JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000782

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-962 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Héctor Franceschi y Gloriana Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.881 y 87.428, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS FLASH, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 3 de agosto de 1.981, bajo el Nº 67 bajo el Nº 93, Tomo A-8, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 26 de mayo de 2009 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2009, por la Abogada Gloriana Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS FLASH, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se fijó el décimo (10º) día despacho y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 15 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de los informes y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó al Juez ponente.

En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró la NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 17 de junio de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del lapso para la presentación de los escritos de informes, la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En esa misma oportunidad se ordeno librar los oficios Nros. 2009-8411, 2009-8412, 2009-8413 y 2009-8414 dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Inspector del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado el 15 de diciembre de 2009 la notificación de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, consignó un ejemplar del oficio entregado, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de junio de 2010 se recibió el oficio Nº 761-10 de fecha 13 de abril de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendad y en esta misma fecha esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio 2010, venció el término de los diez (10) días de despacho referidos en la boleta fijada en la cartelera de esta Corte dirigida a la Sociedad Mercantil Servicauchos Flash, C.A, tal como lo hizo constar la Secretaría según nota de fecha 26 de julio de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nº 2010-651 de fecha 6 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó información sobre el estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2010, se recibió diligencia del Abogado Eudedy Antonio Guarimata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.315, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Vivas, actuando en su carácter de tercero interesado, mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia en la presente causa y solicitó copia certificada del expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 17 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2015, esta Corte dictó la decisión Nº 2015-00492 mediante la cual anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2009, y en consecuencia, se declaró la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

En fecha 11 de junio de 2015, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Oficio Nro. 2015-693, de fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual solicitan información del estado actual de la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corre inserta en los folios sesenta (60) al setenta y dos (72) del presente expediente, decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2015, bajo el Nº 2015-00492, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui, donde se declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Servicauchos Flash, C.A contra la referida Inspectoría Del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui.

(…omissis…)

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
(…omissis…)
-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

“1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de mayo de 2009, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS FLASH, C,A, contra la Providencia Administrativa Nº 000282-2007, dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”.

De lo antes expuesto, se observa que este Órgano Jurisdiccional en la aludida decisión declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera por distribución.
No obstante lo anterior, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:

‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde estableció que serían los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que en la decisión Nº 2015-00492 de fecha 4 de junio de 2015, se incurrió en un error material, al indicarse que correspondía declinar la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución, siendo lo correcto declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que corresponda por distribución.

Así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).

Por ello, en base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2015-00492 de fecha 4 de junio de 2015, esta Corte pasa a corregir lo siguiente, donde dice “Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, dirá “Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”.

En vista de la corrección del error material, ut supra señalada, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2015. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2015-00492 de fecha de 4 de junio de 2015, en cuanto a la correcta denominación del Tribunal al cual se declinó la competencia, que como ya se precisó, es Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2009-000782
MB/2

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,