revisado, no es menos cierto que la legislación venezolana establece mecanismos para la protección de los derechos presuntamente lesionados dentro del campo del Derecho Contencioso Administrativo, tales como: el recurso contencioso administrativo de nulidad y el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que cada una de estas acciones tiene su razón de ser y un fin para el cual fueron creadas.

Siendo esto así, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio uno (1) del presente expediente, libelo de la demanda, en donde se expresa que se interpone “DEMANDA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

Por lo que, aprecia esta Alzada que el recurso interpuesto es un contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, no corresponde al Juez conocer de la nulidad del acto administrativo que homologó la transacción por no haber sido impugnado a través del medio idóneo, es decir, con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad solicitando asimismo la acumulación con el pago de la deuda –tal como lo indica la Sala Constitucional-, situación ésta que en ningún caso podría hacerse en sentido inverso, en virtud de que en tal circunstancia ambas acciones se excluyen.

Siendo ello así, el Juzgado de Instancia dictó una decisión conforme a derecho ya que el actor carecía del presupuesto procesal necesario para intentar la querella funcionarial era la obtención de la nulidad de la transacción.

A tenor de lo expuesto en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por la parte apelante respecto a la aplicación incorrecta de la norma y el error de interpretación en la misma, por lo que procede a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 25 de noviembre de 2002, por la representación judicial del ciudadano Alirio José Suárez, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2002 por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ SUÁREZ, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AB41-R-2003-000220
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,