JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000292
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0345 de fecha 3 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Vergine y Aleyda Méndez de Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.135 y 11.243, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2568-06 dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 9.958.901.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 3 de marzo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2009, por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió de la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió de la Abogada María Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.704, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de mayo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, el escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió de la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
En el día 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la apelación en referencia al oficio Nº 1071-09 de fecha 9 de junio de 2009, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de julio de 2009, en virtud de haber incurrido en error, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, revocó el oficio de fecha 9 de junio de 2009 y ordenó librar nueva notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó, se corrigiera el error material en que incurrió el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 29 de octubre de 2009, se difirió la fijación del día y la hora para fijar la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó para el día 8 de diciembre de 2009, la celebración de Audiencia de Informes Orales.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogado Aleyda Méndez de Gúzman, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación educativa Socialista (INCES) y de la Abogado María Elena Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interviniente, respectivamente, la parte querellada y los terceros consignaron escritos, los cuales se agregaron a las actas.
En fecha 9 de diciembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual realizó consideraciones.
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 12 de abril, 3 de mayo, 14 de junio, 14 de agosto, 22 de octubre, 4 de diciembre de 2012, 7 de febrero, 12 de marzo, 9 de mayo, 18 de julio y 19 de diciembre de 2013, se recibieron de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, las diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se dictara sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado el 28 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes de abocamiento a los fines que se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 30 de septiembre y 2 de diciembre de 2014, se recibieron de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, las diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se dictara sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2015, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se dictara sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte dictó la decisión Nº 2015-00443, mediante la cual anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2008, y en consecuencia, se declaró la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
En fecha 17 de junio de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corre inserta en los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cincuenta y siete (257) del presente expediente, decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2015, bajo el Nº 2015-00443, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Eduardo Guerra, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra el Instituto Nacional de Capacitación educativa Socialista (INCES).
(…omissis…)
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2568-06 dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Guerra.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes expuesto, se observa que este Órgano Jurisdiccional en la aludida decisión declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera por distribución.
No obstante lo anterior, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde estableció que serían los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que en la decisión Nº 2015-00443 de fecha 28 de mayo de 2015, se incurrió en un error material, al indicarse que correspondía declinar la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución, siendo lo correcto declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
Así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).
Por ello, en base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2015-00443 de fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte pasa a corregir lo siguiente, donde dice “Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, dirá “Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
En vista de la corrección del error material, ut supra señalada, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2015. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2015-00443 de fecha de 28 de mayo de 2015, en cuanto a la correcta denominación del Tribunal al cual se declinó la competencia, que como ya se precisó, es Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2009-000292
MB/12
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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