JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-1987-007005
En fecha 25 de febrero de 1987, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 257 de fecha 23 de ese mismo mes y año, proveniente de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el Abogado Vicente Puppio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZICO S.A., inscrita en el Registro de Comercio el 20 de febrero de 1951 bajo el Nº 134, Tomo 1-A, contra el acto administrativo que confirmó el reparo impuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1983, dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Evelyn Marrero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de marzo de 1987, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que los Magistrados realizaran la relación de la causa y se designó Ponente.
En fecha 9 de abril de 1987, terminó la relación privada de la causa.
En fecha 30 de junio de 1994, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de enero de 2003, la Magistrada Evelyn Marrero, presentó escrito mediante el cual se inhibió para conocer el presente recurso de apelación.
En fecha 28 de enero de 2003, se declaró procedente la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero y se convocó a la Tercera Magistrada Suplente.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº 03-556 dirigido a la Magistrada María Elena Toro a fin de convocarla para que integrara la Corte Accidental.
En fecha 28 de enero de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la referida ciudadana, el cual fue recibido ese mismo día.
En fecha 30 de enero de 2003, se reconstituyó la Corte y se reasignó la ponencia.
En fecha 18 de de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 1981, el Abogado Vicente Puppio, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zico S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-67 del 24-9-80, que confirmó el reparo Nº D GAC-3-2-11.220 emanado de la Contraloría General de la República.
En fecha 26 de abril de 1983, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de mayo de 1983, la Representación Judicial de la República interpuso recurso de apelación contra la decisión emanada del referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 1985, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de marzo de 1987, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 27 de marzo de 1981, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zico S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución emanado de la Contraloría General de la República, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que en “…fecha 29-10-79 (sic), la Dirección general de la Contraloría General de la República formuló (…) el reparo Nº D GAC-3-2-11.220, por la cantidad de Bs. 7.509,65, alegando que al ser examinada la Cuenta de Ingresos de la Administración de la Aduana de la Guaira, correspondiente al segundo semestre de 1.974 (sic) se comprobó una omisión en la liquidación de la tasa por servicios de aduana prevista en la letra a) del artículo 22 del Decreto 1565 de fecha 31-12-73 (sic), que debió practicársele a ZICO, S.A., en su caracter (sic) de consignatario de la mercancía traida (sic) en el buque Venezuela, el cual fondeó el día 31-12-73 (sic) en el puerto de la Guaira” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “Antes de la fecha de la vigencia del Decreto 1565, la mercancía había sido embarcada, lo cual quedó demostrado porque el Buque Venezuela llegó al Puerto de la Guaira el 31-12-73 (sic). Por tal razón, la mercancía estaba exenta de la tasa de servicios, ya que el Decreto sólo se aplica a las mercancías adquiridas con posterioridad a la fecha de publicación del decreto lo cual ocurrió el 2-1-74 (sic)”.
Que, “Además mi representada argumentó a mayor abundamiento, la prescripción de los derechos fiscales de conformidad con el Artículo (sic) 59 de la Ley de Aduanas Vigente”.
Que, “No obstante la Contraloría confirmó el reparo según Resolución DGSJ-3-1-67 del 24-9-80 (sic)”.
Resaltó, que “El artículo 30 del decreto 1565 vigente a partir del 2-1-74 (sic), al mencionar a la factura consular como medio probatorio de que la mercancía fué (sic) adquirida y embarcada en el extranjero antes de la vigencia del Decreto, se refiere al supuesto de aquellas mercancías que hubiesen llegado a puerto venezolano con posterioridad al 2-1-74 (sic). En nuestro caso el barco llegó al Puerto de la Guaira el 31-12-73 (sic), evidenciandose (sic) por lo tanto que la mercancía traida (sic) para mi representada fué (sic) adquirida y embarcada antes del 2-1-74 (sic), sin que para demostrarlo haga falta una factura consular, en efecto decir que esa mercancía no fué (sic) embarcada antes de la vigencia del Decreto es absurdo ya que existe la evidencia de un hecho notorio suficientemente idoneo (sic) como prueba, configurado por la llegada del buque Venezuela al Puerto de La Guaira”.
Arguyó, que “…la Contraloría no quizo (sic) entender razones y mantuvo su errada interpretación de la Ley al afirmar en la confirmatoria del Reparo que: ‘La referida tasa por servicio de aduana quedó sometida a la condición de que la factura consular fuera presentada a la Aduana respectiva, a fin de precisar si la fecha de embarque de la mercancía era igual o anterior a la del precitado decreto’”.
Destacó, que “Esto no es verdad ya que la llegada del Buque Venezuela el 31-12-73 (sic) es un medio probatorio incuestionable para demostrar que la mercancía transportada fué (sic) adquirida y embarcada antes de la vigencia del Decreto (el 2-1-74 (sic)). No obstante el ente (sic) Contralor quiere ignorar esa prueba con una interpretación estrictamente gramatical del artículo 30 del Decreto 1565…”.
Ratificó, el argumento relativo a que “…los derechos fiscales que se le pretenden cobrar están prescritos, ya que desde la fecha en que se causaron los supuestos derechos hasta la fecha en que se formuló el Reparo, habían transcurrido más de cinco años”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 1983, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien corresponde al Organo (sic) Jurisdiccional resolver en primer término sobre la prescripción invocada por la recurrente.
Este Juzgado observa: que el artículo 1988 del Código Civil vigente establece textualmente: (…). Su letra acoge en la primera parte el principio de irretroactividad de la Ley; pero ha parecido que la segunda parte conduce, en ciertos casos, a una excepción de dicho principio. En lo que no cabe duda es en que si bajo la vigencia del Código derogado han corrido ya, por ejemplo, tres años de la prescripción comenzada, bastaría que corriesen dos más bajo el nuevo Código para que surtiese su efecto la prescripción de cinco años exigida por la Ley anterior, conforme a lo que se expresa en la primera parte del precepto. De manera que sólo se aplicaría la segunda parte cuando, sin haberse completado todavía bajo la nueva disposición, los cinco años antes exigidos, hubiesen corrido ya los tres años de la entrada en vigor del Código vigente. Por ejemplo, si bajo la Ley anterior corrió sólo un año del lapso de cinco bastarían los tres de vigencia de la actual para cumplirse la prescripción, que así resultaría de cuatro años.
Con base al razonamiento anterior, este Juzgado comparte el criterio expuesto por el jurista Joaquín Sánchez Covisa, (…), que certeramente interpreta el espíritu, propósito y razón de la norma precitada del Código Civil vigente. En este sentido si bajo la vigencia de la Ley derogada han corrido ya más de cinco años (en el caso concreto que nos atañe desde la fecha de embarque en que se causó la tasa por servicios de aduana, el 13-12-73 hasta el 26 de enero de 1.979 (sic), han corrido cinco años, un mes y trece días) bastaría que corriese el tiempo faltante (menos de cinco años) bajo la nueva Ley para que surtiese su efecto la prescripción de diez años exigida por la ley anterior. En consecuencia este Juzgado, por considerar que la Ley aplicable es la Ley anterior, o sea la Ley de Aduanas de 1973, en la que el lapso estipulado de prescripción invocada por la recurrente es improcedente. Así se declara.
Por otra parte, estima este Juzgado que la presentación de la factura consular para la demostración del embarque ‘en igual o anterior fecha’ de la vigencia del Decreto 1.565 el 2 de enero de 1974, había sido eliminado en la Reforma Parcial de la Ley de Aduanas del 26-9-73 (sic), publicad en la Gaceta Oficial No. 1.614 Extraordinaria del 2 de octubre de 1.973, exigible para las importaciones por vía marítima a través de las fronteras, considerándose su vigencia de conformidad con el artículo 226 de la Constitución Nacional, el 1º de diciembre de 1973, es decir, sesenta días luego de haber sido promulgada. En este sentido el medio de prueba que exige el Decreto en cuestión de fecha 2 de enero de 1974 había sido eliminado por la Reforma de la Ley de Aduanas con vigencia del 1º de diciembre de 1973 y consta en el expediente administrativo el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor al folio 19, que el Buque ‘VENEZUELA’ zarpó de HAMBURGO (ALEMANIA) como puerto de embarque el 13 de diciembre de 1973, lo cual se corrobora con el documento de embarque (folio 60) del expediente administrativo donde aparece sello húmedo del Consulado General de Venezuela en HAMBURGO (13-12-73 (sic)), por lo que este Juzgado por no existir circunstancias de hecho o de derecho que demuestren lo contrario le otorga el Crédito de fecha cierta de embarque el 13 de diciembre de 1973, es decir, que está plenamente probado en autos la exigencia fiscal en el sentido de que la mercancía fué (sic) embarcada ‘anterior a la fecha’ del decreto No. 1.565 con vigencia a partir del 2 de enero de 1.974. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la empresa ‘ZICO, S.A.’,, sociedad mercantil, de este domicilio, identificada plenamente en autos contra la Resolución No. DGSJ-3-1-067 de fecha 24 de septiembre de 1980 que confirmó el Reparo No. DGAC-3-2-11-220 de fecha 29 de octubre de 1979, dictado por la Contraloría General de la República” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 1983, el Abogado Carlos Vesga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, realizando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “…a la empresa reparada le es aplicable el Decreto 1565 ya que el hecho generador del tributo cuya omisión de liquidación se repara se produjo en el momento del registro de la documentación correspondiente a la mercancía, lo cual ocurrió en fecha 10-1-74 (sic)”.
Que, “Si bien es cierto que el Buque ‘Venezuela’, en el cual llegaron las mercancías importadas por la firma Zico, S.A., y a las cuales se refiere el reparo, fondeó en el Puerto de la Guaira el día 31-12-73 (sic), y que la documentación correspondiente a dichas mercancías fue registrada por la oficina aduanera el 10-1-74 (sic), no es menos cierto que del análisis de los artículos 21 y 30 del Decreto 1565 (…), se desprende que resulta totalmente intranscendente el hecho de que el vapor ‘Venezuela’ haya tocado puerto o que la mercancía haya sido embarcada con fechas anteriores a la entrada en vigencia del citado Decreto, por cuanto el hecho cierto y comprobado en autos que interesa a los fines de determinar la causación del tributo, es el registro de la documentación correspondiente de la mercancía importada por la oficina aduanera, y por consiguiente, la verificación de ese presupuesto de hecho generó para el consignatario aceptante la obligación a que se refiere la objeción formulada por la Contraloría General de la República”.
Manifestó, que “…la mencionada tasa por servicios de aduana quedó sometida, para su aplicación, a la condición de que la factura consular fuera presentada a la Aduana respectiva, a fin de precisar si la fecha de embarque de la mercancía era igual o anterior a la de la vigencia del Decreto. La razón de esta disposición estriba en que la presentación de dicha factura da lugar a la expedición de la planilla de liquidación por derechos consulares de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Consular vigente desde el 28 de octubre de 1936…”.
Que, “…en la oportunidad en que se efectuó la presentación de la documentación correspondiente a la mercancía aceptada por Zico, S.A., en la oficina aduanera ya estaba vigente el Decreto 1565, y por cuanto entre los documentos presentados no se encontraba la tantas veces citada factura consular, es obvio que los funcionarios liquidadores han debido emitir la correspondiente planilla de liquidación por servicios de aduana a cargo de la consignataria de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto, y es esta omisión -precisamente- la que repara la Contraloría General de la República en ejercicio de su facultad de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos públicos, con fundamento legal en los artículos 234 de la Constitución Nacional y 1º y 39º de la Ley Orgánica que rige sus funciones, los cuales confieren a mi representada, entre otras facultades, la de subsanar por la vía del reparo las omisiones del Ejecutivo que menoscaben los intereses patrimoniales del Fisco Nacional”.
Adujo, que “La Reforma Parcial de la ley de Aduanas del 26-9-73, (sic) (…), eliminó, entre otros documentos que eran antes exigibles para las importaciones por vía marítima o a través de las fronteras, a la factura consular, al no mencionarla en el artículo 7, dicha ley no estableció fecha de entrada en vigencia, por lo cual, al configurarse los presupuestos previstos en el artículo 226 de la Constitución Nacional, sus disposiciones sólo comenzaron a aplicarse a los sesenta días de haber quedado promulgada, es decir, el 1º de diciembre de 1973. A partir de esa fecha no es necesaria la presentación de facturas consulares para importar mercancías , pero esto no significa que el documento en sí haya sido eliminado legalmente, por cuanto quedaron vigentes las correspondientes disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Consular, que establece el cobro de derechos consulares por la certificación de facturas…”.
Agregó, que “…la citada Ley, en sus artículos 13 al 21, trata lo referente a las facturas consulares y en otros textos de la misma cita este instrumento consular y otras certificaciones, las cuales, (…) serán aplicables cuando el Ejecutivo Nacional disponga exigir nuevamente el documento eliminado y su certificación consular. Esto es lo que ha ocurrido con el Decreto 1565, en cuyo caso se establece como requisito único e impretermitible la presentación de la factura consular como medio demostrativo de que las mercancías hayan sido embarcadas en igual o anterior fecha a la de la vigencia del Decreto, para que las tasas en él previstas no sean aplicables”.
Que, “…si bien los consignatarios aceptantes no están obligados a presentar en la oficina aduanera las facturas consulares, no obstante, si algún introductor la presentare para embarques llegados después del 1º de diciembre de 1973, automáticamente le serán exigibles y se le deberán liquidar a su cargo los derechos consulares por certificación de factura consular -aunque este documento no sea exigible,- puesto que se habrá cumplido el supuesto legal señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Consular (…)”.
Arguyó, que “…La sentencia recurrida adolece de un error de derecho fundamental, como lo es el de afirmar categóricamente que la factura consular ‘había sido eliminada por la Reforma Parcial de la Ley de Aduanas con vigencia del 1 de diciembre de 1973...’ Esta (sic) afirmación del Juez de la recurrida no es acertada, pues basta leer los artículos 13 al 21, dedicados a la factura consular, así como también los artículos 46, 79, 80 y 89 -entre otros- para que nos percatemos, sin discusión, que la factura consular no había sido eliminada de la Ley de Aduanas de 1973” (Subrayado de la cita).
Infirió, que “De ahí, que el Decreto 1565 en su artículo 30 se refiere a tal documento. En consecuencia, mal puede el sentenciador concluir en su fallo que la presentación de la factura consular como medio de prueba que exige el Decreto 1565 contentivo del Reglamento Parcial Nº 2 de la Ley Sobre ‘Documentación Aduanera y Tasas Exigibles con motivo de la Importación’, en su artículo 30, ha sido eliminada de la Ley de Aduanas de 1973. Lo que ocurrió fue que a partir de la vigencia de la referida Ley de 1973”.
Que, “…no se hizo necesaria la presentación de la factura consular como requisito para importar mercancías, pues el artículo 7 de la Ley no la señala entre los documentos exigibles a tal efecto; pero el documento como tal no fue eliminado para otros efectos, por cuanto la misma Ley como ya lo hemos señalado, en diferentes artículos alude a la factura consular. Además, en su artículo 7, parágrafo primero se establece la posibilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, de disponer la inexigibilidad o eliminación de los documentos exigibles según esta Ley; requerir nuevos documentos aduaneros; eliminar todas o parte de las formalidades previstas para dichos documentos, e incorporar nuevas formalidades para los mismos. Esta facultad -agrega el parágrafo citado- podrá referirse a todas las operaciones aduaneras, así como a cualquier tipo de vehículo, cargamento o vía utilizada para movilización de la mercancía” (Subrayado de la cita).
Que, “Por otra parte, quedaron vigentes las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica del Servicio Consular, que establece el cobro de los derechos consulares por la certificación de facturas consulares. De tal modo, que si algún importador aspira a que no se le aplique la tasa por servicio de aduana, prevista en el aludido Decreto 1565, deberá presentar necesariamente (art. 30) la factura consular, como medio demostrativo de que su mercancía fue embarcada antes de la vigencia del Decreto 1565, el cual establece como ya sabemos la referida tasa. Ningún otro medio probatorio tenrá (sic) relevancia, ya que entonces el importador pretenderá no pagar ni la tasa, ni el derecho consular, lo cual es contrario a la intención del legislador y del Ejecutivo Nacional” (Subrayado de la cita).
Argumentó, que “No se trata, pues, de determinar superficial y aisladamente, como lo hace la recurrida, la fecha de llegada del buque donde venían los efectos importados por la firma reparada, sino que el punto fundamental a dilucidar era la obligatoriedad que pesaba sobre la reparada de presentar la factura consular a los fines previstos en el Decreto 1565, con el objeto de liberarse del pago de la tasa por servicios de aduanas, caso en el cual debía entonces cancelar los respectivos derechos por certificación de factura consular; o en caso de no demostrar mediante la factura consular los extremos previstos en el artículo 30 del referido Decreto, cancelar los derechos derivados de la aplicación de la tasa por servicios de aduana”.
Que, “Así, pues, quien hubiere pagado los derechos consulares no pagaría los derechos por servicio de aduana, ya que en ambos casos lo que se grava es el registro de la mercancía importada, evitando así la concurrencia de gravámenes sobre un mismo hecho jurídico”.
Esgrimió, que “…habida cuenta de que en la oportunidad en que se efectuó la presentación de la documentación correspondiente a la mercancía aceptada por ZICO, S.A., en la oficina aduanera, ya estaba vigente el Decreto 1565, y por cuanto entre los documentos presentados no se encontraba la tantas veces citada factura consular, es obvio que los funcionarios liquidadores han debido emitir la correspondiente planilla de liquidación por servicio de aduana a cargo de la consignataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto. Y es esta omisión, precisamente, la que repara la Contraloría General de la República en ejercicio de su facultad de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos públicos, con fundamento legal en los artículos 234 de la Constitución Nacional y 1º, 31, 39 y 51 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, los cuales confieren a mi representada, entre otras facultades, la de subsanar por la vía del reparo las omisiones del Ejecutivo que menoscaben los intereses patrimoniales del Fisco Nacional” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido fuera revocada la sentencia objeto de impugnación.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte en fecha 10 de marzo de 1987, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Evelyn Marrero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo al fallo apelado, el juzgado A quo consideró que: “...la presentación de la factura consular para la demostración del embarque ‘en igual o anterior fecha’ de la vigencia del Decreto 1565 del 2 de enero de 1974, había sido eliminado con la Reforma Parcial de la Ley de Aduanas del 26-9-73 (sic), exigible para las importaciones por vía marítima (…). En este sentido el medio de prueba que exige el Decreto en cuestión de fecha 2 de enero de 1974 había sido eliminado por la Reforma de la Ley, (…) y consta en el expediente administrativo el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, (…), que el buque ‘VENEZUELA’ zarpó de HAMBURGO (ALEMANIA), como puerto de embarque el 13 de diciembre de 1973, lo cual se corrobora con el documento de embarque (…) donde aparece sello húmedo del Consulado General de Venezuela en HAMBURGO (13-1273 (sic)); por lo que este Juzgado por no existir circunstancias de hecho o de derecho que demuestren lo contrario le otorga el Crédito de fecha cierta de embarque el 13 de diciembre de 1973, es decir, que está plenamente probado en autos la exigencia fiscal en el sentido de que la mercancía fué (sic) embarcada ‘anterior a la fecha’ del decreto No. 1.565 con vigencia a partir del 2 de enero de 1.974” (mayúsculas del original).
Ahora bien, aprecia esta Alzada que la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto que, a su decir, el Juzgado A quo no realizó una adecuada interpretación y aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
Respecto al vicio de falso supuesto denunciado, observa esta Corte que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
Conforme a lo señalado, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ahora bien, observa esta Alzada, que resulta necesario realizar un estudio de la normativa jurídica involucrada en el caso bajo estudio a los efectos de determinar si la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, no se realizó una adecuada interpretación y aplicación de dicha normativa, incurriendo así en un error de derecho, el cual constituye el fundamento de la apelación ejercida por el Representante Judicial de la Contraloría General de la República.
En este orden de ideas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aduanas de fecha 26 de septiembre de 1973, entró en vigencia el 1º de diciembre de 1973. Con dicha reforma se modificó el artículo 7 de la Ley derogada, eliminando la exigencia de presentar la factura consular como requisito para importar mercancías. Sin embargo, se observa que en dicha Ley se hace referencia a la factura consular en otras normas de su articulado, tales como los artículos 13 al 21, 46, 79, 80, 83 y 89, entre otros, con lo cual queda evidenciado que el referido documento no fue eliminado como requisito de presentación a otros efectos.
Por su parte el Parágrafo Segundo del artículo 7 de la mencionada Ley de Reforma Parcial estableció que:
“Las disposiciones de esta Ley referente a formalidades consulares y documentos no contemplados en este artículo, serán aplicables sólo cuando el Ejecutivo Nacional disponga su exigibilidad conforme a la facultad que le confiere el Parágrafo anterior”.
Posteriormente, en fecha 2 de enero de 1974, entró en vigencia el Decreto 1565, por medio del cual se dictó el Reglamento Parcial Nº 2 de la Ley de Aduanas Sobre Documentación Aduanera y Tasas Exigibles con motivo de la Importación, cuyo artículo 30 establece lo siguiente:
“El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pero no será aplicable a aquellas mercancías que, según factura consular, hayan sido embarcadas en igual o anterior fecha”
Al respecto se observa que la presentación de la factura consular, resulta exigible en la transcrita norma no como requisito para la importación de las mercancías, sino como medio de prueba para demostrar que la mercancía fue embarcada con fecha igual o anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1565, es decir al 2 de enero de 1974.
De otra parte, debe advertirse que en atención al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica del Servicio Consular, que establece el cobro de los derechos consulares por la certificación de las facturas consulares.
En atención a lo anterior, deben distinguirse las distintas situaciones jurídicas que pueden plantearse como consecuencia de la aplicación de la referida normativa, a saber:
1.- Si a partir del 2 de enero de 1974, fecha de la entrada en vigencia del Decreto, algún importador presentaba una factura consular certificada para demostrar que su mercancía había sido embarcada con fecha igual o anterior al 2 de enero de 1974, no procedía el cobro de la tasa por servicios de aduana, pero sí el cobro de la certificación consular de la factura.
2.- Si la mercancía era embarcada con igual o anterior fecha al 2 de enero de 1974, y llegaba después de esa fecha, pero no era presentada la factura consular que demostrara la fecha de embarque; no procede el cobro del derecho consular, pero sí el cobro de la tasa por servicios de aduana;
Se observa así que a los efectos previstos en el artículo 30 del citado Decreto, resulta indispensable la presentación de la factura consular a fin de excepcionarse del pago de la tasa por servicios de aduana. Así pues, quien hubiere pagado los derechos consulares no pagaría los derechos por servicio de aduana, ya que en ambos casos lo que se grava es el registro de la mercancía importada, evitando así la concurrencia de gravámenes sobre un mismo hecho jurídico. En razón de ello, debe concluirse que el único elemento probatorio previsto por el legislador para eliminar el pago de la tasa prevista en el artículo 22 del mencionado Decreto 1565, es la factura consular, puesto que la admisión de cualquier otro medio de prueba sustitutivo de ésta, para demostrar que la mercancía fue embarcada en fecha anterior a la vigencia del mencionado Decreto, significaría que el importador no pagaría ni la tasa por el servicio de aduana ni el derecho consular, lo cual resulta contrario al propósito del legislador y a los intereses del Fisco Nacional, al sustituir la tasa exigida mediante la certificación de la factura consular por la tasa de los derechos de aduana.
Así, la presentación de la factura consular, hacía exigible el cobro de los derechos consulares conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Consular que establece que “los derechos consulares a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 63 y cualquier otro derecho que se cause con motivo de la certificación consular de los documentos de embarque, se pagarán en el puerto de su destino, por el consignatario, el dueño o el Capitán del buque según el caso, mediante planilla de liquidación que expedirá la respectiva Aduana al presentársele en el plazo de Ley los documentos sujetos a dichos derechos”. De esta forma se observa que dada la vigencia de los derechos consulares, debe concluirse que la exigencia de la presentación de dicha factura y su correspondiente cancelación de derechos resulta ajustada a derecho pues, sólo la cancelación de dichos derechos libera el pago de la tasa a que se refiere el artículo 30 del Decreto Nº 1565, por ser esta sustitutiva de aquella.
En atención a lo antes expuesto esta Corte estima que el Juzgado A quo no interpretó adecuadamente la normativa jurídica involucrada en el presente caso, en virtud de lo cual esta Corte REVOCA el referido fallo, y procede a decidir el caso subjudice en atención a las siguientes argumentaciones:
En primer término, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio dos (2) del expediente administrativo, el reparo signado bajo el Nº DGAC-3-2-11-220, acto administrativo que sancionó a la empresa recurrente y el cual se cita a continuación:
“REPARO Nº DGAC-3-2-11-220
29 OCT. 1979
En el examen que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se practica a la cuenta de ingresos de la Administración de la Aduana de La Guaira, segundo semestre de 1974, presentada el 08-12-76 (sic), se comprobó que fue omitida la liquidación de la tasa por servicios de aduana, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 y 96 de la ley de Aduanas, debió practicarse a cargo de ZICO, S.A., por tener el carácter de consignatario aceptante de la mercancía amparada por el manifiesto de importación Nº 171 de fecha 10-01-74 (sic), que forma parte del expediente del buque Venezuela, que fondeó el día 31-12-73 (sic) en el puerto de La Guaira.
Dicha tasa fue causada, conforme a lo previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto Nº 1565 de fecha 31-12-73, por la presentación y registro de la documentación para aceptar la consignación de 11 bultos con peso de kgs. 3.433 y valor declarado de Bs. 214.561,87, la cual se llevó a efecto el día 10-01-74, fecha en que estaba vigente el mencionado Decreto.
Como consecuencia de haberse dejado de liquidar la cantidad de Bs. 7.509,65 por concepto de tasa por servicios de aduana esta Contraloría General de la República, formula el presente reparo a cargo de la contribuyente ZICO, S.A., por monto de SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.509,65) (…).
(…)
En caso de inconformidad, el presente reparo deberá ser contestado dentro del plazo de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” (Mayúsculas del original).
Por su parte, el Representante Judicial de la Empresa Zico, S.A., dio contestación a la sanción impuesta, mediante el escrito de fecha 30 de enero de 1980, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en virtud de ello la Administración recurrida dictó resolución Nº DGSJ-3-1-067 confirmando el reparo bajo el fundamento que:
“…la tasa por servicios de aduana, fue establecida mediante Decreto Nº 1565 de fecha 31-12-76 (sic) y se hizo exigible a partir del 2 de enero de 1974, fecha en que fue publicado dicho instrumento (…).
(…)
La referida tasa por servicio de aduana quedó sometida a la condición de que la factura consular fuera presentada a la Aduana respectiva, a fin de precisar si la fecha de embarque de la mercancía era igual o anterior a la del precitado Decreto.
Ahora bien, en el presente caso la aludida factura no fue presentada y si bien es cierto que tal documento no es exigible, en condiciones normales, si lo era en cambio para aquellas importaciones realizadas dentro del supuesto señalado en el citado artículo 30.
Por otra parte, se observa que la tasa por servicios de Aduana se causó el 10-1-74 (sic), con la presentación y registro de los documentos que amparaban la importación de la citada mercancía.
Ahora bien, en virtud de que, para el momento en que se causó la tasa en referencia, estaba vigente la Ley de Aduanas de 1973, es evidente que no se consumó la prescripción de los derechos fiscales, alegada por la recurrente, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la mencionada Ley, no habían transcurrido diez años desde la fecha en que se causó la tasa y la fecha de notificación del reparo en cuestión.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Contraloría General de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 102 de su Ley Orgánica, en decisión que agota la vía administrativa, confirma el Reparo Nº DGAC-3-2-11-220 de fecha 29-10-79 (sic), formulado por concepto de tasa por servicios de aduana, a cargo de la empresa ‘ZICO, S.A,...” (Mayúsculas del original)
En el recurso de nulidad la empresa Zico, S.A., argumentó que “Antes de la fecha de la vigencia del Decreto 1565, la mercancía había sido embarcada, lo cual quedó demostrado porque el Buque Venezuela llegó al Puerto de la Guaira el 31-12-73 (sic). Por tal razón, la mercancía estaba exenta de la tasa de servicios, ya que el Decreto sólo se aplica a las mercancías adquiridas con posterioridad a la fecha de publicación del decreto lo cual ocurrió el 2-1-74 (sic)”.
Ahora bien, considera esta Corte que debe resaltarse que la finalidad obvia tanto de la tasa por servicios aduaneros, como los derechos consulares, es gravar determinado hecho a fin de que el Fisco perciba el ingreso respectivo, lo cual debe tenerse presente al momento de realizar una adecuada interpretación de la normativa de carácter impositivo.
En este orden de ideas, tenemos que la legislación en este caso nos coloca ante dos situaciones claramente definidas, a saber: o se pagan los derechos consulares causados por la presentación de la factura consular cuando ésta es exigida de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1565, o se paga la tasa por servicios de aduana si no se demuestra mediante la presentación de la factura consular, que la mercancía fue embarcada en igual o anterior fecha a la de la entrada en vigencia del referido Decreto.
En este sentido, observa esta Corte que la empresa Zico, S.A., no presentó la correspondiente factura consular para demostrar que su mercancía había sido embarcada en fecha anterior a la vigencia del Decreto 1565, único documento probatorio exigido por el Decreto 1565, ni canceló la tasa por servicio de aduana, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 y 96 de la Ley de Aduanas, debió liquidar la referida empresa por tener el carácter de consignatario aceptante de la mercancía. Dicha tasa fue causada conforme a lo previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto 1565 por la presentación y registro de la documentación para aceptar la consignación de la mercancía respectiva. Como consecuencia de haberse dejado de liquidar la referida tasa, procede en consecuencia el reparo formulado por la Contraloría General de la República, cuya actuación resulta ajustada a derecho y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el Abogado Vicente Puppio, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zico S.A., contra el acto administrativo que confirmó el reparo impuesto por la Contraloría General de la República.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la Representación Judicial de la Contraloría General de la República contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 1983, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por ZICO, S.A., contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-67 de fecha 24 de septiembre de 1980, contentiva del reparo formulado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- REVOCA el fallo objeto de apelación.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-1987-007005
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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