JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001471

En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3307 de fecha 12 de junio de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Lionel Páez Goizueta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 2.533, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL INCE-PORTUGUESA hoy en día INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), contra la Providencia Administrativa de Nº 9 dictada en fecha 25 de abril de 1996, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió conflicto negativo de competencia planteado y declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 1997, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre 1996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2006, se dió cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -rationae temporis-, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, observándose que por auto de 13 de julio de 2006, se fijó procedimiento de segunda instancia y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial, efectiva se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa.

En fecha 1º de noviembre de 2011, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el Alguacil de esta Corte y consignó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educativa Socialista (INCES).

En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el Alguacil de esta Corte y consignó notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el oficio signado con el Nº 116-2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 1206.

En fecha 26 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de igual forma se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 11 de junio de 2012, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación de la apelación interpuesta, dejándose constancia que el Abogado Aderito Da Silva Castro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación en fecha 7 de noviembre de 2006.

En fecha 18 de junio de 2012, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación

En fecha 19 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de junio de 2012.

En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictará la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de mayo de 1996, el Abogado Lionel Páez Goizueta, actuando en representación de la Asociación Civil INCE-Portuguesa hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… comparezco para pedir a este Tribunal se sirva declarar la nulidad por ilegalidad de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Nacional, del acto administrativo constituído (sic) por la Resolución (sic) dictada por la Inspectora del Trabajo con sede en el Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa en fecha 25 de abril de 1996…”.

Afirmó que en dicha Providencia Administrativa se ordenó “…el reenganche y pago de salarios caídos, que no fueron determinados, (sic) a favor del ciudadano SERGIO GOYO DURAN, venezolano, mayor de edad, adscrito como trabajador de la ASOCIACION (sic) CIVIL INCE- PORTUGUESA y en contra de esta Asociación (sic), está totalmente viciado de nulidad por ilegalidad…”.(Mayúscula del texto original).

Fundamentó que la Providencia Administrativa en cuanto al análisis de las pruebas no se encuentra motivadas ni ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en “…el artículo 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 454, 455, 456 de la Ley del Trabajo…”
Solicito “… se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenida en la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Araure Estado (sic) Portuguesa, en fecha 25 de abril de 1996 correspondiente al expediente N72 (sic) el cual fue sustanciado por esa Inspectoría por ser notoria la ilegalidad en que se fundamentó la resolución contra la cual solicito la nulidad…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de diciembre de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“Conclusión del análisis del Expediente Administrativo

Del exámen (sic) del expediente administrativo y muy especialmente de las pruebas obtenidas así como de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo se concluye que habiendo quedado demostrado que la inasistencia del ciudadano Sergio Goyo Durán a su sitio de trabajo los días 29,30 y 31 de Agosto (sic) de 1995 fue justificada por cuanto se encontraba de reposo ordenado por el Médico Carlos Enrique Silva por presentar cólico nefrítico; y por cuanto el Artículo 93 de la Ley orgánica del trabajo establece:
(…Omissis…)
El articulo 94 ejusdem, dice:
(…Omissis…)
Y el Artículo 96 de la misma Ley estipula:
(…Omissis…)
Por cuanto en este Capítulo II del Título VII se encuentra el artículo 454 que establece: (…Omissis…), es por lo que al haber verificado el Inspector del Trabajo que sí procedía la inamovilidad estaba obligado a ordenar el reenganche y el pago de los salarios caidos (sic) como efectivamente lo acordó en la Resolución dictada y cuya nulidad fue demandada, por lo que considera el Tribunal que la resolución dictada fue ajustada a derecho y debidamente motivada, por lo que la acción intentada por el Abogado LIONEL PAEZ GOIZUETA, de nulidad de Acto Administrativo dictado por la Inspectoría que acordó el reenganche del trabajador SERGIO GOYO DURAN a su sitió de trabajo en la Asociación Civil Ince Portuguesa, debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.”


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 25 de abril de 1996, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Sergio Goyo Duran, adscrito como trabajador de la Asociación Civil INCE-Portuguesa hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18 de diciembre de 1996, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 18 de diciembre de 1996, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Asociación Civil INCE-Portuguesa hoy en día INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la Providencia Administrativa dictada en 25 de abril de 1996, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente





El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-R-2006-0001471
MECG




En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.,