JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000820
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2326 de fecha 2 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Neuris Cortes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.286, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), contra la Providencia Administrativa Nº 00609 dictada en fecha 23 de junio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 8 de junio de 2010, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2010, por los terceros interesados en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó las solicitudes de desistimiento y perención de la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron siete (7) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió de la ciudadana Elymar López, titular de la cédula de identidad Nº 11.834.147, debidamente asistida por el Abogado David Zajachkivskyj, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.631, el escrito de fundamentación a la apelación y consignó copias certificadas del expediente judicial.
En fecha 6 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Yarith Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 928.670, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), el escrito de contestación a la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió de la sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), de la Abogada María Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de diciembre de 2009, la Abogada Neuris Cortes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00609, dictada en fecha 23 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 28 de julio de 2008, la ciudadana Elymar América López, quien se desempeñó en el cargo de Sub-Gerente PYME en el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, actuando en nombre propio y representación, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos conjuntamente con medida cautelar, alegando que fue despedida por su representada (FONCREDEMO) en fecha 25 de julio de 2008, estando amparada de inamovilidad laboral derivada de reposo médico, emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
Expresó, que en fecha 31 de julio de 2008, el Inspector del Trabajo del estado Monagas, admitió la solicitud y negó la medida preventiva cautelar.
Agregó, que en fecha 25 de agosto de 2008, la ciudadana Elymar López, presentó formalmente escrito de recusación, en contra del Inspector del Trabajo del estado Monagas y vista la recusación propuesta por la solicitante, es remitido el expediente a la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro.
Alegó, que la autoridad Administrativa erró al admitir, sustanciar y decidir una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por un funcionario público que desempeñó el cargo de Sub-Gerente PYME para su representado.
Manifestó, que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, está viciada de Ilegalidad, de Inmotivación de silencio de pruebas, de falso supuesto, así como de usurpación de funciones e incompetencia.
Finalmente solicitó, que se declare Con Lugar en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto y en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 006-09 de fecha 23 de junio de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, así como la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto mediante el cual negó las solicitudes de desistimiento y perención breve de la presente causa interpuesta por los terceros interesados con fundamento en lo siguiente:
“En relación con la solicitud de que se declare el desistimiento de la acción este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente 4070 (de la nomenclatura interna de este Tribunal), la apoderada Judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), abogada Nuris Cortes, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.285, suscribió diligencia mediante la cual manifiesta que desiste en nombre de su representada del recurso de nulidad de acto administrativo, con suspensión de los efectos, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro; lo cual este Tribunal, en fecha 23 de marzo de 2010, dictó sentencia en la que declaró: Homologa el desistimiento, segundo: Se deja sin efecto la medida de suspensión de los efectos acordada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010, y tercero: se ordena remitir copia certificada a la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro de la presente homologación, así las cosas, este Tribunal evidencia que la representación judicial de la parte recurrente desiste del referido recurso mas no de la acción, razón por la cual resulta forzoso negar la solicitud de desistimiento.
En cuanto a la segunda solicitud relativa a la perención breve, se observa que en este Órgano Jurisdiccional no ha librado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados por cuanto no consta en el expediente las notificaciones de las partes, es por ello que esta Tribunal niega la solicitud de perención de la instancia” (Mayúsculas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual negó las solicitudes de desistimiento y perención breve de la presente causa.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 11 de mayo de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual negó las solicitudes de desistimiento y perención breve interpuesta por terceros interesados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), contra la Providencia Administrativa Nº 00609 dictada en fecha 23 de junio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
4. ORDENA remitir las presentes copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000820
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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