JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000549
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el Abogado Marco Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 21.615, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERIC ALFREDO MAIDANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.710.494, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 18 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de los ciudadanos Moisés Rondón Boada, Héctor Rafael Amariscua y Tanya Josefa Araujo Ávila, en su condición de expertos contables, mediante la cual solicitaron se determine el período a indexar de conformidad con la sentencia de fecha 4 de julio de 2013 y se les acuerde el lapso para realizar la correspondiente experticia.
En fecha 16 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Marco Román, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efren Navarro. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 8 y 23 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencias del Abogado Marco Román, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por los expertos.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fechas 24 de marzo y 9 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias del Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por los expertos.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 481-2012 de fecha 2 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eric Alfredo Maidana Campos, contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico.
En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, ordenó el pago de la indemnización por daño emergente por la cantidad de dieciocho mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares Fuertes con ochenta y tres Céntimos (BsF. 18.764,83), procedente la indexación solicitada, sobre el daño emergente, ordenando para ello una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el pago por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500.000) de indemnización por daño moral.
En fecha 18 de julio de 2013, se acordó notificar a las partes de la decisión de fecha 13 de julio de 2013. En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Eric Alfredo Maidana Campos y oficios dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Síndico Procurador del Municipio Ortiz del estado Guárico.
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Marco Román, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se acordara el lapso para la ejecución voluntaria.
En fechas 31 de octubre y 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se acordara el lapso para la ejecución voluntaria y la designación de experto.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se acordó lo solicitado en las diligencias de fecha 31 de octubre y 11 de noviembre de 2013, y se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Ortiz del estado Guárico, a los fines que informara sobre la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Marco Román, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se designara un experto y se ordenara la ejecución forzosa.
En fecha 12 de marzo de 2014, se acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, y se ordenó pasar el expediente a Juzgado de Sustanciación de de esta Corte a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Ortiz del estado Guárico, Síndico Procurador del Municipio Ortiz del estado Guárico y Procurador General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2014, se fijó la fecha para que tenga lugar el acto de designación de expertos.
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se designara un experto y se ordenara la ejecución forzosa.
En fecha 15 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de designación de expertos, para lo cual se ordenó librar las respectivas boletas.
En fecha 2 de junio de 2014, se presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano Moisés Rondón Boada, experto designado, quien prestó el respectivo juramento de ley.
En fecha 9 de junio de 2014, se presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el ciudadano Héctor Rafael Amariscua, experto designado, quien prestó el respectivo juramento de ley.
En fecha 10 de junio de 2014, se presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte la ciudadana Tanya Josefa Araujo Ávila, experto designado, quien prestó el respectivo juramento de ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 4 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión en la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eric Alfredo Maidana Campos contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, ordenó el pago de la indemnización por daño emergente por la cantidad de dieciocho mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares Fuertes con ochenta y tres Céntimos (BsF. 18.764,83), procedente la indexación solicitada, sobre el daño emergente, ordenando para ello una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el pago por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF.500.000) de indemnización por daño moral.
Se observa igualmente, que en fecha 18 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de los ciudadanos, Moisés Rondón Boada, Héctor Rafael Amariscua y Tanya Josefa Araujo Ávila, en su condición de expertos contables designado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual solicitaron se determine el período a indexar de conformidad con la sentencia de fecha 4 de julio de 2013 y que se les acuerde el lapso para realizar la correspondiente experticia.
En relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia N º 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizarla la norma in comento expreso:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324)” (Resaltado de esta Corte).
Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunstancia a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.
Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se expresa en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.
En este sentido, debe decir esta Corte que de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, corre inserta a los folios cincuenta y seis (56) al noventa y dos (92) del presente expediente, la decisión Nº 2013-1249 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERIC ALFREDO MAIDANA CAMPOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.
2. Se ORDENA el pago de la indemnización por daño emergente por la cantidad de dieciocho mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares Fuertes con ochenta y tres Céntimos (BsF. 18.764,83).
3. PROCEDENTE la indexación solicitada, sobre el daño emergente, la cual será delimitada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ORDENA el pago por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF.500.000) de indemnización por daño moral, y deberá ser cancelada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO al ciudadano ERIC ALFREDO MAIDANA CAMPOS”
Igualmente corre inserta al folio ciento noventa y uno (191) del expediente la diligencia suscrita por los expertos contables designados en el presente caso para realizar la experticia complementaria del fallo, manifestando que:
“…solicitamos muy respetuosamente en atención al numeral 3 del capítulo IV de la mencionada decisión, se nos determine el período a indexar de la suma de dieciocho mil setecientos sesenta y cuatro céntimos (BsF. 18.464,83), es decir las fechas de inicio y fecha (sic) de término, información ésta que requerimos para realizar esta experticia encomendada. En este mismo auto, solicitamos, una vez tengamos respuesta al presente, se nos acuerde el lapso para hacer la experticia…”
Ahora bien, respecto a este punto observa esta Corte que en la parte motiva del precitado fallo de fecha 4 de julio de 2013, se expresó lo siguiente:
“En ese sentido, al folio 84 al 85 de la primera pieza judicial, se evidencia factura de hospitalización emitida por la Clínica Santa Rosalía, C.A., por la cantidad de Quince Millones Trescientos Once Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 15.311.334,00), equivalentes en la actualidad a Bolívares Fuertes Quince Mil Trescientos Once con Treinta y Tres Céntimos (BsF. 15.311,33), folio 86, Presupuesto estándar emitido por la Clínica Santa Rosalía, C.A., el cual fue cancelado, por la suma de Un Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.953.500,00), hoy, Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF. 1.953,50). Folios 87, 88 y 89, facturas Nros. 2921, 2961 y 2970 emitidas por la referida sociedad mercantil, todas en sumatoria, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), equivalentes a la suma de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes exactos (BsF. 65,00), al folio 90, factura emitida por el Centro Médico Cagua, C.A. por Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000), hoy expresados en Treinta Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF. 30,00). (Vid. Folio 90, primera pieza del expediente judicial) y al folio 91, factura N° 7196 emitida por la sociedad mercantil Santa Rosalía U.E.M., C.A., por la suma Un Millón Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.405.000,00), hoy Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.405,00).
En ese sentido, se puede evidenciar que los gastos en que incurrió presuntamente la parte demandante corresponden directamente con los daños emergentes que se reclama haber sufrido, a consecuencia del accidente, es decir, de la revisión de los autos se desprende la evidencia de la existencia de éstos gastos a costa del demandante. Ahora bien, la sumatoria de dichos gastos dan un total de Dieciocho Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (BsF. 18.764,83), el cual es un monto inferior al solicitado por el demandante cuya cantidad es de treinta mil Bolívares Fuertes (BsF. 30.000), y como no pudo demostrar el gasto cierto de la diferencia restante, esta Corte declara procedente la indemnización pretendida por concepto de daños emergentes, hasta por la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (BsF. 18.764,83), que fue la que se logró demostrar. Así se decide.
Asimismo resulta para esta Corte necesario hacer mención que la indexación solicitada en el petitum de la presente demanda es una pretensión accesoria al concepto de daño emergente, ello así, este Órgano Jurisdiccional declara la procedencia de la indexación solicitada, la cual será delimitada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Visto lo anterior, ciertamente queda en evidencia un error de esta Corte en la oportunidad de ordenar la procedencia de la indexación solicitada respecto del daño emergente declarado, en el sentido de no especificar el período de tiempo a indexar.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas del presente expediente el tiempo indexar comenzará desde la fecha en que se generaron los gastos que corresponden directamente con los daños emergentes, esto es en fecha 28 de mayo de 2004 -según se evidencia factura de hospitalización emitida por la Clínica Santa Rosalía, C.A.-, hasta la fecha de publicación de la Sentencia que declaró procedente la indexación de autos, esto es el 4 de julio de 2013.
En el mismo sentido, vista de la corrección de la omisión, ut supra señalada téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la realización de la experticia complementaria del fallo continúe con el curso de ley. Así se decide.
En virtud de la remisión ordenada anteriormente, esta Corte también considera que en atención a la solicitud de fecha 18 de junio de 2014, mediante la cual los expertos designados igualmente requirieron se les acuerde el lapso para realizar la correspondiente experticia, la misma debe ser determinada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte conforme lo dispuesto por el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se CORRIGE la omisión de pronunciamiento respecto a la especificación del período de tiempo a indexar en relación al daño emergente declarado.
2.- Se ESTABLECE QUE EL LAPSO DE TIEMPO A INDEXAR según la respectiva experticia complementaria del fallo debe realizarse desde la fecha del 28 de mayo de 2004 hasta el 4 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2012-000549
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Accidental,
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