JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000179

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los Abogados Melvin Ortega, Gladys Santander y Oscar León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 37.974, 76.625 y 66.884, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; la Abogada Alix Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.391, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; las Abogadas Arelis Farías y Heliane Uzcátegui, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.378 y 55.819, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO; y los Abogados José Vivas y Carlos Amador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.790 y 101.891, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 491, realizada en sesión ordinaria Nº 6 de fecha 16 de diciembre de 2014, por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual “se acordó aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria en cuanto a modificar las dos variables del sistema actual de ingreso a las instituciones públicas a cuatro variables”.

En fecha 10 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la referida oportunidad.

En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Antonio Marcado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual manifiesta la adhesión de su representada en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de junio de 2015, los Abogados antes mencionados interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra el Consejo Nacional de Universidades, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que en el mes de febrero de 1973, el Consejo Nacional de Universidades inicia el debate sobre las demandas de ingreso a las Universidades Nacionales, acordando establecer un sistema de preinscripción nacional para las instituciones de educación superior a cargo de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), utilizando como criterio para permitir la inscripción, el promedio de calificaciones obtenido en bachillerato.

Afirmaron, que posterior a la toma de varias decisiones respecto al ingreso a instituciones de educación superior en el año 1984 se creó la Prueba de Aptitud Académica, instrumento que permitió la asignación de los estudiantes a las distintas carreras e instituciones por parte del Consejo Nacional de Universidades.

Señalaron, que en el año 2007 fue eliminada la Prueba de Aptitud Académica, comenzando un nuevo proceso para la elaboración de un instrumento distinto que permitiera centralizar el registro y asignación de estudiantes a las instituciones oficiales de educación superior.

Indicaron, que el Consejo Nacional de Universidades en fecha 8 de mayo de 2008, resolvió “(…) Aprobar la propuesta presentada por la Comisión designada por el Cuerpo el 06.03-2008 (sic), en consecuencia, se estableció que el ingreso de nuevos estudiantes en todos los programas de las Instituciones de Educación Superior, se realizaría a través del Consejo Nacional de Universidades - Oficina de Planificación del Sector Universitario (CNU-OPSU), en un porcentaje mínimo de 30%, aún en aquellas instituciones que hayan aplicado pruebas internas (…) Continuar con el estudio y análisis sobre el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior, a objeto de presentar las propuestas a partir del año 2009 (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Manifestaron que el 16 de diciembre de 2014, se planteó en la reunión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades, la modificación de los criterios para la admisión de nuevos estudiantes “(…) pero en esta oportunidad se modificaron los procedimientos de discusión que hasta ese momento habían estado vigentes en dicho Consejo: el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, sometió a consideración del Cuerpo un proyecto que los Rectores Universitarios nunca habían conocido y por tanto no habían estudiado; en [esa] oportunidad se prescindió del examen previo del proyecto de nuevas normas por el Núcleo de Secretarios de las Universidades (…) para examinar las implicaciones de las normas sobre los procesos de admisión de nuevos alumnos en las Universidades y sobre la repercusión que podrían tener los nuevos criterios en el régimen de permanencia de los estudiantes, en la deserción, en la calidad de la enseñanza y en cuanto al cumplimiento de las normas constitucionales y legales que disciplinan a la educación como servicio público (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que el Ministro en ejecución de la resolución impugnada pretendió “(…) asumir unilateralmente la asignación de la totalidad de los cupos para nuevos estudiantes en la Universidades que eligen sus autoridades, a pesar de que la Resolución del Consejo Nacional de Universidades del 8 de mayo de 2008 (…) le asigna a Cuerpo (sic) mencionado, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, la asignación de aspirantes a las plazas disponibles ´en un porcentaje mínimo de 30%´ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Alegaron, que la participación de los rectores en el estudio del proyecto era indispensable, puesto que la Ley de Universidades otorga a los Consejos Universitarios la competencia para determinar los sistemas de admisión en la Universidades; concluyendo que “De esta forma irregular fueron aprobadas el 16 de diciembre de 2014, mediante Resolución Nº 113 del Consejo Nacional de Universidades las ´Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria´ con el voto salvado de los Rectores de las Universidades Nacionales: Universidad Central de Venezuela (UCV), Universidad de los Andes (ULA), Universidad de Carabobo (UC), Universidad de Oriente (UDO), Universidad Simón Bolívar (USB) y Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), las cuales se cuentan entre la Instituciones más solicitadas por los aspirantes a ingresar a la educación superior (…)” (Mayúsculas del texto original).

Señalaron que en esas “Normas”, se determinaron nuevos criterios para la admisión de estudiantes en la Universidades, los cuales debían ser aplicados por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y en ellas se dispuso, en síntesis, que se materializaba la eliminación de las pruebas internan (pruebas de evaluación diagnóstica) que habían establecido las Universidades en ejercicio de su autonomía, luego de la eliminación de la Prueba de Aptitud Académica.

Sustentaron, que en Acta Nro. 491 de sesión ordinaria Nº 6 del 16 de diciembre de 2014, el Consejo Nacional de Universidades, acuerda aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitarias, en cuanto a modificar las dos variables del sistema actual de ingreso a las instituciones públicas a cuatro variables.

Explanaron, que en la segunda quincena del mes de mayo de 2015, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, envía a las Universidades el archivo digital con la lista de los bachilleres asignados por carreras, a través del Sistema Nacional de Ingreso (S.I.N.) y, el cronograma de inscripción señalando como lapso para la realización de tal actividad el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 al 15 de septiembre de 2015, información que debe ser consignada en el organismo antes del 31 de mayo de 2015.

Respecto a los alegados vicios de orden constitucional y legal del acto impugnado, señalaron los accionantes que las Normas del Consejo Nacional de Universidades violentaron principios generales que rigen la educación como derecho humano y el deber del estado de asumir su prestación, porque con ellas “(…) no se persigue desarrollar el potencial creativo de las personas ni se toma en cuenta debidamente el esfuerzo que hacen los estudiantes de bachillerato para ingresar a la Universidades (sic) durante años de estudios intensos y sostenidos, lo cual irrespeta el principio constitucional de la valoración ética del trabajo establecido en el artículo 102 de la Constitución como orientador del servicio público de educación (…)”.

Que, “(…) no se puede excluir del derecho a cursar estudios universitarios a una persona precisamente porque, a través de sus estudios anteriores, ha demostrado el alto nivel de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, las cuales lo han llevado a realizar un intenso esfuerzo para hacerse acreedor en una plaza de los estudios universitarios (…) Por lo tanto, al desconocer el principio de mérito como orientador del servicio público de educación, lo decidido por el Consejo Nacional de Universidades en el acto administrativo aquí recurrido, objeto de la presente impugnación, viola normas de orden constitucional específicamente lo previsto en los artículo 103 y 104 de la Constitución (…)”.

Denunciaron, la exclusión o disminución de las posibilidades de personas con mayores méritos académicos para ingresar a la educación universitaria “(…) cuando se incluyen criterios extraacadémicos como los señalados en la Resolución impugnada, se consagra, adicionalmente, una discriminación contra importantes grupos de personas, lo que viola el principio de la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, puesto que limita el derecho de la Colectividad que a través del régimen de sus méritos académicos e ingreso por pruebas internas ya tiene sus cupos asignados y se vería (sic) privados del ingreso a la educación superior por los criterios asumidos por el Consejo nacional (sic) de Universidades, además que somete a estudiantes de escasos recursos pero con alto índice académico y criterios de excelencia de poder optar a la educación superior condicionándolos a un régimen de espera puesto que ya están asignados cupos de estudiantes los cuales no se sabe cuál fue el criterio de ponderación para su posterior ingreso al sistema de educación superior (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Alegaron la violación del principio de autonomía universitaria como garantía constitucional, puesto que a su decir el Consejo Nacional de Universidades usurpó funciones e invadió competencias legales atribuidas a cada Consejo Universitario de las distintas Universidades Públicas para establecer el régimen de ingreso a la educación universitaria, tal como lo establece la Ley de Universidades, la cual consagra la autonomía universitaria como un sistema en el cual participan, de un lado, el Consejo Nacional de Universidades, cuerpo colegiado en cuya integración participan las Universidades en forman determinante, y del otro, las Universidades individualmente, de acuerdo al régimen de autonomía que les sea aplicable.

Que, en el caso de las pautas que pueden dictar el Consejo Nacional de Universidades sobre los procedimientos de ingreso de estudiantes, con fundamento en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Nacional de Universidades “(…) no hay ninguna duda que esas pautas, en realidad, constituyen recomendaciones para las Universidades, tal como expresamente lo consagra el numeral 6 del artículo 20 de la Ley de Universidades, (…) y porque la competencia definitiva en esta materia corresponde a los Consejos Universitarios respectivos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 20 de la misma ley (…)”.

Indicaron que, ante la petición que le hicieran a comienzo de 2015 el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, la Asociación de Rectores Universitarios (AVERU) respondió “(…) las Escuelas o Núcleos docentes de cada Universidad determina la oferta académica y con ella la disponibilidad de plazas para nuevos ingresos de estudiantes. Como es fácil de entender, esta oferta depende de los recursos presupuestarios que se asignen a cada unidad docente, que en los últimos años han sufrido una merma considerable en términos reales (…)”.

Añadieron, que al asumir el Consejo Nacional de Universidades las competencias legales de los Consejos Universitarios para determinar el número de plazas disponibles para el año o semestre correspondiente, y al establecer sistemas de admisión para lo cual no tiene competencia, incurre dicho cuerpo en extralimitación de funciones al invadir atribuciones de los Consejos Universitarios.

Expresaron, que el proyecto de Resolución que presentó el Ministro no estuvo acompañado de un estudio previo sobre las implicaciones académicas de tal medida ni de un análisis de su factibilidad jurídica y administrativa, careciendo del estudio necesario para fundamentar una medida de tantas consecuencias en el funcionamiento de las Universidades y un cambio en el ordenamiento jurídico sobre la materia, que no cumple con el orden de las sesiones de ese cuerpo colegiado, lo que conllevó a que los Rectores Universitarios no tuviesen la oportunidad de conocer, antes de la celebración de la sesión, el texto del proyecto.

Expusieron, que se evidencia de la resolución impugnada que fue en esa oportunidad y no antes, cuando se aprobó nombrar una Comisión Permanente, para estudiar el proyecto y para considerar sus implicaciones, sin permitir a las Universidades presentar sus alegatos sobre la inconveniencia e ilegalidad del mismo, infringiendo no solo la autonomía universitaria, sino además, el sometimiento a la legalidad de los órganos del Poder Público, el principio de la competencia y la jerarquía de las normas jurídicas; lo que a su decir se evidencia, en la asunción por el órgano colegiado de las Universidades, del poder de legislar que corresponde a la Asamblea Nacional.

Sostuvieron, que el proyecto sometido a la consideración del Consejo Nacional de Universidades, incurrió en falsedad en la fundamentación jurídica que se alegó en el texto del proyecto de Resolución y que así fue aprobada, incurriendo en un falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual consideran debe ser declarado nulo.

Explanaron, que el proyecto de Resolución no fue sometido a votación por el Presidente del Cuerpo, ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por lo cual fue aprobada sin efectuar la votación requerida y sin realizar el cómputo de voto de los miembros.

Agregaron, que en la aprobación de la decisión que impugnan se prescindió de la consulta pública requerida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, para la aprobación de normas reglamentarias o de otra jerarquía.

Que, solicitan se otorguen a sus representadas amparo cautelar contra el acto del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, realizado en ejecución de la resolución impugnada, por el cual se determina para cada Universidad, el número de asignados a cada carrera que se cursan en esas instituciones y se detallan los nombres y la identificación de las personas asignadas en cada una de ellas y, que en consecuencia se suspenda, para cada una de la Universidades, la aplicación de las decisiones que las afectan, ya que los actos de adjudicación de estudiantes a las carreras universitarias que hace el Ministro conforme a los oficios dirigidos a las Universidades en aplicación de la Resolución Nº 113 del Consejo Nacional de Universidades del 16 de diciembre de 2014, afectan la esfera propia de las Instituciones que representan porque mediante ese acto se concretan las violaciones a la autonomía universitaria.

Concluyeron que, ante el peligro cierto de la demora, solicitan que por vía de amparo cautelar, se declare la suspensión de efectos de la asignación de estudiantes a las Universidades Nacionales seleccionados por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en ejecución de la resolución impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, y en caso que esta Corte no considere fundado en derecho la solicitud anterior, requieren de modo subsidiario, se conceda la suspensión de efectos de los actos de ejecución de la resolución impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Finalmente solicitan, se declare la nulidad de la Resolución Nº 113 adoptada por el Consejo Nacional de Universidades el 16 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, el cual contiene las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria; se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, se declare la suspensión de los actos de aplicación de las normas objeto de la presente demanda de nulidad y, en caso de declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar, solicitan medida cautelar innominada de suspensión de efectos.


II
DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN A LA DEMANDA

En fecha 17 de junio de 2015, el abogado Antonio Marcado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, solicitó la adhesión de su representada en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que el presente caso se trata de una demanda interpuesta por la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia, Universidad de Carabobo y Universidad Simón Bolívar, contra la “(…) Resolución Nº 113 del Consejo Nacional de Universidades, publicada en la Gaceta oficial (sic) Nº40.660 de 14 de mayo de 2015 (…)”.

Alegó, que respecto a su representada “(…) el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante oficio No. 000801, fechado 18 de mayo de 2015, remitió a [su] mandante `archivo anexo en el cual se detalla (sic) los asignados por carrera a la institución que usted dirige, a través del Sistema Nacional de Ingreso (SIN)` (…)”.

Indicó, que la situación jurídica de su representada frente al acto impugnado en el presente juicio es idéntica en todas sus partes a las de las Universidades Nacionales actoras, por lo que existe un interés jurídico actual y, además, una comunidad de intereses procesales que –a su decir– justifican y autorizan legalmente la adhesión de la Universidad de Oriente de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual “(…) comparte íntegramente las razones esgrimidas en la demanda de especie, y las suscribe como propias y las sostendrá como tales en la audiencia de juicio, a la que pide se le convoque y se le tenga –no como tercero interesado– sino como verdadera parte, con todas las consecuencias que acarree su intervención de parte (…)” . (Negritas del texto original).

Arguyó, que su mandante considera necesario ampliar el argumento de incompetencia del órgano emisor del acto recurrido y de los ejecutores de dicho acto ya que –a su decir– no solo se invadió la autonomía universitaria, sino que las actuaciones del Consejo Nacional de Universidades, así como las del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (en ejecución del acto impugnado), son el resultado de una autoridad usurpada, pues no existe ninguna norma legal que autorice a los órganos mencionados a asignar a las universidades nacionales los estudiantes que deben inscribir para iniciar estudios profesionales en ellas, sino que, por el contrario, esa autoridad está reservada a los Consejos Universitarios.

Que, “(…) el acto impugnado y las medidas de ejecución (…) infringen el principio de legalidad (…) establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva la radical nulidad de dichos acto (la Resolución Nº 113 del Consejo Nacional de Universidades) y medidas o actuaciones (la asignación de los ingresos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, y la orden del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología para que los estudiantes asignados sean inscritos entre el 15 de julio y el 15 de septiembre de 2015) (…)”. (Negritas del texto original).

Respecto a la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, indicó que la apariencia de buen derecho se hace patente en la inexistencia de una atribución de competencia en la Ley aplicable para “fijar el número de alumnos de primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes”, pues esas competencias viene expresamente conferida a favor de las propias universidades, a través de su máximo órgano de gobierno.

Manifestó, que se evidencia la factible violación del principio de legalidad, además de una visible lesión de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, por lo que la prolongación de esa factible lesión constituye la prolongación de la situación lesiva –el periculum in mora–, que debe ser revisado, además, desde la perspectiva de proteger las expectativas y los derechos de los bachilleres asignados.

Indicó, que los actos de ejecución de la resolución impugnada rebasaron las capacidades de las universidades para atenderlos a los estudiantes, no sólo como usuarios de un pupitre, sino como personas cuya dignidad requiere se les ofrezca el mejor servicio educativo con miras a su vida profesional, las mejores condiciones de vida estudiantil y la expectativa de una prosecución y egreso exitoso del subsistema educativo universitario.

Solicitó, que esta Corte se pronuncie en sede cautelar según lo solicitado en la demanda, de modo que se suspenda los efectos de la Resolución Nº 113 del Consejo Nacional de Universidades y, en consecuencia, “(…) según lo convenido ante de dicha Resolución en el Consejo Nacional de Universidades, las universidades accionantes asignen el 70% de los cupos fijados por cada una de ellas como capacidad de ingreso para el año académico 2015-2016. Ello es especialmente urgente, por cuanto están a finalizar los períodos académicos y por abrirse las inscripciones de nuevos estudiantes (…)”. (Negritas del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia, Universidad de Carabobo y Universidad Simón Bolívar, y adhesivamente por el Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 491, levantada en sesión ordinaria Nº 6 del 16 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Nacional de Universidades y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.660 mediante Resolución Nº 113 de fecha 14 de mayo de 2015, contentiva de las “Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria en cuanto a modificar las dos variables del Sistema actual de ingreso a las Instituciones Públicas a cuatro variables”, así como de la solicitud de amparo cautelar contra los actos de ejecución de dicha resolución dictados por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en su carácter de presidente del Consejo Nacional de Universidades y por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); para ello es necesario revisar lo indicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece lo siguiente:


“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que la nulidad de las actuaciones administrativas de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la misma Ley, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior, se hace necesario referir que las autoridades indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son las “…máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. Del mismo modo, el artículo 25 numeral 3, se refiere a “…autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

De manera que, en el presente caso, el Consejo Nacional de Universidades, no se configura como ninguna de las autoridades indicadas en el artículo 23 numeral 5, ni el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de dicho Consejo, no se encuentran expresamente atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del asunto debatido en autos. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la presente causa en los siguientes términos:

De la Admisibilidad del Recurso:

Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De conformidad con lo anterior, actuando esta Corte como Juez Constitucional y siendo que la presente demanda de nulidad fue incoada contra un acto administrativo de efectos generales ADMITE la presente acción, por cuanto la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

De Adhesión a la Demanda:

Una vez admitida la presente demanda, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la solicitud de adhesión realizada por la representación judicial de la Universidad de Oriente, y en tal sentido observa:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la intervención voluntaria a la causa requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma)

En tal sentido, debe esta Corte traer a colación lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…)”

Asimismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención (…)”

Igualmente, el artículo 380 ejusdem establece:
“(…) El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal (…)”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que cualquier persona distinta a las partes en juicio, puede comparecer voluntariamente en un proceso judicial en curso, cuando en sus resultas pudiera afectarlo en la esfera jurídica subjetiva o con la finalidad de coadyuvar a algunas de las partes principales en litigio.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, cuando la intervención del tercero sea conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º de artículo 370 ejusdem, debe hacerse: 1) mediante diligencia o escrito; 2) en cualquier grado y estado de la causa; 3) aun con ocasión de la interposición de algún recurso; 4) deberá estar acompañada de una prueba documental a los fines que sea admitida la referida intervención. Dicha prueba documental debe crear en el juzgador la presunción grave de una relación común entre el tercero y la parte demandada con la causa pendiente, de manera pues que no cualquier documento que se acompañe, da por cumplido el requisito exigido en la última de la norma transcrita.

En tal sentido, se observa que la solicitante fundamentó su adhesión en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y consignó los siguientes documentos:

- Poder en original autenticado ante la Notaría Pública del municipio Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 59, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría, de fecha 19 de julio de 2010.

- Original del oficio DM Nº 000801 de fecha 18 de mayo de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante el cual se les remitió listado de estudiantes asignado por carrera a través del Sistema Nacional de Ingreso.

En el caso de autos, esta Corte evidencia que la Universidad de Oriente es una universidad nacional que pudiera verse afectada por la resolución impugnada, ya que la misma es un acto administrativo de efectos generales que va dirigido a todas las universidades del país. Por lo tanto, de conformidad con los criterios señalados anteriormente, este órgano jurisdiccional considera que la Universidad de Oriente es una interviniente consorcial, y en consecuencia es procedente la solicitud de que se le tenga como parte, ya que está alegando un interés propio en la presente acción.

Por todo lo anterior, visto que la solicitante consignó documento que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Universidad de Oriente ostenta un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, Admite su intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del Amparo Cautelar:

Efectuado los pronunciamientos anteriores, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de una demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis, que es la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En cuanto al periculum in mora, éste se entiende verificado con la existencia del requisito anterior, a la entidad y naturaleza de los derechos protegidos con el amparo cautelar.

En ese sentido, la parte accionante señala que “(…) Los actos de adjudicación de estudiantes en las carreras universitarias que hace el Ministro citado conforme a los oficios dirigidos a las Universidades en aplicación de la Resolución Nº 113 del Consejo Nacional de Universidades del 16-12-2014, (sic) afectan la esfera propia de las Instituciones que [representan] porque mediante [ese] acto se concretan las violaciones a la autonomía universitaria que antes [denunciaron] (…) porque el Ministerio a que nos referimos asume las competencias de los Consejos Universitarios de ´Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes´ (…) vicios en que incurre la Resolución del Concejo Nacional de Universidades y la decisión del Ministro del ramo [en ejecución de dicha decisión] por efecto de las normas ilegales que aplica evidencian la violación de los artículos constitucionales números 102, 103, 104, 19, 20, 21, 99, 110, y, sobre todo, el artículo 109 de la Ley Fundamental que garantiza la autonomía de las Universidades, de donde se genera una presunción de buen derecho a favor de las Universidades afectadas por la actuación inconstitucional e ilegal del Consejo Nacional de Universidades (…)”. (Negrillas del texto original, corchetes de esta Corte).

Asimismo alegó la universidad adherente, que la apariencia de buen derecho se hace patente en la inexistencia de una atribución de competencia en la Ley aplicable para “fijar el número de alumnos de primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes”, pues esas competencias viene expresamente conferidas a favor de las propias universidades, a través de su máximo órgano de gobierno, lo que evidencia la violación del principio de legalidad además de una visible lesión a la garantía constitucional de la autonomía universitaria; razón por la cual solicitó se suspenda los efectos de la Resolución Nº 113 del Consejo Nacional de Universidades y, en consecuencia, “(…) según lo convenido ante de dicha Resolución en el Consejo Nacional de Universidades, las universidades accionantes asignen el 70% de los cupos fijados por cada una de ellas como capacidad de ingreso para el año académico 2015-2016.(…)”

Ahora bien, se observa que riela a los folios ciento once (111); ciento quince (115); ciento dieciséis (116); ciento treinta y tres (133) y doscientos ochenta y seis (286) del expediente judicial, oficios DM Nº 000805; DM Nº 000787; DM Nº 000803; DM Nº 000800 y DM Nº 000801, de fecha 18 de mayo de 2015, dirigido a los Rectores de la Universidad Central de Venezuela, Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, Universidad de Carabobo, Universidad del Zulia y Universidad de Oriente, respectivamente; mediante el cual Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología les remite “(…) archivo anexo en el cual se detalla los asignados por carrera a la institución que usted dirige, a través del Sistema Nacional de Ingreso (SIN). En este sentido, solicito sus buenos oficios a fin de remitir a este Despacho el Cronograma de Inscripción de estas personas, el cual debe ser realizado entre el 15 de julio y el 15 de septiembre del año 2015 (…)”.

Riela al folio ciento doce (112) del expediente judicial, oficio DM Nº 001080, de fecha 18 de diciembre de 2014, dirigido a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología le solicita “(…) remitir el Plan Matricular por Carreras o Programas Nacionales de Formación (PNF) que la Institución dispone para los procesos de ingresos correspondientes al período comprendido entre el 01 (sic) de enero y 31 de diciembre de 2015 (…) En este sentido, se requiere que señale, con detalle, todos los cupos disponibles para el ingreso en la Institución que usted dignamente dirige, incluyendo los cupos reservados en modalidades como méritos académicos, deportivos o culturales, programas especiales, convenios gremiales u otros (…)”.

Cursa a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123), copia simple del Acta Nº 113 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades, mediante la cual se establecen las “Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria”.

Riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y dos (132), copia simple de las firmas realizadas en la reunión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades, de fecha 16 de diciembre de 2014.

De igual forma, riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.190, de fecha 1º de noviembre de 2009, mediante la cual se publica el “Acuerdo Aprobatoria de las Pautas para el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior 2009”.

Asimismo, riela a los folios ciento treinta y siete (137) al siento ciento sesenta y seis (166), copias simples de las Resoluciones y Recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades en sesiones ordinarias celebradas los días 07 de mayo de 2009; 30 de octubre de 2008 y 08 de mayo de 2008.

En este sentido, cursa a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.896, de fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual se publica el acuerdo Nº 006 del Consejo Nacional de Universidades, de fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual se implementó un registro único para los aspirantes a la Educación Superior.

Asimismo, riela a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y siete (177), copias simples de las Resoluciones y Recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria celebrada el día 6 de marzo de 2008.

Riela a los folios ciento ochenta (180) al doscientos sesenta (260), Informe de la Secretaría General de la Universidad Central de Venezuela sobre “Análisis Asignados OPSU 2015” y “Problemática de la Admisión a la Universidad de Carabobo”, realizada por la Secretaría de la mencionada Universidad.

Por último, riela a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y cuatro (264); informe realizado por la Comisión Técnica designada por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, sobre la asignación de cupos nuevos ingresos estudiantiles (CNU) del proceso 2015-2016, efectuada por la Oficina de Planificación del Sector Universitario.

De lo anterior, observa esta Corte que los accionantes denunciaron como derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la actuación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en ejecución de los “(…) actos de adjudicación de estudiantes en las carreras universitarias (…) en aplicación de la Resolución Nº 113 del Consejo Nacional de Universidades del 16-12-2014 (sic) (…)”; el derecho a la educación, a la igualdad, a la autonomía universitaria y el principio de legalidad.

Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la educación como un derecho humano y fundamental, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado todo lo relativo a su cumplimiento, para garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”; tal como señala el artículo 103 de nuestra Carta Magna; esto bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral, debido a la función indeclinable y de servicio público que ostenta. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2001, caso: Baltazar Pedra).

Ahora bien, respecto a la violación del derecho a la educación alegada por los accionantes, considera esta Corte que no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse, con la certeza y suficiencia que estos casos requiere, como afecta el acto impugnado “(…) la esfera propia de las Instituciones (…)” prestadoras del servicio público de educación accionantes, alegato este mediante el cual justifican la infracción del derecho constitucional aquí analizado, razón por la cual se declara Improcedente la violación denunciada. Así se decide.

Por otro lado, respecto al derecho a la igualdad, debe precisarse que el mismo se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todas las personas son iguales ante la Ley, lo que explica que no se permita discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar, el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos o libertades de toda persona, lo que implica que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, lo que se determina según criterios valorativos o de razonabilidad que lleven a determinar, en cada caso concreto, si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.121 de fecha 6 de agosto de 2003.

Pues bien, luego de la revisión de las documentales que cursan en autos así como de la solicitud de amparo cautelar, se evidencia que no constan en el presente expediente elementos que permitan inferir a esta Corte que los oficios remitidos por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en su carácter de presidente del Consejo Nacional de Universidades, a las Universidades accionantes, mediante el cual remite lista de asignados por carrera a esas instituciones a través del Sistema Nacional de Ingreso (lista esta que no aparece en autos), en ejecución de la resolución impugnada, vulnere el derecho constitucional a la igualdad alegado por los accionantes, al no establecer ni demostrar estos la relación respecto de la cual se les ha dado un trato diferente o discriminatorio, ni mucho menos prueba que demuestre que se le ha dado un trato desigual a alguna de las accionantes respecto a la asignación de estudiantes en esas casas de estudios. Así se establece.

En cuanto a la autonomía universitaria, consagra el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma como un principio que permite a las Universidades Nacionales la creación de normas acerca de su gobierno, funcionamiento y administración de su patrimonio, para la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, bajo el control y vigilancia del Estado, como necesario contexto de la autonomía universitaria, el cual es la libertad académica representada en las libertades de cátedra, de investigación y el derecho a la educación, cuya garantía debe estar establecida en la Ley. Por ello, la autonomía universitaria se ve limitada y condicionada, en su caso, por la prestación de un servicio público al cual debe su existencia como consagración constitucional.

En ese sentido, del análisis previo de las actas procesales y de los elementos probatorios cursantes en autos estima esta Corte, sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial, que las razones por las cuales los accionantes alegan la violación a ese principio constitutivo como parte del fumus boni iuris carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se desprende circunstancia alguna que constituya menoscabo a la autonomía universitaria, debido a que la misma no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actuación realizada por parte de la Administración Pública, puesto que, como antes se dijo, se puede ver limitada y condicionada por la prestación del servicio público a la educación.

Por último, respecto al principio de legalidad cabe señalar que doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2004, caso: Freddy Orlando)
Al respecto, observa esta Corte que los actos cuya suspensión se solicitan por amparo cautelar tienen por objeto el cumplimiento de la resolución tomada por el Consejo Nacional de Universidades, órgano en el cual participan las universidades recurrentes, sin embargo, no constan en autos elementos que permitan prima facie evidenciar que presuntamente dicha resolución haya sido apreciada única y exclusivamente por solo una parte de sus miembros, pues si bien las recurrentes manifiestan haber salvado su voto en la sesión del Consejo, el mismo no cursa en autos. En consecuencia, al no evidenciarse la incompetencia denunciada como fundamento de violación del principio de legalidad, esta Corte desestima la presunta conculcación de dicho principio, lo cual no obsta para que en el decurso del proceso se puedan aportan las pruebas que evidencien el vicio denunciado. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera -prima facie-, que no existen elementos de autos que permitan evidenciar que el Consejo Nacional de Universidades, haya vulnerado el derecho a la educación y a la igualdad, que se esté afectando la autonomía universitaria en los términos establecidos en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni que se haya vulnerado el principio de legalidad, violaciones alegadas por la parte recurrente. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se tramite el procedimiento correspondiente y se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada subsidiariamente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, UNIVERSIDAD DEL ZULIA, UNIVERSIDAD DE CARABOBO y UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, y adhesivamente por el Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 491, levantada en sesión ordinaria Nº 6 del 16 de diciembre de 2014, dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.660 mediante Resolución Nº 113 de fecha 14 de mayo de 2015, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos de ejecución de la resolución impugnada.

2.-ADMITE el recurso interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se tramite el procedimiento correspondiente y se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada subsidiariamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (__) días del mes de _____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2015-000179
MECG/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,