JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001168

En fecha 27 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1127-2009 de fecha 21 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano ANIBAL CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.556.092, asistido por el Abogado Pedro Nieves Cuenca Escorche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.280, contra la Providencia Administrativa N° 191-04 de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación de fecha 20 de julio de 2009, interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente, según lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 1.259, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 20 de octubre de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de octubre de ese mismo año.

En fecha 28 de octubre de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.565, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tropigas, S.A.C.A., mediante la cual renuncio al Poder otorgado por la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 4 de noviembre de 2009, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente de la oportunidad para la fijación en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a esta Corte del Dr. Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2010, se difirió nuevamente de la oportunidad para la fijación en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió de la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Adolfo Stanford Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 125.508, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Argimiro Sira Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.

En fechas 14 de enero, 11 de julio y 7 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias interpuestas por el Abogado Argimiro Sira Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Argimiro Sira Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó la solicitud de sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de junio de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-00471 mediante la cual decidió lo siguiente: “…ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ANIBAL CHIRINO, asistido en este acto por el abogado en Ejercicio Pedro Nieves Cuenca Escorche, contra la Providencia Administrativa Nº 191-04 de fecha 20 de enero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR. (…) La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. 4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”(Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 17 de junio de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Aníbal Chirino, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corre inserta en los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2015, bajo el Nº 2015-00471, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, donde se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Aníbal Chirinos, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra la empresa Tropigas S.A.C.A.
(…omissis…)
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
(…omissis…)
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión d efectos por el ciudadano ANIBAL CHIRINO, asistido en este acto por el abogado en Ejercicio Pedro Nieves Cuenca Escorche, contra la Providencia Administrativa Nº 191-04 de fecha 20 de enero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes expuesto, se observa que este Órgano Jurisdiccional en la aludida decisión declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera por distribución.
No obstante lo anterior, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde estableció que serían los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que en la decisión Nº 2015-00471 de fecha 3 de junio de 2015, se incurrió en un error material, al indicarse que correspondía declinar la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución, siendo lo correcto declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

Así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).

Por ello, en base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2015-00471 de fecha 3 de junio de 2015, esta Corte pasa a corregir lo siguiente, donde dice “Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, dirá “Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

En vista de la corrección del error material, ut supra señalada, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2015. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2015-00471 de fecha de 3 de junio de 2015, en cuanto a la correcta denominación del Tribunal al cual se declinó la competencia, que como ya se precisó, es Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2009-001168
MB/23

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,