JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000908

En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.082/2010 de fecha 15 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.595, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., inscrita en fecha 3 de enero de 1981, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 59, tomo I, folios 69 al 65, y modificada según Acta de fecha 30 de septiembre de 1997, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 250 del Libro Primero, tomo 3-A correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Ángel Orozco Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.752.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 15 de julio de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2010, por la Abogada Juana Jully Solís, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta esta Corte, asimismo, designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Douglas Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua C.A.

En fecha 14 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 28 de abril de 2011, 5 de febrero y 29 de abril de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el ciudadano José Ángel Orozco, en su condición de tercero interesado, y debidamente asistido por la Abogada Xiomara Pérez Daruiz y el Abogado José Daniel Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.780, y 163.440 respectivamente, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T, Juez.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de junio de 2007, el Abogado Douglas Acosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que el “…Inspector del Trabajo de Maracay en el Estado (sic) Aragua, incurrió en un error en el establecimiento de los hechos objeto de la controversia, (…) De manera que, con tal proceder el órgano administrativo, infringió por falta de aplicación la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenderse a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de falso supuesto…”.

Indicó, que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, estado Aragua, incumplió su deber de “…analizar las pruebas documentales aportadas por mi representación al procedimiento y que no fueron impugnadas (…) tal como lo ordena el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…). En la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, el Inspector de Trabajo, al analizar las pruebas documentales sólo las aprecia parcialmente unas, y las otras las desecha totalmente…”.

Solicitó, asimismo medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, estado Aragua.

Finalmente, requirió que el “…recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea anulada la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado (sic) Aragua de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2.006 (sic), mediante la cual ordenó a su representada el reenganche y el pago de supuestos salarios caídos a favor del ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) OROZCO CHACON (sic) (…) Igualmente (…) que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de dicha Providencia Impugnada hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso…” (Mayúsculas del texto original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

“Conforme a la relación que se hizo a las actas que conforman el presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente causa corresponde al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, Medida Cautelar, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS (sic) FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de Noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, en el Expediente N° 043-06-01-03349, correspondiente al Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por el Ciudadano OROZCO CHACÓN JOSE (sic) ANGEL (sic), contra la Sociedad hoy recurrente, la cual fue declarada Con Lugar y Notificada en fecha 11 de Diciembre (sic) de 2006, señaló el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en un error de juicio en el establecimiento de los hechos objeto de la controversia en sede administrativa, al no atenerse a los alegado y probado en autos, incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto, razón por lo que considera que la Providencia Administrativa es Nula Absolutamente, por lo que solicita sea declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

Llegada la oportunidad para pronunciarse acerca de la pretensión solicitada ante este órgano jurisdiccional, quien decide pasa a hacerlo en los siguientes términos, corresponde a este Juzgador en el ejercicio de la Potestad del Control de Legalidad del acto impugnado, revisar si la Providencia Administrativa recurrida, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por cuanto aduce la recurrente, que el ente administrativo recurrido incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho por la errónea interpretación de los hechos, al no valorar las pruebas promovidas por su parte en el procedimiento administrativo, en este sentido observa, quien decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el trabajador JOSE (sic) ANGEL (sic) OROZCO CHACON (sic), alega que fue despedido cuando se encontraba amparado de la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto él devengaba como salario base de 462.900, no obstante se desprende del Acta de Contestación del procedimiento administrativo, inserta al folio 36 del expediente, que el Trabajador admitió que en algunos meses había devengado el sueldo de 630.000,00 por concepto de Viáticos, consignando recibos de pagos correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio y julio, insertos a los folios 43 al 61 del expediente. Por su parte la representación de la Sociedad hoy recurrente aduce que el trabajador devengaba un salario superior a 633.600,00 Bs., para el momento en que se produjo la prórroga del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial N° 38.410 de fecha 31 de Marzo (sic) de 2006, vigente a partir del 01 (sic) de Abril (sic) de 2006, la cual establece como excepción de la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que devenguen un Salario Mensual superior a Bs. 633.600,00.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, infiere este Sentenciador que la Carga de la prueba correspondía a la Sociedad recurrente, pues es era inherente a esta demostrar que efectivamente el trabajador JOSE (sic) ANGEL (sic) OROZCO CAHCON (sic) devengaba un salario superior a 633.600.00 Bs., ya que de conformidad con el Artículo 72 De la Ley Procesal Laboral, que establece: ‘Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal’, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ‘quien pida la ejecución de una obligación debe probarla o quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’, Así pues observa este Sentenciador que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se demuestra que en el procedimiento administrativo recurrido, se evidencia que el trabajador devengaba un salario semanal fijó de Bs. 115,728 semanales, equivalente a la cantidad de 462.912,00 mensuales, más un bono que el mismo trabajador, en el Acta de Contestación del procedimiento administrativo, inserta al folio 36, admitió devengar en algunos meses, lo que le incrementaba su salario en la cantidad de 630.000,00, por concepto de Viático, el cual no puede considerarse como tal, pues el Viático trae consecuencialmente una rendición de cuentas de los gastos ocasionados, pues en realidad lo que efectivamente devengaba era Bono por concepto de Kilometraje recorrido, dada su labor de chofer, el cual era variable, así se desprende de los Recibos de Pagos insertos a los folios 43 al 54 del expediente, en el que se evidencia que lo devengado adicionalmente dependía del recorrido en Kilometraje que realizara en su jornada laboral, incrementándose en consecuencia el salario mensual percibido por el trabajador, pues esta labor forma parte de la conmutatividad del salario, es decir, lo que percibe el trabajador por la prestación efectiva del servicio de chofer, además de que dicho pago era constante y reiterado, pues tal y como se desprende del Acta de fecha 05 (sic) de Agosto (sic) de 2005, celebrada entre el trabajador acciónate (sic) en el procedimiento administrativo laboral y la sociedad hoy recurrente, que corre inserta al folio 63 del expediente, en la cual estableció ‘la tarifa por kilómetro recorrido de cada ruta, como parte del salario quedando la parte fija de salario mensual devengado actualmente como sueldo básico o de sustentación’, de manera que ese bono por Kilometraje constituye parte del salario fijo, constante y permanente, pues aun cuando es variable, como se dijo supra su naturaleza es parte de la conmutatividad de la relación laboral entre el trabajador y la recurrente, por lo efectivamente debe tomarse en consideración a los fines de determinar, si el ingreso mensual del trabajador, superaba la excepción señalada en el Decreto de Inamovilidad Laboral. Ahora bien, del prorrateo efectuado al ingreso recibido por el trabajador semanal entre los meses Febrero (sic) a Julio (sic) de 2006, no se observa que el trabajador devengara un salario mensual superior a la cantidad de 630.600 Bs. mensuales, ni tampoco la hoy recurrente probó que el trabajador devengara el salario de 656.267,65 Bs. mensuales, tal y como lo indicó en escrito que riela inserto ala folio 67 del expediente, pues no se desprende de los autos en la presente causa, prueba alguna que adminiculada con lo señalado por la recurrente demostrará de manera fehaciente que el trabajador JOSE (sic) ANGEL (sic) OROZCO CHACON (sic), efectivamente devengado la cantidad de Bs. 656.267,65, o de otro monto que superara ciertamente por lo menos en el último año de servicio anterior al despido el monto de 630.600,00, mensuales, de conformidad con el Decreto de Inamovilidad Laboral, lo que lleva a este Juzgador a considerar que el ente administrativo valoró adecuadamente las pruebas aportadas por las partes en la instancia administrativa laboral, no incurriendo de modo alguno en Vicio de Falso Supuesto denunciado por la hoy recurrente contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado (sic) Aragua, en fecha 30 de Noviembre (sic) de 2006. Así se decide.
DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO (sic) ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado DOUGLAS ACOSTA, (…) en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2006, dictada en el Expediente N° 043-06-01-03349, dictado por la Inspectora Jefe(E) del Trabajo en Maracay, Estado (sic) Aragua en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos, interpuesto por el Ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) OROZCO CHACON (sic), contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS (sic) FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA). Todos ampliamente identificados. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de esta Corte).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano José Ángel Orozco Chacón.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:


“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Abogado Douglas Acosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Ángel Orozco Chacón.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,



EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2010-000908
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El Secretario Acc.,