JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001043
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 7696 de fecha 21 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados José Marín y Juan Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.624 y 104.870, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa Nº 0062-2006, dictada en fecha 31 de mayo del 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 21 de junio de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte designándose Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, y por cuanto la parte recurrente presentó el escrito de informe a que se refiere el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil junto con la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2007, y a fin de continuar con el procedimiento de ley, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 27 de octubre de 2006, los Abogados José Marín y Juan Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Universidad Central de Venezuela, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00062-2006, dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 18 de abril de 2006, la ciudadana Maritza Pimentel, interpuso en contra de la Universidad Central de Venezuela, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur.
Expusieron, que la dicha solicitud fue admitida en fecha 24 de abril de 2006, concluyendo con la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, en virtud de que consideraron, que no se valoraron todos y cada uno de los alegatos expuestos a través de los distintos medios existentes en cada una de las etapas o fases del procedimiento.
Manifestaron, que a través de la precitada Providencia Administrativa se incurrió en la violación de preceptos constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes señalada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numerales primero (1º) y tercero (3º).
Resaltaron que, “…en ningún momento la referida trabajadora ha sido despedida del cargo de Secretaria I que ejerció en la UCV, como parte del Personal Administrativo Contratado a Tiempo Determinado, específicamente en la comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación, sino que fue retirada de sus labores habituales dentro de la institución en cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 y en las Disposiciones Reglamentarias existentes en UCV (sic) relativas a los Concursos, ya que la antes citada ciudadana, participó en Concurso Público para su ingreso a la Institución, no cubriendo las expectativas del mismo ni cumpliendo con los requisitos para optar al cargo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que la ciudadana Maritza Pimentel, comenzó a prestar sus servicios como parte del personal administrativo contratado en la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Centra de Venezuela, ocupando el cargo de Secretaria I en fecha 24 de enero de 2006, debido a que a la precitada ciudadana se le concedió el derecho constitucional de participación en concurso público para optar al ingreso como funcionario de carrera regular dentro de la referida Universidad, no aprobándolo, es decir resultó perdidosa del mismo de acuerdo con las evaluaciones realizadas.
Expresaron, que la actuación infundida y discrecional del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur, a través de la Providencia Administrativa Nº 0062-2006, toda vez que vulneró normas de jerarquía constitucional y legal de una manera arbitraria, valiéndose de la Potestad Administrativa que le concede el cargo.
Expusieron, que la referida Providencia versa sobre el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Maritza Pimentel en contra de la casa de Estudios, por el supuesto despido injustificado, hecho que rebatieron e impugnaron de manera clara y precisa a lo largo del procedimiento previamente indicado, demostrando a través de las pruebas promovidas y evacuadas la realidad suscitada, que en todo momento fue y continúa siendo ajustada y en cumplimiento de la Constitución Nacional y las normativas internas de Universidad Central de Venezuela.
Alegaron, que el Inspector del Trabajo no valoró en su decisión que su desempeño acarreó la violación de preceptos constitucionales fundamentales, como los establecidos en los artículos 21, 49 y 139 de la Constitucional Nacional.
Requirió el amparo cautelar, en virtud de que en ningún momento la ciudadana Maritza Pimentel ha sido despedida de su puesto de trabajo que ostentó en carácter de contratada y que de no acordarse la protección constitucional, evidentemente se le amenazaría a la institución recurrente el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela efectiva, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, le sustanció a la Universidad Central de Venezuela un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción mediante el oficio Nº 0410-2006, correspondiente a la providencia Administrativa Nº 00276-2006.
Finalmente solicitaron, que sea admitida y acordar en la misma oportunidad de la admisión, el amparo cautelar solicitado, o en su defecto, la suspensión del Acto Administrativo Impugnado, “así como declarar con lugar el presente Recurso en la definitiva” (Negrillas y subrayado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:
“(…omissis…)
Ahora bien, desde esta última fecha –13 de marzo de 2007- y hasta la fecha de publicación del presente fallo interlocutorio, consta en autos que discurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (disposición adjetiva que establece la figura de la perención breve), para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte decimoprimero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.05481 de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera v/s Ministerio del Interior y Justicia), en la cual, dejo asentado lo siguiente:
(…omissis…)
Por tal motivo, conteste este Sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, verificado como ha sido en el caso sub-examine que la parte recurrente no cumplió con su obligación de retirar y publicar el mencionado cartel en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo dispuesto en el aparte doce del artículo 21 eiusdem, se declara desistido el recurso interpuesto. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ CLEMENTE MARÍN y JUAN CARLOS ROJAS VALERO, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0062-2006, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador”(Mayúsculas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº0062-2006 dictada en fecha 31 de mayo del 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Maritza Pimentel contra la Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2007, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2007, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Representantes Judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa N 0062-2006 dictado en fecha 31 de mayo del 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-001043
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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