JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000491

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0699 de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Flavia Zarnis Wilding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.056, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 63 A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nº 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.


Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 28 de abril de 2010, se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2009, por la Abogada Flavia Zarins Wilding, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente la medida de amparo cautelar y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Providencia Nº 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009.

En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedió un (1) día de término de distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos.

En fecha 15 de junio de 2010, la Abogada Flavia Zarins, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Valtex C.A., presentó diligencia mediante la cual sustituyó instrumento poder.

En fecha 17 de junio de 2010, la Abogada Flavia Zarins, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Valtex C.A., presentó diligencia mediante la cual presentó escrito de informes.

En fecha 28 de junio de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:









-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de marzo de 2010, la Abogada Flavia Zarins Wilding, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Valtex, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Solicitó, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que “…contiene mandatos que van más allá del simple desarrollo de las regulaciones en materia de procedimientos de reenganche establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (…) En efecto (…) no regula en materia de procedimientos sancionatorios la posibilidad de imponer multas sobre la base del número de trabajadores afectados”.

Asimismo, precisó que la norma “…viola el principio de reserva legal contenido en el artículo 137 de la CRBV (sic), incurriendo el reglamentista en usurpación de funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 de la CRBV (sic), lo que a su vez, viola el derecho a la defensa de mi representada previsto en el artículo 49 de la misma CRBV (sic). Esta violación constituye un vicio de incompetencia de rango constitucional que conlleva a que el artículo 236 del RLOT (sic) sea inconstitucional”.

Alegó, el falso supuesto de derecho al manifestar que “al haber la Inspectoría del Trabajo impuesto las (…) sanciones sobre la base de los supuestos trabajadores afectados, incurrió en un falso supuesto de derecho tergiversando las normas anteriormente indicadas, así como el artículo 644 de la LOT (sic), que expresamente establece el procedimiento para la fijación de las multas, y que sólo incluye al número de trabajadores afectados como única circunstancia atenuante o agravante de la sanción, más en modo alguno prevé que podrá imponerse tantas sanciones por número de trabajadores afectados”.

Arguyó, que desconocen absolutamente “…de donde obtuvo la Administración el número de trabajadores afectados y quiénes son los supuestos trabajadores afectados, como llegó a esta conclusión, pues, como se verá ni siquiera la Decisión Impugnada lo especifica, motivos por los cuales es evidente que la Inspectoría del Trabajo tomo (sic) para sí un hecho falso”.

Adujo, que “La Inspectoría del Trabajo impone una multa por trabadores afectados supuestamente por no cumplir con la obligación de otorgar las vacaciones a sus trabajadores, no obstante, aún de verificarse el incumplimiento, la sanción no podría imponerse sobre el número de trabajadores afectados, pues no se encuentra previsto en el artículo 627 de la LOT, como lo pretende sostener la Decisión Impugnada”.

Solicitó amparo cautelar por considerar que la Inspectoría vulneró los derechos a la propiedad, a la no confiscatoriedad de la sanción impuesta, a la libertad económica y al derechos a la defensa.

Finalmente solicitó, en el supuesto que se niegue la medida de amparo, se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de septiembre de 2009, así como las multas sucesivas acumuladas dictadas con ocasión de aquella, ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de continuar imponiendo multas sucesivas con fundamento en la decisión impugnada y declare Con Lugar el presente recurso de nulidad ejercido.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida de amparo cautelar y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Providencia Nº 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, con fundamento en lo siguiente:

“La representación de la parte recurrente sustenta su solicitud de amparo cautelar aduciendo que la verificación de la presunción de buen derecho constitucional se desprende de la violación del derecho a la propiedad, a la no confiscatoriedad de la sanción impuesta, a la libertad económica y al derecho a la defensa.

Sostiene que la imposición de multas sucesivas exorbitantes cada dos días sin otorgarle un plazo razonable para cumplir lo ordenado, y sin siquiera explicar cómo se calcula la multa o sobre qué base se le seguirá diciendo a su representada que debe pagar multas millonarias acumuladas, constituye una sanción confiscatoria de la propiedad de su representada y violatoria al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas y al derecho a la defensa y debido proceso de su representada, previstos en la Constitución.

De igual forma sostiene que la lesión a la capacidad económica deviene en una violación a su derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía de no confiscación igualmente consagrada constitucionalmente.

Finalmente, solicita se declare con lugar la medida cautelar de amparo por existir presunción grave de violación constitucional del derecho a la propiedad, principio de no confiscatoriedad, libertad económica y al derecho a la defensa y debido proceso de su representada.

Para pronunciarse, este Tribunal debe referirse al procedimiento que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en su sentencia 402 del 20 de marzo de 2001, indicando:
(…)
La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el procedimiento así seguido es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva y en tal, debe ser aplicado al trámite de todas la medidas cautelares y no solo al amparo constitucional.

De tal forma que siguiendo el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional y al respecto se tiene que el acto administrativo recurrido, le impone una multa a la recurrente por la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.408,39) así como multas sucesivas dictadas con ocasión al acto impugnado.
(…)
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil recurrente, que los mismos no pueden analizarse aisladamente a las normas de rango legal y sub-legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico (proporcionalidad de la multa, métodos de cálculo de las mismas, etc), sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, que pueden ser estudiados al caso concreto junto a los postulados constitucionales.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-

(…)
De forma subsidiaria, la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto impugnado.
(…)

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia señala:
(…)
En reiteradas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.

En concordancia con lo expuesto, considera este sentenciador que de los alegatos y elementos probatorios traídos a los autos por el accionante, existen elementos suficientes que prima facie y de forma sumaria, hacen nacer en cabeza de este sentenciador que sus dichos sobre la proporcionalidad de las multas impuestas, así como la base del número de trabajadores sobre la cual se impuso la multa primigenia, estás podrían ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la multa impuesta, se hace necesario declarar procedente la suspensión solicitada, y así se decide.

A diferencia de lo expuesto por la parte actora en cuanto que en caso de declararse procedente la suspensión de los efectos, se tome como monto para fijar la caución la multa primigenia, este Juzgado observa que resultaría a todas luces ilógico suspender los efectos de un acto y dejar vigentes las multas sucesivas, toda vez que no se estaría logrando evitar los perjuicios de imposible reparación, que es el motivo central del otorgamiento de la presente medida.
En atención a ello y conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado impone al solicitante constituir fianza bancaria o de compañía de seguros suficiente a satisfacción del Tribunal por un monto equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 2.275.660,09), equivalente al monto total de las multas adeudadas por la recurrente, tal y como se desprende del Auto de fecha 30-11-2009 (sic) emanado de la Inspectoría recurrida.

Se advierte al solicitante que dicha fianza deberá presentarse dentro de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, y a satisfacción del Tribunal, la cual deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que dure el presente juicio, pues en caso de no constituirse la mencionada fianza en estos términos, daría lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio. De igual forma se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
(…)
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por la abogada FALVIA ZARINS WILDING, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 63-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nro. 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se le impone una multa por la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.408,39) así como contra las multas sucesivas dictadas con ocasión al acto impugnado.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República del presente recurso.

2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, conforme a la motiva del presente fallo.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Providencia Administrativa Nro. 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se le impone una multa por la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.408,39) así como contra las multas sucesivas dictadas con ocasión al acto impugnado.

La medida de suspensión a que se refiere el punto que antecede, es sobre la Providencia Administrativa Nro. 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se le impone una multa por la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.408,39) así como contra las multas sucesivas dictadas con ocasión al acto impugnado, debiendo la recurrente constituir fianza bancaria o de empresa de seguros de reconocida solvencia por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 2.275.660,09), equivalente al monto total de las multas adeudadas por la recurrente, tal y como se desprende del Auto de fecha 30-11-2009 (sic) emanado de la Inspectoría recurrida, con la salvedad que de no constituirse dentro de los quince (15) días hábiles, daría lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio. De igual forma se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión que se persigue con el juicio principal de autos es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda,

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que corresponda por distribución. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2010, que declaró improcedente la medida de amparo cautelar y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Providencia Nº 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALTEX, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00319-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

5.- ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2010-000491
MECG



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,