JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000939

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1791-2011 de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Juan Carlos Prince González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.053, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, contra la Providencia Administrativa Nº 00424-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Elizabeth Carreño Paz, titular de la cédula Nº 14.811.415.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 12 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2011, por el Abogado Carlos Javier Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.404, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth Carreño Paz, en su condición de tercera interesada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual declaró improcedente la revocatoria del auto dictado en fecha 3 de febrero de 2011, solicitada por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.642, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizontes, C.A y subsanó la omisión en relación a la falta de notificación de las partes.

En fecha 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedió el lapso de cinco (5) días continuos, correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día tres (3) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de dos mil once (2011)…” En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 8 de febrero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez que hubiere transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2013-135, mediante la cual estimó conveniente solicitar al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, copia certificada del expediente judicial de la presente causa, para lo cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio.

En fecha 10 de julio de 2013, se acordó notificar al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se encontraba en el estado Apure, se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0.674-2014 de fecha 30 de mayo de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió anexo copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del estado Apure.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T, Juez.

En fecha 2 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2014, visto el vencimiento del lapso establecido en el párrafo ut supra trascrito, y por cuanto en fecha 30 de mayo de 2014, consignaron la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2013; se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Abogado Juan Carlos Prince González, actuando con el carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00424-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure del estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Elizabeth Carreño Paz, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 15 de octubre de 2008, la ciudadana Iris Elizabeth Carreño Paz, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.415, comenzó a prestar servicio como contratada a tiempo determinado, en el cargo de Analista de Reclamos. Posteriormente, el día 30 de junio de 2009, la referida ciudadana fue notificada de la terminación de su contrato y en virtud de la culminación de la obra para la cual fue contratada, le fueron cancelados los conceptos económicos derivados de la relación de trabajo.

Que, “…en fecha 1º de julio de 2009, la ciudadana Iris Elizabeth Carreño Paz, interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que supuestamente fue despedida, invocando en su favor ‘la inamovilidad laboral que le confiere los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 6.603’…” (Negrillas del texto original).

De igual forma, destacó que el 13 de agosto de 2009 realizó el acto de contestación, en el cual la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., “…negó de manera categórica que la trabajadora hubiera sido despedida por ningún motivo, pues por el contrato, ésta fue sencillamente notificada de la terminación del Contrato para una Obra Determinada para la que fue contratada”.

Arguyó, que “…en fecha 16 de noviembre de 2008, [la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A] fue notificada del contenido de la Providencia que se impugna, signada con el número 00422-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos inperpuesto (sic), por la ciudadana [Iris Elizabeth Carreño Paz], y por tanto, se ordenó la inmediata reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su labor, así como el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir después del despido hasta su definitiva reincorporación” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que, “…en la providencia que se impugna, se silenció de la manera más abyecta el alegato formulado por la representación de la empresa en el acto de contestación, relacionado con el hecho de que la trabajadora habría recibido -y cobrado- a su entera satisfacción su liquidación de prestaciones y demás derechos derivados de la existencia y terminación de la relación laboral. Pero no solo silenció este vital argumento, sino que tampoco se pronunció acerca de los instrumentos probatorios que fueron aportados en la oportunidad procesal correspondiente…”.

Que, “EL ACTO ADMINISTRATIVO ESTÁ VICIADO DE NULIDAD, AL HABER SIDO EL PRODUCTO DE UNA FLAGRANTE VOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA PROCESAL AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO OBVÍO DE MANERA INEXPLICABLE Y DESCARADA ALEGATOS Y PRUEBAS TRAÍDOS AL PROCEDIMIENTO, INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Nº 00422-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Finalmente, requirió “…suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00420-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, notificada en la misma fecha. Declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, anule la Providencia impugnada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 4 abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 3 de febrero de 2011, y subsanó la omisión en relación a la falta de notificación de las partes; por lo que ordenó la notificación de las mismas del auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2010, a fin que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del referido cartel; con fundamento en lo siguiente:

“En tal sentido, considera menester quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre (sic) de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992 Exp. Nº 90-0589, se expresó:

(…Omissis…)

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de Orden Publico (sic) y Debido Proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos a la defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.
Ahora bien, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En el presente caso observa este Juzgador que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Observa igualmente, que la presente causa fue admitida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento para los terceros interesados, según se evidencia del auto de fecha 18 de diciembre de 2009, que riela a los folios 97 al 101 de las actas que conforman el caso sub examine.

No obstante lo anterior, se evidencia que según auto de fecha 3 de febrero de los corrientes, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es cuando efectivamente, se ordenó librar el cartel bajo análisis de conformidad con el artículo 80 de la Ley eiusdem.

Precisado lo que antecede, resulta menester indicar que conforme a lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal debe ordenar la notificación de los interesados mediante cartel que será publicado en un diario que indicará el mismo, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Dicho cartel debe ser librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y el cual debe el recurrente retirar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, para su publicación y posterior consignación en autos dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; siendo que el incumplimiento de la carga anteriormente señalada, acarrea la declaratoria del desistimiento del recurso y el consecuente archivo del expediente, salvo que dentro del aludido lapso algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación.

Así las cosas, no pasa desapercibido para quien suscribe, tal como lo señalara ut supra, que las partes intervinientes en el presente proceso fueron notificadas del auto de admisión dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, en cual se indicó que el cartel de emplazamiento seria librado el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas conforme a lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo debía ser publicado en el Diario Últimas Noticias.

Ahora bien, para el momento en que fue admitido el presente recurso resultaba aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, precisando en tal sentido lo siguiente:

(…Omissis…)

Así pues, con el referido fallo la Sala dejó claro, que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento era de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición y que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de esta carga procesal, era la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa el cartel de emplazamiento debió librarse conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la referida Ley, dispone un lapso más reducido para su emisión, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente y siendo además, que las partes habían sido notificadas que dicha actuación procesal se iba a cumplir conforme lo estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, debió ordenar la notificación de las mismas, a los fines de imponerles del contenido del auto de fecha 3 de febrero de los corrientes, en aras de garantizarles una tutela judicial expedita y mantener el equilibrio procesal en la presente causa.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, considera quien suscribe la presente decisión, que no se encuentran llenos los extremos a los fines de la revocatoria del auto bajo análisis solicitada por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, (…) en razón de que él mismo no adolece de vicio alguno que pueda traer como consecuencia la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; sin embargo, se considera pertinente en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que la actuación procesal en referencia debió ser debidamente notificada a las partes a los fines de que corrieran los lapsos procesales, y de esta manera preservar la estabilidad del proceso poniendo de manifiesto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. Ello así, y siendo que el artículo 206 del Código de procedimiento Civil establece que los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Es por lo que este Juzgado Superior, procede a subsanar tal omisión y ordena que se notifique a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 (sic) de febrero de 2011; y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del referido cartel. Igualmente téngase como complemento la presente decisión al auto de fecha 03 (sic) de febrero de 2011. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud efectuada por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ello con fundamento a lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se subsana la omisión en relación a la falta de notificación de las partes; por lo que ordena la notificación de las mismas, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 (sic) de febrero de 2011 del presente auto; y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del referido cartel” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión que se persigue con el juicio principal de autos es la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00424-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure del estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Elizabeth Carreño Paz, contra la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 4 abril de 2011, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que corresponda por distribución. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la decisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 4 abril de 2011, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 3 de febrero de 2011, y subsanó la omisión en relación a la falta de notificación de las partes; por lo que ordenó la notificación de las mismas del auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2010, a fin que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del referido cartel, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Juan Carlos Prince González, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00424-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Elizabeth Carreño Paz.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2011-000939
MECG


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,