JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000594
En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 982/2011 de fecha 30 de marzo de de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Silvia Rosmary Natera Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 102.119, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, contenido en la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de marzo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de ese mismo mes y año, por la Abogada Silvia Rosmary Natera Torres, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata; ordenándose aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 9 junio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, ello a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se dejó constancia por nota de Secretaría, que “…desde el día diecisiete (17) de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de junio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 1, 2, 6, 7 y 8 de junio de 2011, asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2011…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 14 de noviembre de 2011, venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Tatiana Marlín Ramírez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.236, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General del estado Trujillo.
En fecha 25 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1178, mediante la cual repuso la causa al estado que la Secretaría de esta Alzada notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes y se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo del estado Trujillo, al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250-6858 de fecha 16 de julio de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo y Pampanito del estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 16 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, notificadas como se encontraban las partes de la presente causa de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despachos transcurrido para la fundamentación de la apelación; asimismo, pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certificó: “…que desde el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014) y a los días 05, 06 y 10 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de dos mil catorce (2014)”. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de febrero de 2009, la Abogada Silvia Rosmary Natera Trujillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 25 de agosto de 2008, se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuya solicitud fue interpuesta por el ciudadano Gustavo Materano, indicando en su solicitud que “…Comen[zó] a prestar [sus] servicios en fecha Veinticinco (sic) de Febrero (sic) del Año (sic) Dos (sic) mil Ocho (sic) (25/02/2008) para la Gobernación del Estado (sic) Trujillo (…) desempeñando el cargo de obrero, prestando [sus] servicios de limpieza de la vía pública, al inicio de la relación laboral prest[o] [sus] servicios en San Rafael de Boconó, Municipio Bocono (sic), posteriormente prest[o] [sus] servicios en la recta de Monay, Municipio Pampán del Estado (sic) Trujillo, devengando como última remuneración semanal de Doscientos (sic) Un (sic) Bolívares (sic) con cero céntimos (Bs. 201,00); cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00a.m.) a doce meridium (12:00 m.). Pero es el caso (…) que el día Quince (sic) de Agosto (sic) de 2008 (15/08/2008), el ciudadano (…) Jefe de Vialidad, [le] manifestó verbalmente que no tenía donde ubicarlos (sic), y que estaba despedido, pese a encontrar[se] amparado según Decreto Presidencial (…) de Inamovilidad…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que posteriormente la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, dictó Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.
Alegó, que el Inspector en su decisión se basó en que una vez “…analizado el expediente (…) donde se verificó que la labor que desempeñaba el trabajador al Servicio de la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo no fue irregular, sino por el contrario, constante e ininterrumpida desde el 25 de Febrero (sic) del año 2008 hasta el 15 de Agosto (sic) de 2008 y además que se trata de una labor ordinaria de las que desempeñaba en dicha dirección, en consecuencia no se puede disfrazar una relación de trabajo a tiempo indeterminado para hacerla pasar por trabajo eventual mediante emisión de recibos semanales de pago; y por cuanto el patrono no cumplió con el Procedimiento de Calificación de Falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, este despacho concluye que al trabajador le asiste la inamovilidad laboral invocada…”.
Indicó, que la Providencia impugnada, “…adolece de vicios que la afectan de Nulidad (sic) Absoluta (sic), como lo es la omisión del Procedimiento (sic) Legal (sic)…”.
Agregó, que la Inspectoría desvirtuó y desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de inamovilidad incurriendo en falsa aplicación de la Ley, al expresar que su representada no solicitó la calificación de falta, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresó, que el Inspector cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador eventual, “…por lo que en consecuencia, es de imposible cumplimiento…”.
Manifestó, que el Inspector vulneró el Derecho a la defensa “…cuando en forme irrespetuosa, baso su decisión en pruebas que no demuestran que el ciudadano haya laborado como trabajador permanente…”.
Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 74, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto por haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo- que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado, dado que la recurrente no probó a este Tribunal circunstancia distinta a ello, resultando forzoso para este Juzgado desechar tal argumento. Y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, habiendo desechado los vicios alegados por la recurrente, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Natera Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00063, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Antonio Materano Méndez, antes identificado.
Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por la abogada Silvia Natera Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2008, correspondiente al Expediente Nº 066-2008-01-00063, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Antonio Materano Méndez, antes identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por la abogada Silvia Natera Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2008, correspondiente al Expediente Nº 066-2008-01-00063, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Antonio Materano Méndez, antes identificado.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2008, correspondiente al Expediente Nº 066-2008-01-00063, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Trujillo” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la Gobernación del estado Trujillo.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contenciosos administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de septiembre de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de septiembre de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, contenido en la Providencia Administrativa Nº 36-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2011-000594
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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