JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000031

En fecha 14 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el oficio Nº 956-02 de fecha 25 de febrero de 2002, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Abogada Sara Padovan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 79.293, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., (C.V.G. ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 1 tomo 1-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 00-035 de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró procedente y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leído Castellar, contra la referida empresa.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales.

En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de febrero de 2003, esta Corte emitió la decisión Nº 2003-394, mediante la cual se declaró competente para conocer la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2003, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil; Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Leído Castelar y al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en el estado Bolívar.

En fecha 11 de marzo de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil C.V.G., Aluminio del Caroní, S.A., la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 4 de junio de 2003, notificadas las partes se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003, se ratificó la Ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó para el quinto (5) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 3 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 22 de julio de 2003, se llevó a cabo el acto de informes en el presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 8 de septiembre de 2003, terminó la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Alcasa, C.A., mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, asimismo reasignó la ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita. En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

En esa misma fecha, en virtud de que la parte accionada se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que notificara a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, librándose la referida comisión en esa oportunidad.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyén Torres López, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue recibido en fecha 28 de noviembre de 2005.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió el oficio Nº 1276-05 de fecha 254 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 10 de agosto de 2005.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su reanudación. En la misma fecha se libraron las notificaciones pertinentes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que notificara a la Sociedad Mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A., (ALCASA), al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar. Igualmente se notificara a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa. Se dio por recibido el oficio Nº 11-2935, de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 4 de abril de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de enero de 2001, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A., (ALCASA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00-035 de fecha 26 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar, en base a las siguientes consideraciones:

Que, “…en fecha 24 de abril de 2000, el ciudadano LEÍDO R. CASTELLAR inició procedimiento administrativo por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar solicitando reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 94 literal a, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el ciudadano Leído Castellar alega en dicha solicitud que fue despedido en fecha 24 de abril de 2000, asimismo alega que mi representada al notificarle del despido, le informó que le serían canceladas las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y, que de esta forma está reconociendo que el despido es injustificado…”.

Que, “…también alega el solicitante, que mi representada violó, lo estipulado en la cláusula 135 de la Convención Colectiva sobre el derecho a la estabilidad, ya que se encuentra exceptuado de la aplicación de la misma en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Nº 2 de dicha Convención, que prevé cuales son los empleados amparados por la Convención Colectiva y que no aplica para aquellos que ocupan cargos de nivel de Jefes de Departamento hacia arriba…”.

Que, en fecha 26 de junio de 2000, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, declaró procedente y con lugar la solicitud de reenganche intentada por el referido ciudadano y ordenó el pago de salarios dejados de percibir desde la supuesta suspensión de la relación de trabajo hasta la fecha de la decisión impugnada.

Que, esa decisión constituye un perjuicio y crea una lesión en los derechos e intereses de su representada, la cual “… a todas luces ostenta un derecho mayor aún que el del interés personal y legítimo para recurrir, porque si bien es cierto que la Empresa ALCASA es la afectada directamente por la decisión impugnada, no es menos cierto que posee la titularidad de un derecho subjetivo que le ha sido violado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… en virtud de que mi representada se encuentra no sólo relevada sino impedida de ejercer los recursos propios de la sede administrativa contra la decisión impugnada y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes podrán ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan lo cual consideramos que abre la posibilidad de acudir a la vía judicial desde el mismo momento de la decisión…”.

Que, la decisión impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo al dictarla desconoció el contenido y alcance del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los artículos 94, 96 y 458 eiusdem.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo Nº 00-035 de fecha 26 de junio de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Leído Castellar contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A., (ALCASA).

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.
Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en donde estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De los criterios antes mencionados se evidencia, que para la fecha de interposición del presente recurso era esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. La INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-N-2003-000031
MECG/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,