JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000776

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2.400 de fecha 6 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Gerardo Antonio Medina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.758, actuando con el carácter de CONTRALOR DEL ESTADO DELTA AMACURO, debidamente asistido por la Abogada Marilena García Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.357, contra “LAS CLÁUSULAS 7, 32 Y 33 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE” del SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de diciembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2008, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificando que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 de junio, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de junio de 2009.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes y ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 1º de octubre de 2009, se comisionó al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines de la notificación de los ciudadanos Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del estado Delta Amacuro, Contralor y Procurador General del estado Delta Amacuro.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3510-592-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3510-57-2010, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2009.

En fecha 3 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2010, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 3 de junio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificando que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de mayo, 1º, 2 y 3 de junio de 2010. Asimismo, transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2010 y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2010, el Abogado Ysmel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.083, actuando con el carácter de Procurador del estado Delta Amacuro, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Freddy Cudjoe, titular de la cédula de identidad Nº 10.870.192, actuando con el carácter de Contralor Interventor del estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la Abogada Marilena García Yánez, presentó escrito mediante el cual notificó la disolución del Sindicato recurrido y solicitó se señalaran los ciudadanos a quienes debe ser notificada la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, el ciudadano Freddy Cudjoe, titular de la cédula de identidad Nº 10.870.192, actuando con el carácter de Contralor Interventor del estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la Abogada Marilena García Yánez, ratificó el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de enero de 2006, el ciudadano Gerardo Antonio Medina Sánchez, actuando con el carácter de Contralor del estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la Abogada Marilena García Yánez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del estado Delta Amacuro, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “En fecha 04 (sic) de octubre de 1995, fue suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, el I CONTRATO COLECTIVO celebrado entre la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO y el SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO (SUPTRACONGRAL)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la presente acción se encuentra enmarcada en la nulidad de tres (03) Cláusulas del I CONTRATO COLECTIVO CELEBRADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO y el SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO (SUPTRACONGRAL)…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…el Contrato Colectivo objeto de la presente acción de nulidad de sus cláusulas, no tuvo participación alguna de la Procuraduría del estado Delta Amacuro, puesto que el mismo no fue suscrito por el representante legal del Estado…”.

Solicitó la nulidad de la Cláusula Número 7, (Liquidación de Prestaciones), de dicho Contrato Colectivo, por cuanto “Si bien es cierto que los funcionarios de la Contraloría del estado Delta Amacuro, tenían derecho tanto constitucional como legal a celebrar convenciones colectivas de trabajo, a los fines de establecer mejoras en sus condiciones de prestación de servicios, no es menos cierto que los señalados funcionarios para el momento en que se suscribió el Contrato Colectivo, cuya nulidad de la Cláusula Número 07 (Liquidación de Prestaciones) se solicita, solo le eran aplicables las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa (…) y hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Señaló que, “El hecho de que existiera para la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva (04-10-1995) (sic) un régimen estatutario, no excluía la posibilidad de que hubiera coexistido con el mismo un régimen de otra naturaleza y origen, como podían ser los acuerdos o convenciones, siempre y cuando esos regímenes (Convención Colectiva el caso concreto), no hubieran regulado la materia que legalmente había sido reservada al régimen estatutario (ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro), y en definitiva no hubieran colidido en forma evidente con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…en la Cláusula Nº 7 (Liquidación de Prestaciones) de la Convención Colectiva en referencia, se estableció el pago del preaviso en situaciones distintas a la terminación de la relación de trabajo por causas no justificadas, aún cuando la finalidad de este pago en realidad no guarde relación con el concepto y naturaleza de preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Alegó que, “…la Cláusula Nº 15 (BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO) del Convenio Colectivo antes señalado, prevé que la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, pagará a sus trabajadores NOVENTA (90) días de sueldo por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año. Cantidad la antes señalada que por Resolución Número 095-2005 de fecha 25-10-2005 (sic) emanada de la máxima autoridad jerárquica de la institución, fue incrementada de la cantidad de CIENTO TREINTA (130) días, a la cantidad de CIENTO CUARENTA (140) días…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la institución del pago de utilidades o beneficios líquidos no tiene cabida en el caso de los organismos o entes públicos respecto de los funcionarios públicos, toda vez que en primer término, la finalidad de las actividades de dichas instituciones, en principio no es el enriquecimiento y en segundo término, los funcionarios o servidores públicos, se rigen por el sistema estatutario contenido en las leyes respectivas, de conformidad con el Texto Fundamental, cuyas disposiciones no consagran el pago de dichas utilidades, aunque sí establecen el derecho de los funcionarios públicos a percibir una bonificación de fin de año, la cual puede ser mejorada por la vía del contrato colectivo…”.

Indicó que, “…se deduce, que desde la vigencia del Contrato Colectivo suscrito en fecha 04-10-1995 (sic) no se previó para esa oportunidad, ni aún ahora se prevé el gasto que genera la Cláusula Número 07 del referido contrato, en el presupuesto anual de la Contraloría del estado Delta Amacuro…”.

Que, “…dadas las características previstas en la Cláusula Nº 7 (Liquidación de Prestaciones), sus costos se irán incrementando en forma acumulativa, progresiva y desmedida en el tiempo. Esta situación representa para la Contraloría del estado Delta Amacuro, que el pago de la cláusula en referencia se ubicaría en un límite superior al cincuenta por ciento (50 %) del monto otorgado presupuestariamente durante cada año al Órgano Contralor, es por ello que se solicita se declare la nulidad de la misma…”.

Asimismo, solicitó la nulidad de las Cláusulas 32 (Pensión por Incapacidad e Invalidez) y 33 (Jubilación), por cuanto “…no solo el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro eran y son hoy, materias reservadas al Poder Legislativo Nacional, sino también la legislación en materia de seguridad social. En consecuencia, dado que la pensión por incapacidad y la jubilación también constituyen causales de retiro de la Administración, las mismas se encuentran incluidas dentro de las materias reservadas al régimen estatutario que sancione el Poder Legislativo Nacional…”.

Que, “…a la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, no le está dado otorgar el beneficio de jubilación o pensión, atendiendo a las disposiciones del Reglamento de Previsión Social que se hubiere dictado mediante Resolución dentro de la Institución, a que se refieren la Cláusula Número 32 (Pensión por Incapacidad e Invalidez) y la Cláusula Número 33 (Jubilación) de la Convención Colectiva, toda vez que dichas materias son de reserva legal…” (Mayúsculas del original).

En cuanto a la medida cautelar innominada, solicitó “…la suspensión de todos los efectos, derechos, beneficios y/o situaciones jurídicas que pudieran derivarse de la IMPUGNACIÓN de las Cláusulas 7, 32 y 33 del I CONTRATO COLECTIVO celebrado entre la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO y el SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO (SUPTRACONGRAL) mientras dure el presente juicio…” (Mayúsculas del original).

Que, “…si se continuasen haciendo erogaciones económicas derivadas de las Cláusulas 7, 32 y 33, mientras el Recurso de Nulidad se sustancia, los daños serían de difícil o imposible reparación y la sentencia que se dicte por este Tribunal podría resultar ilusoria…”.

Finalmente, solicitó “DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS CLÁUSULAS 7, 32 Y 33 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“DEL FONDO DEL ASUNTO
PRIMERO
Demanda la Contraloría General del estado Delta Amacuro, la nulidad de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, que es del tenor siguiente:
´CLAUSULA 7: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES: La Contraloría general, se compromete a que cuando un trabajador, pase a una situación de retiro, éste conviene en pagarle sus prestaciones por la antigüedad y el preaviso, así como los beneficios pendientes, vacaciones fideicomiso etc) Dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de terminación del trabajo.
Queda entendido que las utilidades se le calcularán a los profesionales sobre un sueldo anual de 33.33 x 100 y a los no profesionales sobre un 38.5% de su sueldo anual sin perjuicio de sus antigüedades y beneficios adquiridos por el trabajo (sic) durante su tiempo de servicio´.
(…)
Considera quien sentencia, que el argumento de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, es a todas luces desproporcionado con respecto al contenido de la cláusula en materia de prestaciones sociales, porque pretende que esta materia, se está reservada al poder nacional, asunto que no es verdad, ya que en ese sentido se tendría que los trabajadores no podrían negociar colectivamente con sus patronos sobre esta materia ni ninguna otra relativa al trabajo.
Para entender la Cláusula cuya nulidad se denuncia hay que considerar los dos aspectos que se encuentran diferenciados en ella, a saber:
La primera parte establece que el pago de la antigüedad, preaviso y beneficios pendientes (vacaciones, fideicomiso) deberá realizarse dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la terminación del trabajo.
En este aspecto, no existe ninguna contradicción con la Ley Nacional ni con la Constitución, ni con la derogada ni con la vigente, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de la prestación de antigüedad y por tanto cualquier otra prestación o indemnización que se deba con ocasión de la finalización de la relación de empleo, deberá cancelarse al término de ésta y más, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (Art. 92) que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que generan además intereses de mora. Por tanto el establecer un plazo de sesenta días para su pago, no atenta contra la Administración sino que le favorece, pero además es necesario que así sea, ya que la propia Ley del estatuto de la Función Pública, establece como plazo para el reclamo jurisdiccional de tales prestaciones el de tres meses, bajo pena de caducidad.
El aspecto referido en cláusula que se analiza, no hace referencia alguna a montos o porcentajes, por tanto los montos a cancelar por estos conceptos serán exclusivamente, los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Quiere además este Tribunal, ahondar en la interpretación de la primera parte de la cláusula, al señalar que la prestación de antigüedad, en los funcionarios o empelados públicos sean de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, se regirá por lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28.
Sin embargo, respecto del preaviso, debe señalarse lo siguiente:
El preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando pretenda dar por terminada la relación unilateralmente. Esta institución tiene sentido en el mundo laboral, por lo que dentro de la Administración Pública sólo podrá ser reconocida como tal obligación a las relaciones de los Obreros con el ente Público.
En el mundo de la función pública, no existe la institución del preaviso, ya que para el caso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, éstos pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron designados, es decir por voluntad del jerarca administrativo.
En el caso de los funcionarios de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración por las causas que expresamente contempla el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o el Estatuto Especial aplicable, por lo no es posible la utilización de la institución del preaviso.
Ahora bien, cuando es el funcionario quien pretende irse de la Administración, esto deberá hacerse mediante renuncia al cargo, pero deberá esperar a que la misma sea debidamente aceptada, antes de proceder a la separación del cargo.
Entiende este Tribunal, que la cláusula se refiere a indemnización sustitutiva del preaviso en el caso de que se un despido injustificado que sólo es posible en las relaciones de empleo que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso, cuando la Administración deba cancelarla, estará dirigida sólo al personal obrero, pero será inaplicable al funcionariado público al cual no es posible el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a lo expuesto.
La Contraloría General del estado Delta Amacuro, también argumento motivos económicos para proceder a la nulidad de esta cláusula. Sin embargo, esos motivos serán de oportunidad y no de legalidad, pero aún así no encuentra este Tribunal que la cancelación de los conceptos que allí se mencionan, a quienes correspondan, deban realizarse por un moto superior al que establece la propia Ley Orgánica del Trabajo ya que de manera alguna, puede desprenderse del contenido de la cláusula una situación como la denunciada por la Contraloría General del estado Delta Amacuro, encontrando este Tribunal que la primera parte de la Cláusula 7 del Convenio Colectivo bajo análisis, no tiene contradicción alguna ni con la Ley ni con la Constitución, siempre que se interprete en el sentido señalado en esta sentencia y sólo dejará de aplicarse al funcionariado público lo relativo a la institución del preaviso. Así se decide.
El aparte único de la cláusula 7, establece:
´Queda entendido que las utilidades se le calcularán a los profesionales sobre su sueldo anual en 33.33 x 100 y a los no profesionales el 38.5% de su suelo anual sin perjuicios de sus antigüedades y beneficios adquiridos por el trabajo durante su tiempo de servicio´.
En primer lugar, quiere hacer notar este Tribunal que el párrafo trascrito tiene una redacción galimática que puede conllevar a interpretaciones erradas, por lo que se tratará de realizar para entender su alcance y concluir si está dicho párrafo viciado de nulidad.
En primer lugar debe resaltarse que se está analizando una convención colectiva de un ente público y que por la naturaleza de la actividad que desempeña, evidentemente es un órgano que no produce dividendos y por tanto tampoco producirá utilidades en el sentido que ha querido contenerse en el mencionado párrafo, por lo que el concepto aquí pactado es incompatible con la índole misma de la actividad que desarrolla la Contraloría General del estado Delta Amacuro, tanto en la categoría de los funcionarios, cualquiera sea su rango, como en el régimen laboral que conforman los Obreros al servicio de la mencionada Institución, ya que como se dijo, ni para unos ni para otros es posible que un órgano de la naturaleza del examinado pueda generar utilidades.
Deberá referirse la mencionada expresión a la bonificación de fin de año o ´aguinaldos´, los cuales, deberán ser diferenciados en su régimen, sea que se trate de funcionarios, regidos por el respectivo Estatuto o de obreros, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
En el primero de los casos, los funcionarios, entiende este Juzgador que la bonificación de fin de año o los llamados ´aguinaldos´ están dentro del régimen de la remuneración de tales funcionarios y por tanto es de reserva del Estatuto por cuanto por mandato de la propia Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de la remuneración, está reservado al estatuto correspondiente y como consecuencia de ello, no puede ser objeto de negociación colectiva, por lo que respecto de los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría General del estado Delta Amacuro, sean ellos de cualquier categoría, no puede negociarse el régimen el bono de fin de año y toda negociación realizada al respecto debe entenderse nula, por estar expresamente reservado al la norma estatutaria, el párrafo analizado será inaplicable a los funcionarios públicos. Así se decide.
En consecuencia el contenido de la cláusula 7 del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Contraloría General del estado Delta Amacuro y el Sindicato Único de Profesionales Trabajadores de la Contraloría general del estado Delta Amacuro, aplicable al funcionariado público será del tenor siguiente:
´La Contraloría General, se compromete a que cuando un trabajador, pase a una situación de retiro, éste conviene en pagarle sus prestaciones por la antigüedad {y el preaviso}, así como los beneficios pendientes, vacaciones fideicomiso etc) Dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de terminación del trabajo´.
En consecuencia no será aplicable a los funcionarios públicos, lo relativo al preaviso contenido en la primera parte de la cláusula y el aparte único de dicho artículo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente demanda la Contraloría General del estado delta Amacuro, la Cláusula 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales son del tenor siguiente:
´CLAUSULA 32. PENSION POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ. La Contraloría General conviene en concederle pensión por incapacidad e invalidez a los trabajadores a su servicio que resulten declarados incapacitados e inválidos para prestar sus servicios en forma parcial, temporal o absoluta debidamente certificado por I.V.S.S. o por el departamento médico de la Contraloría.
Para el caso de los trabajadores afectados por incapacidad parcial recibirán los beneficios que establecen la Legislación del Seguro Social en título III Capítulo II, Sección III, en sus artículos 25 y 26 confirmados en los artículos 158 y 159 del Reglamento del Seguro Social.
Por incapacidad Temporal lo establecido en el Título III artículo 9 y 10 explicativo en el caso No. 3 en la página No. 96.
Por invalidez lo consagrado en el Capítulo II Sección I artículo 13, 14, 15, 16 de la Legislación del seguro Social y sustentado en Título IX Capítulo I Sección I artículo 148, 149, 150 del reglamento General del Seguro Social.
Quedando entendido que los beneficios que serán otorgados a los trabajadores se harán sin perjuicio de sus prestaciones sociales para el momento de la pensión siendo estas calculadas de acuerdo al artículo 133 de la Ley del Trabajo.
La Contraloría General conviene en cancelar las prestaciones a los trabajadores afectados en esta cláusula en plazo improrrogable de (30) treinta días a partir de la fecha de culminación de sus labores en la Institución, de igual forma queda entendido que la pensión al trabajador se hará efectiva una vez percibida sus prestaciones´.
´CLAUSULA 33 JUBILACIÒN. La Contraloría General conviene en concederles una pensión por Jubilación a los trabajadores a su servicio que reúnan los requisitos que la Ley y el reglamento de Previsión Social vigente dentro de la Institución.
Para el de los trabajadores beneficiados con la Jubilación la Contraloría General les cancela una pensión de acuerdo con la siguiente tabla:
10 años de servicios 70.100
15 años de servicios 80.100
20 años de servicios 90.100
25 años de servicios 100.100
Estos beneficios se harán en base el último salario mensual de conformidad con el artículo 133 de la Legislación Laboral vigente.
Quedando entendido que para este beneficio se tomarán en cuenta los años se servicios que posea el trabajador en la Administración Pública sea esta municipal. Estadal ó nacional de igual forma el trabajador debe tener mínimo (5) cinco años de servicios en esta institución.
De igual forma queda entendido que la Jubilación tonel (sic) 100.100 debe cumplir con el requisito de 60 años cuando es masculino y 55 cuando es femenino.
La Contraloría General conviene en cancelarle las prestaciones sociales a los trabajadores jubilados en un lapso improrrogable de 30 días contados en la fecha de terminación de sus labores diarias en igual forma compromete darle inicio al pago de la pensión correspondiente.
Queda entendido que las personas jubiladas gozarán de las prerrogativas contempladas en la Cláusula No. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo´.
Los argumentos, de manera resumida, que tiene la Contraloría General del estado delta Amacuro para solicitar la nulidad de las cláusulas, es que esta materia está reservada al Poder Nacional y al efecto esgrime y trascribe una cantidad de argumentos jurisprudenciales que orientan en ese sentido.
Sin embargo, este Tribunal, como se hizo anteriormente, debe diferenciar el Régimen aplicable a los funcionarios o empleados públicos y el Régimen aplicable a los Obreros al Servicio de la Administración.
Respecto de la Cláusula 32, no cabe duda que los Obreros al Servicio de la Administración, deberán regirse en el aspecto relativo a las pensiones de incapacidad e invalidez por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, pero nada obsta para que de manera colectiva se negocien mejores condiciones que las establecidas en la Ley, pero como quedó expresado, en lo atinente a esta categoría de trabajadores, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre sus relaciones laborales.
Respecto de los funcionarios, la situación se hace clara respecto de la inaplicabilidad de esta cláusula ya que la competencia para establecer un régimen de pensiones y jubilaciones para los funcionarios públicos en todos los niveles políticos territoriales corresponde al Poder Legislativo Nacional, que en efecto dictó la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual esta era una materia que respecto de los funcionarios y empelados públicos no podía acordarse por vía de convención colectiva, por estar expresamente reservada al Poder Nacional y al hacerlo las partes intervinientes en la negociación colectiva que desembocó en la Convención Colectiva celebrada, usurparon competencia de un Poder Nacional, lo cual hace que todo acuerdo realizado al respecto sea, en referencia a los funcionarios públicos, nulo de nulidad absoluta, siendo estas las razones por las cuales este Tribunal debe proceder a declarar NO APLICABLE la cláusula 32 del Convenio Colectivo celebrado entre la Contraloría del estado Delta Amacuro y el Sindicato Unico de Profesionales y trabajadores de la Contraloría General del estado Delta Amacuro, a los funcionarios y empleados públicos de la Contraloría general del estado Delta Amacuro. ASI SE DECLARA.
Respecto de la cláusula 33 del ya mencionado Convenio Colectivo de Trabajo, debe igualmente el Tribunal realizar una separación de los regímenes de los trabajadores, a los cuales se pretende aplicar la mencionada cláusula.
Para el caso de los obreros como ya se manifestó con anterioridad, este Tribunal ratifica que no tiene competencia para pronunciarse en lo atinente de la validez o no de la aplicación de la cláusula en estudio es ese tipo de personal, por cuanto sus relaciones se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y es evidente como ya se dijo de la competencia de los Tribunal del trabajo conocer acerca de esa situación.
Respecto de los funcionarios y empleados públicos, al servicio de la Contraloría del estado Delta Amacuro, la cláusula en estudio, resulta absolutamente inaplicable, por cuanto, cono ya quedó expresado lo atinente a las jubilaciones de los funcionarios público, en todos los niveles, políticos territoriales, es de competencia del Poder Legislativo Nacional, lo cual quedó manifestado y regulado al dictarse la Ley del estatuto sobre el régimen sobre jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, por lo que tal asunto no puede ser objeto en el caso de los funcionarios públicos de negociación colectiva alguna y por tanto, todo acuerdo que se haga en ese sentido resultará contrario a la Constitución por haberlo esta calificado de reserva legal y será igualmente contrario a la Ley, puesto que mediante la Ley Estatutaria que puede regularse la situación relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, cualquiera sea su nivel. En consecuencia la cláusula bajo estudio resultará inaplicable a los funcionarios públicos y así se decide. …” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de febrero de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 20 de julio de 2010, el Abogado Ysmel Romero, actuando con el carácter de Procurador del estado Delta Amacuro, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, señalando que “En fecha 01-10-2009 (sic) se ordenó a través de Comisión Nº 1396-2009 dirigida al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima y Antonio Díaz, practicar las diligencias necesarias a los fines de notificar el contenido de la sentencia dictada en fecha 24-09-2009 (sic) al Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del estado Delta Amacuro, en las personas de los ciudadanos Andrés González y José Gregorio Manaure, en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, o en su defecto en la de su Apoderado Judicial Oscar José Martínez; al Procurador General del Estado (sic) Delta Amacuro y al Contralor General del Estado (sic) Delta Amacuro (…) cursa boleta de notificación librada en fecha 01-10-2009 (sic) donde se ordena la notificación del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del estado Delta Amacuro (SUPTRACONGRAL) en las personas del Secretario General y Secretario de Finanzas (…) En fecha 08-12-2009 (sic) el Tribunal comisionado efectivamente notificó al ciudadano Andrés González, en su condición de Secretario General, sin embargo no se evidencia que hubiere efectuado la notificación del ciudadano José Gregorio Manaure, en su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del estado Delta Amacuro (SUPTRACONGRAL) (…) En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito a nombre de mi representada la Contraloría del estado Delta Amacuro, la reposición de la causa, al estado de librar nueva boleta de notificación al ciudadano José Gregorio Manaure, en su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del estado Delta Amacuro, con la finalidad de notificarle el contenido de la sentencia dictada en fecha 24-09-2009 (sic)…”.

En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Freddy Cudjoe, actuando con el carácter de Contralor Interventor del estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la Abogada Marilena García Yánez, presentó escrito mediante el cual notificó la disolución del Sindicato recurrido y solicitó se señalaran los ciudadanos a quienes debe ser notificada la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009, señalando que “Es deber de mi representada notificarles que en el mes de Noviembre de 2010, mi representada la Contraloría del estado Delta Amacuro, introdujo ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN y MEDIACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DEMANDA DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO, en contra del SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO (SUPTRACONGRAL), en razón de que se encontraba dentro del supuesto de Disolución de los Sindicatos, por desmembresía o carencia del número de trabajadores necesarios para su constitución y funcionamiento señalados en los artículos 418, 159 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en fecha 24-01-2011 (sic) fue autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, (…) Escrito de Convenimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, suscrito por ´El Demandado´ JOSÉ GREGORIO MANAURE TABLANTE, en su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro (SUPTRACONGRAL), asistido por el Abogado ARCADIO ELÍAS BRITO y ´La Demandante´ CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, representada por el Licenciado FREDDY JOSÉ CUDJOE, actuando en su condición de Contralor (Interventor) del Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada MARILENA GARCÍA YÁNEZ. A través del cual ambas partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVINIERON en la demanda que por Disolución Judicial de Sindicato, tenía incoada Contraloría General del Estado Delta Amacuro en contra del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro (SUPTRACONGRAL) (…) Dicho escrito de Convenimiento fue introducido por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, el cual mediante auto dictado en fecha 31-01-2011 (sic) decretó la HOMOLOGACIÓN del Convenio realizado por las partes (…) Notificación que realizo a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de que señale a quién deberá notificársele la reposición de la causa ordenada mediante auto dictado en fecha 24-09-2009 (sic)…”.

Ahora bien, riela a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la segunda pieza del expediente judicial, escrito de Convenimiento presentado por las representaciones judiciales del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del estado Delta Amacuro y la Contraloría General del estado Delta Amacuro, mediante el cual dicho Sindicato señaló que “…ni de hecho ni de derecho el SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO (SUPTRACONGRAL), cumple con los requisitos de la ley para su existencia y funcionamiento como Organización Sindical, al solo tener VEINTIDÓS (22) Miembros Afiliados, cumpliendo así con el presupuesto legal antes señalado, por lo que es procedente su Disolución Judicial…”.

Asimismo, la representación judicial de la Contraloría General del estado Delta Amacuro señaló que “…Manifiesto mi conformidad con lo expresado anteriormente por la Parte Demandada…”, solicitando ambas partes el Convenimiento en la demanda por Disolución judicial de Sindicato Interpuesta.

En ese sentido, consta al folio ciento diecisiete (117) de la segunda pieza del expediente judicial, auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual Homologó el Convenimiento realizado por ambas partes.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera Inoficioso ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del estado Delta Amacuro. Así se decide.
Ahora bien, el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”

Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrente es la Gobernación del estado Delta Amacuro, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el estado Delta Amacuro, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Ahora bien, la parte actora solicitó en su escrito libelar, que “DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS CLÁUSULAS 7, 32 Y 33 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE…”

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Aplicables a los funcionarios públicos de la Contraloría del estado Delta Amacuro, el primer párrafo de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva celebrada entre dicha Contraloría y el Sindicato de Profesionales y Trabajadores de la misma, con excepción del preaviso, señalando que:

“…Para entender la Cláusula cuya nulidad se denuncia hay que considerar los dos aspectos que se encuentran diferenciados en ella, a saber:
La primera parte establece que el pago de la antigüedad, preaviso y beneficios pendientes (vacaciones, fideicomiso) deberá realizarse dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la terminación del trabajo.
En este aspecto, no existe ninguna contradicción con la Ley Nacional ni con la Constitución, ni con la derogada ni con la vigente, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de la prestación de antigüedad y por tanto cualquier otra prestación o indemnización que se deba con ocasión de la finalización de la relación de empleo, deberá cancelarse al término de ésta y más, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (Art. 92) que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que generan además intereses de mora. Por tanto el establecer un plazo de sesenta días para su pago, no atenta contra la Administración sino que le favorece, pero además es necesario que así sea, ya que la propia Ley del estatuto de la Función Pública, establece como plazo para el reclamo jurisdiccional de tales prestaciones el de tres meses, bajo pena de caducidad.
El aspecto referido en cláusula que se analiza, no hace referencia alguna a montos o porcentajes, por tanto los montos a cancelar por estos conceptos serán exclusivamente, los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Quiere además este Tribunal, ahondar en la interpretación de la primera parte de la cláusula, al señalar que la prestación de antigüedad, en los funcionarios o empleados públicos sean de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, se regirá por lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28.
(…)
La Contraloría General del estado Delta Amacuro, también argumento motivos económicos para proceder a la nulidad de esta cláusula. Sin embargo, esos motivos serán de oportunidad y no de legalidad, pero aún así no encuentra este Tribunal que la cancelación de los conceptos que allí se mencionan, a quienes correspondan, deban realizarse por un monto superior al que establece la propia Ley Orgánica del Trabajo ya que de manera alguna, puede desprenderse del contenido de la cláusula una situación como la denunciada por la Contraloría General del estado Delta Amacuro, encontrando este Tribunal que la primera parte de la Cláusula 7 del Convenio Colectivo bajo análisis, no tiene contradicción alguna ni con la Ley ni con la Constitución, siempre que se interprete en el sentido señalado en esta sentencia y sólo dejará de aplicarse al funcionariado público lo relativo a la institución del preaviso. Así se decide.

En ese sentido, el primer párrafo de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría del estado Delta Amacuro y el Sindicato de Profesionales y Trabajadores de la misma, establece que:

“La Contraloría General, se compromete a que cuando un trabajador pase a la situación de retiro, éste conviene en pagarle sus prestaciones por la antigüedad y preaviso, así como unos beneficios pendientes (vacaciones, fideicomisos, etc. Dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de terminación del trabajo…”.

Ello así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, siendo que toda mora en su pago genera intereses.

Al respecto, es menester señalar lo establecido por el artículo 40 de Ley contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.637, de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”.

Del artículo antes citado, se desprende que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan -prestaciones sociales-, hasta tanto presenten ante la Administración donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio.

De manera que, la falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio no obsta para que la Administración desarrolle toda la actividad necesaria a los fines de poner a disposición del empleado público el pago de las prestaciones sociales, y al momento de presentar dicha declaración, éste pueda recibir el pago de las mismas, es decir, la Administración deberá realizar el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto y emitir la orden de pago o el cheque a nombre del funcionario, y que sólo baste la presentación de la declaración jurada de patrimonio para que el mismo pueda retirar el finiquito prestacional. En este sentido, el retardo en el pago de las prestaciones sociales sería imputable al funcionario púbico cuando éste no cumpla con la obligación de presentar ante el organismo correspondiente la declaración jurada de patrimonio, no así, al funcionario público que ha dado cumplimiento a dicha obligación.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, establece que:

“…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha 4 de julio de 2013, (caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del estado Barinas), estableció que:

“…El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte pertinente, establece:

(…)

Atendiendo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma con carácter de orden público, conforme a lo consagrado en el artículo 10 eiusdem, el trabajador tiene derecho a la prestación de antigüedad, de acuerdo con la antigüedad en el servicio.

La prestación de antigüedad, es el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora, con ocasión a la prestación efectiva de su servicio, que atendiendo su voluntad, se deposita y liquida mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre; debe pagarse al término de la relación laboral lo depositado o acreditado mensualmente, y devenga intereses.

Partiendo de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho, el artículo 92 de la Constitución, establece el derecho que todos los trabajadores y trabajadoras tienen a las prestaciones sociales, con carácter de crédito de exigibilidad inmediata, la norma dispone:

(…)

el Legislador no previó ninguna condición o requisito para proceder al pago de las prestaciones sociales, como no sea la antigüedad en el servicio y la terminación del vínculo laboral, con independencia de la causa que la extinguió; y, del empleador, sea éste de carácter público o privado…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que la prestación de antigüedad debe ser pagada al trabajador una vez finalizada la relación laboral, por lo cual, el primer párrafo de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría del estado Delta Amacuro y el Sindicato de Profesionales y Trabajadores de la misma, al establecer que la prestación de antigüedad será pagada dentro de los sesenta (60) días de terminada la relación de trabajo, no contradice lo previsto en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2008, por la representación judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000776
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,