JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002025
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-1383 de fecha 14 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ YÁNES, titular de la cédula de identidad N° 2.226.988, asistido por la Abogada Alis Chaparro de Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.936, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de agosto de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2006, por la Abogada Yuley Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la recurrida.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de diciembre de 2006.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la Apoderada Judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó a agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2006 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de enero de 2007, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas y ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación efectuada al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas,. Asimismo, en fecha 7 de junio de 2007, consignó notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela las cuales fueron recibidas en fechas 13 de marzo y 4 de junio de 2007, respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de julio de 2007, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente en esta Corte.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el día 29 de octubre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, en virtud de la incorporación de la Abogada Neguyén Torres López, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Juez.
Por autos de fechas 26 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2008, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
Por autos de fechas 16 de abril y 13 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día de la celebración del acto de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó la continuación del procedimiento y se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del recurrente escrito de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte dictó la decisión Nº AMP-2011-0063, mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se acordó librar la notificación ordenada en fecha 17 de octubre de 2011, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2012, vencido el lapso otorgado en fecha 17 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose en esa misma fecha lo ordenado.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fechas 15 de julio y 21 de noviembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 20 de mayo y 11 de noviembre de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de junio de 2005, el ciudadano Pedro José Domínguez Yánez, asistido por la Abogada Alis Chaparro de Domínguez presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que prestó sus servicios a la Alcaldía recurrida en la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo el cargo de Secretario desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 11 de marzo de 2005, fecha en la cual fue notificado del acto de retiro, mediante comunicación Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2005.
Señaló, que “El fundamento o base legal tanto de la remoción como el retiro que alegó la Administración del Distrito Metropolitano fue el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, encuadro (sic) mi cargo como de Alto Nivel, como si se tratase de un Director de la Alcaldía u otro cargo de la misma jerarquía, cuando en realidad se trata de un funcionario subalterno, que se encuentra bajo subordinación del Jefe Civil de Parroquia, quien a su vez está subordinado al Prefecto de Municipio, órgano igualmente subordinado al Director correspondiente…”.
Que, “…las decisiones por las cuales se me removió y retiró de mi cargo, resultan viciadas de Falso Supuesto, por la simple razón de que el cargo que desempeñaba JAMAS (sic) PUEDE CONSIDERSE (sic) COMO DE ALTO NIVEL, sino que se trata de un cargo de carrera, el cual ser encuentra amparado de la ESTABILIDAD…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó “…PRIMERO: (…) la nulidad tanto del acto de remoción como del acto de retiro de que fui objeto, contenidas ambas en los siguientes instrumentos: Resolución Administrativa No. 0021 de fecha 15 de Diciembre de 2004, la cual aparece emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, pero suscrita por el Director General de Recursos Humanos (E) PEDRO MAGALLANES CARTAYA, por delegación, por la cual se acordó REMOVERME, del cargo de (sic) que desempeñaba como SECRETARIO DE LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA DE ANTIMANO (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de la cual fui notificado en fecha cuatro de enero de 2005, y, oficio No 1288, de fecha 23 de febrero de 2005, suscrito por el mencionado ciudadano Pedro Magallanes. v (sic) notificado en fecha 11 de MARZO de 2005. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados, que se ordene mi reincorporación en el cargo de carrera que venía desempeñando como SECRETARIO DE LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA DE ANTIMANO (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: Para el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida en mi perjuicio, solicito que se ordene el pago de los salarios y demás beneficios derivados de la relación de Funcionario Público de Carrera, desde el retiro, hasta la definitiva reincorporación en el cargo que venía desempeñando…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella es la impugnación por ilegalidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 0021 de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la remueven del cargo de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el posterior acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 1288 de fecha 23 de febrero de 2005, ambos suscritos por el Director General de Recursos Humanos Pedro Magallanes Cartaya.
Esta Juzgadora previo al fondo considera relevante pronunciarse sobre la competencia del funcionario que emitió los actos impugnados, por ser materia de inminente orden público que puede ser declarado de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
A tal efecto, corre inserto a los folios 06 (sic) y 07 (sic) del expediente judicial el Oficio (sic) Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano Pedro Magallanes Cartaya, en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual le notifica al querellante el contenido de la Resolución N° 0021, contentiva de su remoción conforme al numeral 11º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo expresa dicho Oficio que el ciudadano Pedro Magallanes Cartaya, suscribe el acto por delegación según Resolución N° 0194 Art. 1 numeral 1, de fecha 30 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0043 de fecha 30 de noviembre de 2004. Igualmente cursa al folio 08 del expediente judicial Oficio N° 1288, de fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual le notifican que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias, suscrito igualmente por el ciudadano Pedro Magallanes Cartaya en los mismos parámetros del acto administrativo de retiro.
Siendo ello así debe acotarse que el primer aparte del artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la dirección de la función pública esta (sic) atribuida a los Alcalde; asimismo la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº38.204, del 08 de junio de 2005, al igual que la extinta Ley Orgánica del Régimen Municipal indica que la máxima autoridad en materia de administración de personal es el Alcalde.
De las normas antes mencionadas aplicadas al caso concreto se desprende que la máxima autoridad en materia de administración de personal en el Distrito Metropolitano de Caracas es el Alcalde Metropolitano de Caracas.
Corre inserto a los folios 33 al 47 del expediente judicial la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0043 de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante el cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas delega en el ciudadano Pedro Virgilio Magallanes Cartaya en su carácter de Director General de Recursos Humanos (encargado).
En el presente caso bajo examen, se evidencia que el Alcalde Metropolitano delegó al Director General de Recursos Humanos la competencia para remover, retirar al personal que labora en esa Alcaldía, previa autorización del Alcalde Metropolitano, autorización que debe ser expresa, por lo que evidentemente se hace obligatorio para remover o retirar a un funcionario a los efectos de la validez del acto dicha autorización, la cual lleva implícita la manifestación de voluntad del Alcalde, manifestación, comprobación o demostración de la voluntad indudablemente esencial para la validez del acto de remoción y posterior retiro.
Ahora bien revisado como ha sido el acto impugnado y la totalidad de los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia la inexistencia de tal autorización. Visto que no existe tal autorización resulta evidente conforme a Resolución citada que carece de facultad para emitir el acto administrativo de remoción y posterior retiro, en consecuencia no pudiendo esta Juzgadora presumir tal autorización, si no consta de forma alguna en los autos del expediente judicial ni el expediente administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora entender que el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas actuó fuera del contexto legal y sin la habilitación debida ya que adolece de la autorización del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, antes señalado para tomar tal decisión, razón por la cual procede la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° 0021 del 15 de diciembre de 2004, y el contenido en el Oficio N° 1288 de fecha 23 de febrero de 2005, a tenor del Artículo 19 numerales 1 ° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido afectado por una autoridad manifiestamente incompetente, y así se decide.
Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados, y así se decide. En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Igualmente se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano procede a ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
En lo que concierne a la solicitud de ‘los demás beneficios socio económicos’, se niegan en razón de que han sido expuestos de manera imprecisa y genérica, por lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niega, y así se declara.
En cuanto a la indexación del monto de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible; y en consecuencia sería contraria a derecho, en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ YANES, (…) contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución N 0021 del 15 de diciembre de 2004, y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 1288 del 23 de febrero de 2005, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia del fallo destacado en los artículos 12 y ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de no apreciar, analizar y valorar de manera amplia los elementos alegados en el escrito de contestación y en el periodo probatorio.
Manifestó, que bastó para sentenciar lo expuesto por el accionante para determinar que existió una supuesta violación de derechos, obviando con ello, todos y cada uno de los puntos que fueron controvertidos en la contestación, debiendo garantizarse en el fallo imputado, que todos los hechos expresados se consideraran en la decisión controvertida.
Igualmente, señaló el vicio de falso supuesto, ello en razón de que se le dio credibilidad al argumento de la parte actora, cuando expreso la violación del derecho a la defensa.
Que, al ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo de Secretario que venía ejerciendo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, se configuró un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente, causándose efectos contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez.
IV
DEL ESCRITO CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 5 de diciembre de 2006, la Representación Judicial del ciudadano Pedro Domínguez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Arguyó, que durante el proceso de revisión de las actuaciones procesales, el Juez, detectó la existencia de un vicio grave, generador de nulidad tanto por mandato legal como constitucional, como lo es la incompetencia del funcionario que dictó el acto imputado.
Que, por tratarse de una cuestión de orden público, se procedió a declarar la nulidad del acto, tal actuación estuvo ajustada a derecho y no podría interpretarse en modo alguno el vicio de incongruencia negativa y menos aun el vicio de falso supuesto, los cuales no fueron determinados con precisión a la situación concreta que se denuncia.
Que, al tratarse de vicios de orden público el Juez puede conocerlos de oficio, aun cuando no hubieran sido alegados por el recurrente, razón por la cual la actuación del juzgador de primera instancia se encuentra apegada a derecho y no puede ser refutada bajo ningún supuesto.
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “En el presente caso bajo examen, se evidencia que el Alcalde Metropolitano delegó al Director General de Recursos Humanos la competencia para remover, retirar al personal que labora en esa Alcaldía, previa autorización del Alcalde Metropolitano, autorización que debe ser expresa, por lo que evidentemente se hace obligatorio para remover o retirar a un funcionario a los efectos de la validez del acto dicha autorización, la cual lleva implícita la manifestación de voluntad del Alcalde, manifestación, comprobación o demostración de la voluntad indudablemente esencial para la validez del acto de remoción y posterior retiro. Ahora bien revisado como ha sido el acto impugnado y la totalidad de los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia la inexistencia de tal autorización. Visto que no existe tal autorización resulta evidente conforme a Resolución citada que carece de facultad para emitir el acto administrativo de remoción y posterior retiro, en consecuencia no pudiendo esta Juzgadora presumir tal autorización, si no consta de forma alguna en los autos del expediente judicial ni el expediente administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora entender que el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas actuó fuera del contexto legal y sin la habilitación debida ya que adolece de la autorización del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, antes señalado para tomar tal decisión, razón por la cual procede la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° 0021 del 15 de diciembre de 2004, y el contenido en el Oficio N° 1288 de fecha 23 de febrero de 2005, a tenor del Artículo 19 numerales 1 ° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido afectado por una autoridad manifiestamente incompetente, y así se decide…”.
Dicho lo anterior, se observa que el Apoderado del Distrito Metropolitano de Caracas, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, ello en virtud de no apreciar, analizar y valorar de manera amplia los elementos alegados en el escrito de contestación y en el periodo probatorio y en el vicio de falso supuesto, en razón de que se le dio credibilidad al argumento de la parte actora, cuando expreso la violación del derecho a la defensa.
Ello así, esta Corte considera necesario -por razones de orden público- revisar de oficio el lapso caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…” (Resaltado de la Corte).
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad de tres meses que no admite paralización, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción, la cual ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, so pena de declararse inadmisible el recurso.
Así, la norma citada establece dos supuestos para la determinación de la caducidad, a saber, el día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o a partir de la efectiva notificación del acto administrativo al interesado.
Con relación a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), se pronunció de la siguiente manera:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’…”.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el caso sub iudice se evidencia que en fecha 9 de junio de 2005, el actor interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por medio del cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, Nos 0021 y 1288 de fechas 15 de diciembre de 2004 y 23 de febrero de 2005, respectivamente, del cargo de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia de Antímano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 5 y 8 del expediente judicial).
Así, evidencia esta Corte que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados en períodos diferentes y de contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); el de remoción, se encuentra dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, mientras que el de retiro, puso fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
De tal manera , que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas diferentes, verbigracia, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de dicha relación. Entonces, la declaratoria de nulidad del acto de retiro, no necesariamente acarrea la nulidad del acto de remoción, por ser actos independientes entre sí.
Así las cosas, el cómputo del lapso de caducidad del acto de remoción debe efectuarse a partir de la notificación, en el caso de autos se llevó a cabo el 4 de enero de 2005. En ese sentido, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 9 de junio de 2005, constata esta Corte que desde el 4 de noviembre de 2005 (fecha de notificación del acto de remoción) al 9 de junio de 2005(fecha de interposición del recurso) transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el acto de remoción se encontraba caduco. Así se decide.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte REVOCA de oficio, por razones de orden público, el fallo apelado, y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto No 0021 de fecha 15 de diciembre de 2004, contentivo de la remoción de la parte actora, que fuera notificado el 4 de enero de 2005 por el ciudadano Pedro José Domínguez Yánes, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, correspondiendo examinar únicamente la legalidad del acto administrativo de retiro del querellante, para lo cual se observa lo siguiente:
El ciudadano Pedro José Domínguez Yánes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se procedió a removerlo y retirarlo de la Administración Pública, alegando que “…se me removió y retiró de mi cargo, resultan viciadas de Falso Supuesto, por la simple razón de que el cargo que desempeñaba JAMAS (sic) PUEDE CONSIDERSE COMO DE ALTO NIVEL, sino que se trata de un cargo de carrera, el cual ser encuentra amparado de la ESTABILIDAD (…) tanto el acto de remoción como del acto de retiro de que fui objeto, contenidas ambas en los siguientes instrumentos: Resolución Administrativa No. 0021 de fecha 15 de Diciembre de 2004, la cual aparece emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, pero suscrita por el Director General de Recursos Humanos (E) PEDRO MAGALLANES CARTAYA, por delegación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó la nulidad del acto de retiro (Subrayado de esta Corte).
Determinado lo anterior, debe esta Corte proceder a verificar en primer lugar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, a tal efecto, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…” (Negrillas de la cita).
Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del estado Miranda), señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...” (Destacado de esta Corte).
En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En este sentido, esta Corte observa que riela al folio ocho (8) del expediente administrativo, el acto administrativo de retiro Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2005, acto que fue suscrito por el ciudadano Pedro Magallanes Cartaya, Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la Resolución Nº 0194, de fecha 30 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0043, de fecha 30 de noviembre de 2004.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública y los competentes para decidir el retiro de los funcionarios, señalando lo siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…)
4. Los Alcaldes o Alcaldesas.”
Se destaca que corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nº 0194 de fecha 30 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0043, donde se evidencia que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, “delegó la firma de los actos y documentos” en el ciudadano Pedro Magallanes Cartaya, Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, referente a “…la tramitación y aprobación de movimientos de personal funcionarial, contratado y obrero, relativos a: ingresos, reingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, ascensos, licencias, (…) previa autorización del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas…” (Destacado de esta Alzada).
Con referencia a lo anterior, es necesario destacar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana.
Ello así, particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en donde se incluye, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
Es por ello, que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.
Respecto al tema, la Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en otras oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
“En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante..." (Vid. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.).
‘Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.’ (Vid. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)…” (Destacado de esta Alzada).
De modo pues, la delegación de atribuciones, opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la Ley, transfiere a un órgano inferior de la misma persona jurídica, el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, siendo que los actos y efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; mientras que en la delegación de firmas, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado.
En el caso de autos, se observa que en fecha 23 de febrero de 2005, el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, notifica al querellante, según comunicación Nº 1288, sobre la infructuosidad que arrojaron las gestiones reubicatorias, y en tal virtud se procedía a su retiro.
En ese sentido, esta Corte debe señalar que de la revisión exhaustiva al expediente judicial, no consta en autos la señalada autorización por parte del Alcalde, requisito indispensable para que procediera la delegación de autoridad, en consecuencia, en el caso de autos, se configura la incompetencia manifiesta del Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para dictar el acto administrativo de retiro, Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2005.
En virtud de lo anterior y siendo el vicio de incompetencia de orden público, considera esta Corte que resultaría innecesario pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos en la querella interpuesta, al comprobarse como lo fue, la incompetencia del funcionario, que acarrea la nulidad del acto de retiro, Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2005 y que fuera notificado el 11 de marzo de 2005. Así se decide.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada analizar la naturaleza del Cargo ocupado por el ciudadano Pedro José Domínguez Yánez, a los fines de determinar si le corresponden realizar las gestiones reubicatorias, ello así, verifica esta Corte que corre inserto al folio ocho (8) de la primera pieza del expediente judicial, el acto de retiro donde se indicó “ que no fue posible reubicarlo en un cargo de carrera de igual o superior nivel al último que desempeñara antes de ser nombrado Secretario”, hecho que demuestra la aceptación por parte de la Administración, de la cualidad del cargo ocupado por el citado ciudadano, siendo de esta manera procedente realizar las mencionadas gestiones reubicatorias. Así se decide.
Igualmente, esta Corte deja constancia que el lapso comprendido del 11 de marzo de 2005, fecha en que fue notificado del írrito retiro, hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, ambas inclusive, no será computable como antigüedad a favor del querellante, salvo el mes que corresponda al período de disponibilidad que al efecto se ordena por esta decisión. Asimismo, por cuanto el querellante solicitó el pago de sueldos dejados de percibir durante todo el tiempo que ha transcurrido desde su retiro, esta Corte los declara improcedente en derecho, acordando sólo el que corresponda por el mes de disponibilidad. Así se decide.
Finalmente, es necesario destacar que, en fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, en virtud de que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que establece en su artículo 2, lo siguiente:
“ Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitirían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
(…)
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional…”.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se desprende la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital. Dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
En tal sentido, la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, establece en su artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital…”.
Por su parte, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
(…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos…”.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno aclarar que para la presente fecha el Ente encargado de la reincorporación del querellante es el Gobierno del Distrito Capital, por tener éste competencia de los Organismos anteriormente adscritos al Distrito Federal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, perdiendo cualquier sentido las defensas alegadas por el Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a que no le correspondía a dicho Ente, la reincorporación del ciudadano Pedro José Domínguez Yánez, al cargo que desempeñaba de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia de Antímano.
En tal sentido, y encontrándose aclarado el punto sobre el Ente competente para la reincorporación del querellante al inicio de este Capítulo, esta Corte determina que es Gobierno del Distrito Capital, conforme a la disposiciones de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuesto, esta Corte conociendo del fondo de la controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se anula el acto de retiro, se ordena al Gobierno del Distrito Capital, conforme a la disposiciones de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, proceda a realizar la gestión reubicatoria a favor del querellante, pagándole el sueldo que corresponda por el mes de disponibilidad. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ YÁNES, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. REVOCA, por razones de orden público, la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. INADMISIBLE, por haber operado la caducidad para pretender la nulidad del acto administrativo de remoción en los términos expuestos en la motiva del fallo.
4. INOFICIOSO pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en la fundamentación de la apelación.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
5.1. Se declara la NULIDAD, del acto de retiro Nº 1288 de fecha 23 de febrero de 2005.
5.2. Se ORDENA, al Gobierno del Distrito Capital, conforme a la disposiciones de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, proceda a realizar la gestión reubicatoria a favor del querellante, en concordancia con la motiva ut supra expuesta.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2006-002025
MECG/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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